JURISPRUDENCIA Recusación. Prejuzgamiento. Cautelar innovativa Se resuelve hacer lugar a la recusación con causa planteada por la actora, en virtud de haber adelantado opinión el Sr. Juez anterior, al resolver en el marco de la cautelariad, lo que debió reservarse para el fondo. Venado Tuerto, 4 de Julio de 2017. Y VISTOS: Los presentes autos “RODRÍGUEZ, GUSTAVO ARIEL c/ PREVENCIÓN SALUD S.A. s/ AMPARO” (Expte Nro. 398/16) elevados del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 9, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Rufino, de conformidad con lo establecido por el art. 11 del C.P.L., para resolver el pedido de recusación con causa interpuesta por la Dra. Susana Crespo de Collino (fs. 119/127) contra el Sr. Juez Dr. Luis Cignolli, la Resolución Nro. 1556, de fecha 04 de Noviembre de 2016, obrante a fs. 134/135. rechazándola y el recurso de apelación interpuesto (fs. 71/75) contra el Resolutorio Nro. 1536, de fecha 28.10.16 (fs. 56/59 y vto.); Y CONSIDERANDO: 1) Que, corresponde a esta Alzada resolver sobre el planteo recusatorio efectuado por la Dra. Susana Crespo de Collino, respecto del Dr. Luis Cignolli, rechazado por el Magistrado, como así también el recurso de apelación referido. Respecto del pedido de extrañamiento del juez, se funda en que, el Sr. Juez ha incurrido en prejuzgamiento al momento de resolver la cautelar, en tanto al hacerlo opina sobre la cuestión de fondo. Por otra parte, refieren a que las expresiones utilizadas por el Magistrado denotan ánimo ofuscado por enemistad, odio o resentimiento grave contra las prepagas o las aseguradoras. Agrega en apoyo de su petición, que se trasluce tal enemistad y resentimiento en el contenido de los seis apartados del Auto 1536. Respecto de la cautelar innovativa, dice que ordena reincorporarla y concede las prestaciones y beneficios que brinda la quejosa. El juez deliberadamente dejó de calibrar los argumentos centrales de su defensa. La medida cautelar innovativa resulta extraña al amparo provincial. Destaca los requisitos de las cautelares. Refiere las disposiciones del Decreto Reglamentario 1993/11, a los que remitimos. 2) Debe recordarse que la enumeración de las circunstancias que la hacen posible establecidas en el art. 10, C.P.C.C., es taxativa. Las mismas deben interpretarse con criterio restrictivo, requiriéndose una fundamentación seria y precisa por tratarse de un acto grave y trascendental, una medida extrema y delicada, siendo imprescindible que el recusante aporte hechos demostrativos de la existencia de las causales que ponen en peligro la imparcialidad del juez. En consecuencia, el tacto, la mesura y la restricción son pautas que condicionan el estudio de la recusación con causa, de lo contrario, una acogida amplia del instituto iría en contra de sus propios fines y llevaría a la irritante consecuencia de sacar al pleito de la cognición del magistrado interviniente sin motivo válido que justifique tal proceder. Prejuzgar es juzgar de las cosas antes del tiempo oportuno o sin tener de ellas cabal conocimiento. Por lo tanto, lo que justifica la recusación o excusación, es la innecesaria y anticipada opinión emitida por el Juez, que haga entrever, fuera de su debida oportunidad, la decisión que ha de tener la causa. Ahora, Si el magistrado ha ejercido la jurisdicción en tiempo propio y dentro de los límites estrictos de la cuestión sometida a su consideración, no hay prejuzgamiento. Al respecto ha dicho nuestra Corte Provincial en la causa “Montesi S.A. que “El prejuzgamiento debe ser expreso y recaer específicamente sobre la cuetión de fondo a decidir; no se configura cuando el Juez se halla en la necesidad de emitir antes opinión acerca de un punto que resulta luego relacionado eventualmente con la materia controvertida, en tanto aquella fundamentación no enerve la defensa propia del proceso ulterior en tanto aquella fundamentación no enerve la defensa propia del proceso ulterior ni preanuncie de modo fatal la suerte de éste, donde pueden incidir múltiples otros temas, y aun aquel aspecto que pudiera decirse reiterado puede ser ponderado con virtualidad diversa" (A. y S.,T 92, pág. 90). Amén de ello, para que se constituya una situación prejuzgamiento es necesario que haya habido un indebido aporte subjetivo del juez, o que se haya pronunciado fuera de la oportunidad procesal correspondiente, o fuera de su marco jurisdiccional (L.L. 1983D381), lo que no ocurre cuando "...en ejercicio de un acto jurisdiccional, se pronuncia sentencia en otro asunto idéntico o semejante aunque exista conexidad entre ambos" (Z, T. 21, pág. J92) o "...se alude a un fallo dictado en otro juicio donde se discutieron cuestiones semejantes" (Z, T. 21, pág. J92), desde que, en definitiva y como lo ha reiteradamente sostenido esta Corte, la intervención de un juez en un procedimiento propio de sus funciones, en la medida que lo imponga el ejercicio de sus atribuciones específicas, importa juzgamiento y no prejuzgamiento en los términos de la norma respectiva (L.L. 1979D253; en el mismo sentido Fallos: 300:380; 301:596). CSJ, 2022002, "Pagliettini S.A. vs. Provincia de Santa Fe s. Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción" . webrubinzal_procesal: 1.3.3.r3. En tal inteligencia, el Resolutorio de fs. 56/59 y vto., y sin entrar a considerar cuestiones que puedan pertenecer al universo del fondo de la cuestión, se advierte que encierra un anticipo de opinión, puesto que, al Resolver sobre la cuestión cautelar ha mandado a la demandada a hacerse cargo de la cirugía de fijación de columna vertebral, prohibido por cierto, (salvo excepción precisa que no es el caso), por el art. 14 de la norma amparista. No obstante lo cual, se mantendrá la vigencia de la cautelar, en cuanto suspende la baja de la actora, dispuesta por la demandada, por tratarse de una cuestión que, en el marco del amparo deberá resolverse conjuntamente con el fondo de la cuestión, lo contrario importaría otorgar un señorío discrecional y arbitrario a la demandada, violatorio de las mas elementales normas contractuales, consumeristas y constitucionales, ello más allá de proponerla erróneamente la accionante como medida innovativa, en virtud del principio del iura novit cuariae en tanto, que las facultades que le corresponden al Juzgador para decir el derecho, como carácter esencial de la función jurisdiccional y como manifestación propia de la soberanía del Estado, están amparadas procesalmente por el mencionado principio, por el cual las partes fijan los hechos y el juez el derecho, y que, por cierto, no se restringe a la elección de una norma jurídica para subsumir el factum que las partes le hayan proporcionado, sino que también implica la calificación jurídica tanto de la controversia cuanto de las pretensiones de las partes, aun en contra de las que ellas le hayan asignado. Por ello, deberá, rechazarse la apelación de la demandada y, no obstante, hacerse lugar a la recusación con causa planteada por la actora, en virtud de haber adelantado opinión el Sr. Juez anterior, al resolver en el marco de la cautelariad, lo que debió reservarse para el fondo, debiendo radicarse los presentes por ante el subrogante que corresponda. Por tanto, deberán remitirse las actuaciones al juzgado de origen, a fin que tome razón de la presente y remita de modo urgente la causa, al subrogante legal a los fines de la continuación del trámite. Exhortar al Sr. Juez anterior a no exceder el límite impuesto por la norma amparista, salvo que el caso de modo excepcional eventualmente lo requiera. Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto; RESUELVE: I.) Rechazar el recurso de apelación de la demandada; II. Admitir la recusación con causa dirigida contra el Sr. Juez Dr. Luis Cignolli, que fuera planteada en los presentes por la Dra. Susana Crespo de Collino, remitiendo los presentes al Juzgado de origen a los fines que tome razón de la presente y remita a su vez la causa de forma urgente, al subrogante legal. Téngase presente la recomendación efectuada Insértese, agréguese copia, y hágase saber. Dr. Héctor Matías López Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Avelino Rodil art.26 LOPJ Dra. Andrea Verrone Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 023469E
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