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Recusacion Contra El Procurador GeneralJURISPRUDENCIA Recusación contra el Procurador General
Se rechaza la recusación de la integrante de la Corte local con fundamento en que la Ministra intervino y dio curso a una denuncia de la cual derivó una información sumarial, pues la actuación de la Corte en la medida que lo imponga el ejercicio de sus atribuciones específicas impone juzgamiento y no prejuzgamiento.
Santa Fe, 13 de junio del año 2017. VISTOS: los autos "CASINO DE ROSARIO S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE - DEMANDA ORDINARIA - (EXPTE. 227/14 CUIJ 21-04966261-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-04966261-8); y, CONSIDERANDO: 1. En la contestación del recurso de inconstitucionalidad local que realizó la actora a fojas 534/541, recusó a la señora Ministra doctora Gastaldi con sustento en el artículo 10, incisos 4, 5 y 9 del Código Procesal Civil y Comercial local. Asimismo, y por idénticas causales, formuló recusación al señor Procurador General, doctor Jorge Barraguirre. En ese sentido, señaló que ambos recusados "intervinieron y dieron curso a una denuncia absolutamente infundada con respecto a la tramitación de estos autos", que dio lugar a un sumario administrativo ordenado por la entonces Presidente de la Corte, doctora Gastaldi, y a una denuncia penal efectuada a instancias del señor Procurador General contra el profesional interviniente por la parte actora. Por decreto de Presidencia obrante a foja 595, se puso en conocimiento de la doctora Gastaldi y del doctor Barraguirre las recusaciones formuladas, las que no fueron aceptadas tanto por el señor Procurador General (si bien solicitó, "por motivos de cautela, recato y circunspección", su apartamiento de la presente causa, "salvo mejor criterio de los señores Ministros de esta Corte") como por la señora Ministra de este Cuerpo. 2. En el examen de las cuestiones planteadas, se adelanta que deben desestimarse las recusaciones formuladas. 2.a. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que con arreglo a su tradicional doctrina sobre el punto, que reconoce como precedente la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso "Cristóbal Torres de Camargo" (Fallos: 237:387), y se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Tribunal, que "cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano (Fallos: 205:635; 270:415; 280:347; 291:80; 326:4110; 330:2737, entre muchos otros)" (CSJN, "Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá - Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre de Catamarca y otros s/ amparo). Criterio también seguido desde antiguo por esta Corte Suprema (A. y S., T. 41, págs.207/208; T. 56, págs. 461/463; T. 68, págs. 173/174; T. 139, págs. 443/444; T. 155, pág. 479, entre muchos otros). Asimismo, el artículo 12 de la ley 10160, al establecer que "los ministros no pueden ser recusados sin causa" consagra un régimen de excepción sobre la materia, en la que por ende deben vigorizarse las exigencias de la actividad recusatoria y revela el carácter riguroso con que deben ponderarse el material fáctico invocado a la hora de juzgar sobre la procedencia. De allí que sea menester que la recusación esté fundada en causal legal, sea expuesta en el caso concreto con sustento fáctico pleno, de manera clara, categórica y no solo insinuada, debiendo rechazarse de plano cuando la causal invocada encuentra solo fundamento en el ámbito conjetural e hipotético del recurrente (A. y S., T. 155, pág. 479). Por lo demás, "la recusación de los miembros de esta Corte, en la medida que se plantee invocándose una causal notoriamente improcedente, debe asimilarse a la recusación sin causa, y de ahí que, en esos supuestos, proceda el rechazo in limine" (crit. A. y S., T. 101, pág. 351). Que tal carácter revisten las que, como en el caso, se fundan en argumentos genéricos y conjeturales acerca de la neutralidad de los magistrados, y principalmente, en la intervención de la señora Ministra doctora Gastaldi, en el ejercicio de funciones administrativas del Poder Judicial (art. 92 de la Constitución provincial), como Presidenta de este Cuerpo en el año 2013. En efecto, de lo expuesto se desprende que la actuación de la señora Ministra doctora Gastaldi no encuadra en las causales contenidas en los incisos 4 y 5 del artículo 10 del Código Procesal Civil y Comercial local. Al respecto, esta Corte ha afirmado que "la actuación de la Corte, en la medida que lo imponga el ejercicio de sus atribuciones específicas importa juzgamiento y no prejuzgamiento" (A. y S., T. 212, pág. 220; T. 239, pág. 325; T. 240, pág. 117; T. 237, pág. 491; T. 256, pág. 433; T. 266, pág. 138, entre otros). Por otra parte, tampoco se encuentra configurado el supuesto contenido en el inciso 9 del artículo 10 del Digesto de rito mencionado, ("mediar enemistad, odio o resentimiento grave..."), ya que es necesario que dichos estados de ánimo deban haberse exteriorizado mediante hechos y no tener como fundamento único supuestos presumidos por el recusante los que, a su vez, deben ser suficientemente graves como para que de ellos surja, sin lugar a dudas, un sentimiento de animadversión, hostilidad o agresividad personal (cfr. Díaz, Clemente A., "Instituciones de Derecho Procesal", Bs. As., 1972, T. II-A, pág. 333). En consecuencia, no puede desprenderse que del ejercicio de las funciones administrativas ya referidas, de las cuales se derivó una información sumarial, se deje entrever una supuesta manifestación de "enemistad, odio o resentimiento grave", tal como lo requiere la norma invocada por el recusante. 2.b. En último término, corresponde rechazar de plano la recusación promovida contra el señor Procurador General, no sólo porque le es aplicable lo considerado en el punto 2.a., sino principalmente, porque de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia los funcionarios del Ministerio Público no son recusables; y, por otra parte, no advierte este Cuerpo la necesidad de darlo por separado de la causa, pues, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicho funcionario no tiene por misión juzgar sino dictaminar (crit. A. y S., T. 132, págs. 298 y 309; T. 178, pág. 442; T. 237, pág. 491; T. 240, pág. 117). Idénticos motivos alcanzan para rechazar el pedido de apartamiento formulado por el señor Procurador General a fojas 597/597 vto. Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: 1) Rechazar las recusaciones articuladas. 2) Desestimar el pedido de apartamiento del señor Procurador General doctor Barraguirre. Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA - FALISTOCCO - GUTIÉRREZ - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 019367E |
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