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Recusacion De Magistrados ImparcialidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recusación de magistrados. Imparcialidad
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769 se resuelve no hacer lugar a las recusaciones formuladas.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2017 VISTOS: El planteo de recusación interpuesto por S. M. S. y por su defensor oficial respecto de los Dres. Roberto Enrique Hornos, Marcos Arnoldo Grabivker y Nicanor Miguel Pedro Repetto en el incidente formado con motivo de la apelación que interpuso contra el auto de procesamiento de su asistido. La recusación deducida por el defensor oficial de P. G. S. respecto de los Dres. Roberto Enrique Hornos y Marcos Arnoldo Grabivker en el incidente formado con motivo de la apelación que interpuso contra el auto de procesamiento de su asistido. Lo informado por los Dres. Roberto Enrique Hornos y Marcos Arnoldo Grabivker quienes entendieron no encontrarse alcanzados por alguna causal de inhibición. Lo resuelto por este tribunal haciendo lugar a la solicitud de apartamiento del Dr. Nicanor Miguel Pedro Repetto. Lo informado por los defensores oficiales en relación a sus respectivas recusaciones de los Dres. Roberto Enrique Hornos y Marcos Arnoldo Grabivker. Y CONSIDERANDO: Que se invoca como motivo de recusación la circunstancia de que los jueces a quienes toca intervenir habían entendido en una apelación anterior en el mismo caso, ocasión en la que adelantaron opinión acerca de la cuestión que corresponde resolver en la nueva apelación interpuesta. Que los Dres. Hornos y Grabivker señalaron en su informe que su intervención anterior obedeció a la apelación del auto de falta de mérito para procesar o sobreseer a S. M. S. y a P. G. S. por lo que su pronunciamiento tuvo lugar en la oportunidad procesal pertinente. Que en oportunidad de informar por escrito a los fines de la audiencia prevista por el artículo 61 del Código Procesal Penal, los defensores oficiales dejaron en claro que no cuestionaban la honorabilidad ni la labor de los magistrados recusados y que sus planteos de recusación obedecían exclusivamente a la verificación objetiva de los resguardos de imparcialidad. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Llerena, Horacio Luis”, resuelto el 17 de mayo de 2005 (Fallos 328:1491) señaló que la imparcialidad del juez se vincula con el propósito de evitar cualquier duda razonable al respecto. También señaló el carácter restrictivo de las causales de recusación contempladas en la ley procesal. Que la resolución anterior del tribunal de apelación sólo se refiere a la oportunidad en que el juez de instrucción debe pronunciarse acerca de la situación procesal de los imputados, absteniéndose de expedir a ese respecto y remarcando, además, que la resolución del juez de primera instancia podía entender apropiado tanto el procesamiento como el dictado de un auto de sobreseimiento. Que la providencia del juez de primera instancia revocada por la cámara tampoco implicaba un pronunciamiento de mérito puesto que el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación específicamente menciona ambas alternativas: ordenar el procesamiento o bien sobreseer. Que las consideraciones de los jueces que integran la Sala “B” no se relacionan con las razones por las que el a quo ordenó el procesamiento de S. M. S. y P. G. S. ni representan un adelanto de opinión sobre el mérito de esa decisión. Que, en esas condiciones, las recusaciones de los Dres. Roberto Enrique Hornos y Marcos Arnoldo Grabivker no pueden ser admitidas. Que no tiene incidencia en esa determinación la circunstancia de haber sido admitida la excusación del señor juez de cámara Dr. Nicanor Miguel Pedro Repetto. La solicitud de apartamiento del propio magistrado debe ponderarse con mayor amplitud que las causas de su recusación. Así se ha establecido en precedentes de esta Cámara y de la Cámara Federal de Casación Penal (conf. resoluciones de la ex Sala 2 de la CNAPE del 23 de octubre de 1989, “Panon, José Ramón s/cheque sin fondos”, Reg. 265/89 y del 26 de septiembre de 1991, “Incidente de excusación-causa 2340”, Reg. 290/91; idem resolución de la Sala III de la CNCP del 5 de noviembre de 2007, “Chabán, Omar Emir s/recusación”, causa n° 8606, Reg. 1470.07.3). Por todo lo cual SE RESUELVE: NO HACER LUGAR a las recusaciones de los señores jueces de cámara, Dres. Roberto Enrique Hornos y Marcos Arnoldo Grabivker. Con costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase junto con el legajo de apelación CPE 308/2013/13/CA5, que corre por cuerda.
EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARCELA R. ALALU PROSECRETARIA LETRADA 017634E |
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