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Recusacion Parcialidad Manifiesta Nulidad De NotificacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recusación. Parcialidad manifiesta. Nulidad de notificación
Se desestima la recusación formulada por los demandados a los jueces de cámara.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2017. VISTO: La recusación formulada en fs. 617/628 vta., y CONSIDERANDO: I.- El tribunal que interviene en primero grado dictó la interlocutoria de fs. 612/616 y que resolvió rechazar los recursos de los demandados. Confirmaron las decisiones del juez de grado (confr. fs. 211 y 366/8) en tanto desestimó los sendos pedidos de los demandados para que se declaren las nulidades de las notificaciones de la demanda cursadas por el actor y dispuso la reanudación de los plazos suspendidos con los mentados incidentes de nulidad. En la alzada se confirman los decisorios recurridos y se distribuyen las costas por orden causado. II.- Los demandados recusan a los jueces de cámara acusándolos de parcialidad manifiesta a favor del actor porque entienden que en la sentencia de grado se le reconoce la razón en el planteo que diera lugar a la ineficacia de las cédulas de notificación pero, utilizando el mero paso del tiempo como único argumento, desestiman los recursos y reabren los plazos suspendidos, imponiendo las costas por el orden causado en beneficio del actor, al que consideran perdidoso. Asimismo, plantean la nulidad de la sentencia, el recurso de revocatoria in extremis y el recurso extraordinario. III.- Mas allá del desacierto o no de la resolución cuya valoración excede la competencia de este tribunal, lo cierto es que de los considerandos 4, 5 y 6 de la sentencia interlocutoria que se discute surgen aquellos argumentos y circunstancias que fueron tenidas en cuenta por el tribunal recusado para admitir el vicio en el acto de la notificación y reanudar los plazos suspendidos. Entonces, las conclusiones sobre la parcialidad de los jueces a favor de la actora no revisten de sustancia porque no escapan al mero marco hipotético y conjetural de los demandados. Es más, si lo resuelto permitiese inferir con certeza lo que por meras conjeturas se trae, debe repararse que el decisorio en alzada modifica las distribuciones de las costas, en tanto en la instancia de grado fueron impuestas a los demandados (confr. fs. 211 vta., 368 vta. y fs. 616). Entonces, aparece como una contradicción venir a cuestionar la parcialidad de los jueces que resuelven en grado de apelación admitiendo -siquiera parcialmente en la distribución de los accesorios- la pretensión recursiva de los demandados, cuando previamente no se puso en tela de juicio la parcialidad del juez de grado cuya decisión es la que motivó el conocimiento “en relación” de la cámara, en donde se mengua -como se dijo- la carga de las costas de los incidentes resueltos. La garantía de todos los ciudadanos a ser juzgados, y que los otros lo sean, por los jueces naturales impide el desplazamiento de la competencia salvo supuestos de excepcionalidad restrictiva como lo es la recusación con causa, que -como vimos- no resulta del caso ya que las alegaciones de los demandados no revisten de argumentos concretos que sostenga la invocada parcialidad a favor de la parte contraria en el ejercicio de la función propia de los jueces que resolvieron el conflicto según les fue sometido por las partes. Por ello, RESUELVE: Desestimar la recusación tratada. La Dra. Graciela Medina no interviene por las razones que motivaron el proveído de fs. 648 Regístrese, notifíquese y, devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI 020915E |
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