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Redes Sociales Bloqueo Medida Cautelar Requisitos Improcedencia Comentarios AgraviantesJURISPRUDENCIA Redes sociales. Bloqueo. Medida cautelar. Requisitos. Improcedencia. Comentarios agraviantes
Se confirma la resolución que desestimó la medida cautelar solicitada con el fin de que se ordene el bloqueo de perfiles de Facebook que resultan ofensivos, indecorosos e inadecuados e incitan al odio y la violencia física para la actora y la sociedad que representa, pues la sola manifestación del interesado sobre la falsedad de lo publicado resulta insuficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho y admitir una cautelar que impida la libre expresión.
Buenos Aires, 3 de agosto de 2017. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto a fs. 125 contra la resolución de fs. 123/124, cuyos fundamentos han sido presentados a fs. 127/131, y CONSIDERANDO: 1. Que para decidir sobre los agravios del recurrente es necesario destacar que las presentes actuaciones han sido iniciadas por la señora Sandra Viviana Panizza, por derecho propio y en representación de “Maternos S.R.L.” - Clínica Nuestra Señora de la Dulce Espera, contra Facebook Argentina S.R.L. y Facebook Inc., con el objeto que se ordene el bloqueo de los perfiles de Facebook que surgen de la documental acompañada. Sostiene que allí existen comentarios ofensivos, indecorosos e inadecuados que incitan al odio y la violencia física. Agrega que además contienen amenazas de muerte y de ocasionar gravísimos daños físicos y materiales a la actora y al personal de la clínica de su propiedad, denominada Clínica de la Dulce Espera. Que a fs. 123/124 la señora Jueza a quo desestimó la medida cautelar solicitada, ponderando que la actora fundó su petición en la difamación y la afectación de los derechos que invocó. Para así decidir consideró que la sola manifestación del interesado sobre la falsedad de lo publicado resulta insuficiente a los fines de tener por acreditada la verosimilitud del derecho, para acceder a una cautelar que impida la libre expresión, teniendo en cuenta que puede ejercer su derecho equivalente y reclamar un resarcimiento por la vía pertinente. También expuso que la situación de la actora no era equiparable con la de artistas y modelos que mereció una respuesta diferente. Además ha sido ponderado que la peticionaria no demostró la imposibilidad de individualizar a los responsables de los sitios y/o creadores de los contenidos, circunstancia que determina que no pueda justificarse una restricción cautelar sobre el servicio que presta la demandada y tuvo en cuenta que el bloqueo provisional referido en el art. 38, inc. 4, de la ley 25.326 es facultativo para el juzgador y ello en los casos en que sea manifiesto, lo cual no se hallaba acreditado en la causa. 2. Contra esa decisión se agravia la actora en fs. 127/131. Inicialmente señala que el pedido de la cautelar no se halla fundado en la difamación, como se afirma en la resolución apelada, sino a que las manifestaciones que surgen de los perfiles denunciados incitan al odio y la violencia física y material. Expone que no es correcto lo expuesto por la señora Jueza en cuanto a que la falsedad de lo publicado solo surge de lo expresado por la actora, toda vez que ha sido acreditado que la violencia física y material se ha concretado respecto de la clínica de su propiedad. Expresa que las manifestaciones que incitan al odio y la violencia no pueden ser amparadas por la libertad de expresión y, además, se encuentra prohibido por las reglas de convivencia de la propia red social. Agrega, con relación a lo referido en la resolución apelada respecto a la imposibilidad de individualizar a los responsables de los sitios y/o creadores de los contenidos, que de las constancias de la causa se desprende que los perfiles cuestionados han sido debidamente identificados, sin resultado alguno en cuanto al bloqueo solicitado. Indica que los creadores de los perfiles no han comparecido al procedimiento de mediación que han sido citados. 3. Que, como medida para mejor proveer, a fs. 135 se requirió a la demandante que manifieste y, en su caso, acredite, si los perfiles de Facebook indicados en la demanda y que allí se individualizan, se encontraban en la actualidad activos y contenían los comentarios que se hallaban cuestionados. A fs. 137/137vta. manifestó que tres de los perfiles en cuestión habían sido bloqueados y que sólo continuaba activo el perfil de Facebook Cerremos la Clínica De Sarandí Donde Se Realizó Por Años, Mala Praxis. Asimismo señaló que se añadió otro perfil que individualiza, con el mismo contenido. Atento que la presentación de la actora no cumplió con lo ordenado en fs. 135 en cuanto a la acreditación del contenido que exprese incitación al odio y la violencia invocados en el pedido, se ordenó que la peticionaria siga con lo dispuesto en el citado proveído. En virtud de ello, fueron efectuadas las nuevas presentaciones fs. 139/147 y 148/151. 4. Que cabe tener presente que la parte actora mediante los escritos y constancias que obran a fs. 137/137vta., 139/147 y 148/151, no acreditó los extremos requeridos por el Tribunal en la medida para mejor proveer dictada a fs. 135. En este sentido, no surge de dichas presentaciones que los perfiles de Facebook que fueron oportunamente traídos a juicio de la señora Jueza a quo, que han sido individualizados en la providencia de fs. 135, se encuentren en la actualidad activos. Por otra parte, las constancias adjuntadas por la peticionaria, que provienen de otros perfiles, no acreditan, sin más, que su contenido importe la incitación al odio y la violencia, argumento sobre el que la actora fundamenta su pretensión cautelar. Consecuentemente, la apelación deducida a fs. 127/131 debe ser rechazada. Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto por la actora. Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina
Rodríguez, María Belén c/Google Inc. s/daños y perjuicios - Corte Sup. Just. Nac. - 28/10/2014 - Cita digital: IUSJU220788D Asociación Argentina de PA-KUA c/Facebook Argentina SRL s/medida autosatisfactiva - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala II - 21/12/2016 - Cita digital: IUSJU012898E 020235E |
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