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Recusacion De Magistrados ParcialidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recusación de magistrados. Parcialidad
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se resuelve hacer lugar a la recusación formulada.
Buenos Aires, 17 de febrero de 2017. VISTOS: La presentación de fs. 61/68 vta. de este incidente, por la cual la defensa de F.A.G.G. planteó la recusación de los señores jueces de cámara integrantes de la Sala “A” de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, doctores Edmundo Samuel HENDLER, Nicanor Miguel Pedro REPETTO y Juan Carlos BONZÓN. La decisión de fs. 74/75, por la cual los señores jueces de cámara integrantes de la Sala “A” del Tribunal resolvieron: “...ACEPTAR la recusación interpuesta y remitirl a a conocimiento de la Sala ‘B' de esta Cámara”. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por el escrito de fs. 61/68 vta. del presente incidente, la defensa de F.A.G.G. planteó la recusación de los señores jueces de cámara integrantes de la Sala “A” de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por considerar que “...la Sala A, con fecha 5 de mayo de 2016, registro 217/2016, ya ha adelantado criterio al considerar, entre otras cosas, ‘...Que los elementos de convicción reunidos hasta le (sic) momento alcanzan para estimar la existencia del hecho delictivo denunciado y la responsabilidad de los imputados. De la causa principal, traída ad effectum vivendi, surge que el imputado G.G. admitió, implícitamente, la maniobra, al rectificar las declaraciones juradas que se estiman engañosas luego de advertida la situación por la inspección de los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos...' Por lo tanto y en función del pronunciamiento efectuado por vuestra digna Sala, entiendo que existe un temor fundado de parcialidad, ya que como adelanté ya se ha omitido (sic) opinión y por ende se vería afectado el derecho de defensa que le asiste a G.G., como así también la doble instancia del recurso que se ha planteado...”. 2°) Que, como se ha establecido por numerosos pronunciamientos de esta Sala “B”, las consideraciones que los jueces efectúen mediante las resoluciones que, en principio, constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa y guarden vinculación con los planteos propuestos por las partes no constituyen un motivo para la recusación de aquéllos (confr. Regs. Nos. 748/03, 710/04, 326/07 y 645/10, de esta Sala “B”). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado estableciendo que la actuación de aquel Tribunal, en la medida en que se imponga por el ejercicio de las atribuciones específicas de aquélla, importa juzgamiento y no prejuzgamiento (Fallos: 314:416, entre otros), y que “...No constituye prejuzgamiento que autorice la recusación de los jueces, la opinión expresada por ellos en su resoluciones sobre los puntos cuya dilucidación requirieron las actuaciones en que fueron dictadas...” (Fallos: 263:159; Regs. Nos. 156/99, 748/03, 710/04, 645/10 y 101/11, de esta Sala “B”). En el mismo sentido, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió rechazar “in limine” recusaciones planteadas contra los integrantes de aquel Tribunal fundadas en la intervención anterior de los magistrados en la causa. En efecto, por el pronunciamiento del Reg. N° 1914/15.4 de aquel Tribunal se estableció: “...hay que destacar que la opinión vertida por este tribunal...lo fue en el ejercicio de nuestras atribuciones específicas, en la oportunidad procesal que nos impuso la obligación de expedirnos y decidir sobre el tema y no puede erigirse ahora en causal de apartamiento, puesto que no constituyó prejuzgamiento alguno ni puede entenderse que por haberla emitido se halle afectada su imparcialidad, más allá de la opinión que los fundamentos del decisorio recordado merezca a la defensa...” (confr. en el mismo sentido, Regs. Nos. 1861/14, 765/15 y 2416/15, entre otros, de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal). 3°) Que, no obstante lo expresado por el considerando anterior, cuando son los propios jueces llamados a entender en una causa, quienes exhiben la existencia de un temor de parcialidad para resolver en aquélla, como en el caso, es prudente, ante lo subjetivo de la cuestión y a los fines de resguardar la garantía de ser juzgado por jueces imparciales (confr. art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) receptar favorablemente la recusación deducida. 4°) Que, en el caso en estudio, la recusación de los señores jueces de cámara integrantes de la Sala “A” del Tribunal fue interpuesta por la defensa de F.A. G.G. y no por la defensa del otro imputado en autos, cuya situación procesal también es materia de análisis en este incidente, pues se encuentran recurridos los autos de procesamiento de F.A.G.G. y de D.O.R.. 5°) Que, los señores jueces de cámara recusados, por la resolución de fs. 74/75 admitieron la causal de recusación invocada por la defensa de F.A.G.G., sin hacer alguna mención con respecto a si aquel temor de parcialidad manifestado, se extendía también para resolver la situación del otro imputado, D.O.R.. 6°) Que, si bien los señores jueces de cámara integrantes de la Sala “A” del Tribunal no expresaron si el temor de parcialidad que sienten para resolver el recurso de apelación del auto de procesamiento de F.A.G.G. se extiende o no a la resolución del auto de procesamiento de D.O.R., corresponde establecer que aquel temor de parcialidad exhibido por los señores jueces de cámara recusados debe abarcar también la situación procesal de este último, pues resultaría contrario a la lógica suponer que aquel temor se presenta con relación a uno de los imputados y no con relación al otro, cuando en ambos casos se da el mismo supuesto que generó en los señores magistrados recusados aquel temor de parcialidad, aunque en el caso no haya sido exhibido. 7°) Que, quien siente temor de haber perdido la imparcialidad y entiende que no puede intervenir por aquel motivo en un incidente de una causa, no se encuentra en condiciones de entender en aquélla pues la garantía de que se trata ya fue puesta en crisis en la causa con alcances generales. En consecuencia, corresponde la separación de los señores jueces de cámara integrantes de la Sala “A” del incidente en el cual se promovió la recusación en tratamiento, y de la causa principal a la cual aquél corresponde (junto con todas sus incidencias) que deberán pasar a tramitar por ante esta Sala “B”. Por ello, SE RESUELVE: I. HACER LUGAR A LA RECUSACIÓN de los señores jueces de cámara integrantes de la Sala “A” de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Dres. Nicanor Miguel Pedro REPETTO, Edmundo Samuel HENDLER y Juan Carlos BONZÓN, en la causa CPE 1201/2011 (1437) caratulada “PARAGUAY 489 S.R.L.; G. G., F. A.; R. D. O. S/INF. LEY 24.769”, del registro de la Secretaría N° 22, del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11. II. HACER SABER lo resuelto a la Sala “A” de este Tribunal mediante oficio de estilo, con copia de la presente resolución. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, cúmplase con lo ordenado, devuélvanse los autos principales al juzgado “a quo” mediante oficio de estilo y sigan los autos según su estado.
Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIO DE CAMARA 017664E |
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