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Recusacion Sin Causa Conflicto De Competencia Objeto Legitimacion Diligencias PreliminaresDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recusación sin causa. Conflicto de competencia. Objeto. Legitimación. Diligencias preliminares
En el marco de un conflicto de competencia entre dos juzgados civiles nacionales, se resuelve interpretando que cuando las diligencias preliminares son promovidas por el que pretenda demandar, el futuro accionado no puede recusar sin causa, pues no reviste la calidad de parte demandada. Por ello, la recusación sin causa interpuesta al momento de contestar demanda por parte de la accionada fue procedente y oportuna.
Buenos Aires, 18 de mayo de 2017.- AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia, con motivo del conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Civiles n° 1 y 99. El instituto de la recusación sin causa es una facultad que el ordenamiento procesal acuerda a los litigantes a fin de provocar la separación del juez de la causa, sin que sea necesario expresar las razones que motivan ese pedido. La misma debe interpretarse restrictivamente en tanto importa un desplazamiento anormal de la competencia. Así, la facultad de recusar sin expresión de causa prevista en el art. 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde a los litigantes, es decir a quienes son parte en el expediente. En tal sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal, al decidir que sólo cuentan con legitimación para recusar quienes intervienen en el proceso en calidad de parte (conf. CSJN, 14-7-99, JA, 2000-II-635, con nota de Augusto M. Morello). En este orden de ideas, si uno de los sujetos que son traídos al proceso aún no ha sido tenido por parte, no se encuentra facultado para plantear una recusación sin causa, pues como se dijo, la posibilidad de recusar a un magistrado compete a quienes revisten tal calidad, toda vez que sólo a ellas está destinada la protección que conforma la médula del instituto, cuya finalidad es resguardar la imparcialidad del órgano judicial. Desde esta perspectiva, si se repara que de las constancias obrantes en autos surge que al momento de contestar el pedido de informe efectuado por el Sr. Magistrado a cargo del Juzgado Civil n° 1, la Sra. Carolina Gervasi no revestía el carácter de parte en el expediente, cabe concluir que la recusación sin expresión de causa deducida a fs. 499/513, en tanto fue efectuada al momento de contestar la demanda tal como lo prescribe el art. 14 del Código Procesal Civil y comercial de la Nación, resulta procedente. Es que, cuando las diligencias preliminares son promovidas por el que pretenda demandar, el futuro accionado no puede recusar sin causa, pues no reviste la calidad de parte demandada (conf. CNCiv., Trib. de Sup., in re “Leiva, Cristian Omar c/La Velóz del Norte S.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 9-12-13). Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General SE RESUELVE: disponer que este proceso continúe su trámite ante el Juzgado Civil nº 99. Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil nº 1. Notifíquese al Sr. Fiscal General en su despacho
Fecha de firma: 18/05/2017 Firmado por: LILIANA E. ABREUT DE BEGHER - PATRICIA E. CASTRO - BEATRIZ VERON
Defensor Oficial de Responsabilidad Juvenil s/diligencia preliminar - Sup. Corte Just. Bs. As. - 17/04/2013 - Buenos Aires - Cital digital IUSJU206394D
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