This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 10:21:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Redeterminacion Del Haber Inicial Reajuste Por Movilidad Beneficio Jubilatorio Pbu --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Redeterminación del haber inicial.reajuste por movilidad. Beneficio jubilatorio. PBU   En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que establece el reajuste de la PC de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallo: 332:1914); y se la revocar, en lo que respecta al recálculo de la PBU.     ///ta, 18 de agosto de 2017. VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes a fs. 88 y 91 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 83/87. Ambas partes cuestionan las pautas establecidas en grado para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor. Asimismo, la letrada apoderada de la parte actora se agravia por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.417; la falta de pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y la imposición de las costas en el orden causado. II.- Que con relación a la redeterminación del haber inicial, el recálculo de la PBU y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del Sr. Jorge Adrián Molina, la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSES s/ Reajustes varios” Expte. Nro.15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el Sr. Jorge Adrián Molina obtuvo su beneficio previsional a partir del 06/02/2002, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 6); y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS a través de la resolución RNT-E 06772/10 (fs. 2/5). Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos en el antecedente referido, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto establece el reajuste de la PC de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallo: 332:1914); y revocarla, en lo que respecta al recálculo de la PBU, en los términos expresados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES” (fallo del 11/11/2014). Por su parte, corresponde rechazar la pretensión de recálculo de la PAP pretendida por la letrada apoderada del actor, toda vez que su mandante no estuvo afiliado al régimen público de reparto a la fecha de acceder al beneficio, en tanto había optado, oportunamente, por el régimen de capitalización. II.- Que, asimismo, carece de fundamento el planteo de la parte actora referido a la inconstitucionalidad de la ley 26.417, por resultar genérico, sin que se hubiese demostrado el perjuicio concreto y actual que dicha legislación le puede causar, por lo que cabe declarar desierto el recurso intentado. En igual sentido la sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió que “no habiéndose demostrado fehacientemente el perjuicio sufrido por el empleo de la mecánica de ajuste consagrada por la ley 26.417 -recaudo que no se suple con argumentaciones dogmáticas vertidas en torno a los elementos de la fórmula de que se trata-, no ha de prosperar el embate contra la validez de dicha normativa” (expte. 68472/2010, “Gómez Rivas, Néstor Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 12/02/14).- Por su parte y hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente, que permita determinar el haber mensual reajustado que debió abonar la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 9° de la ley 24.463 y arts. 9°, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 son aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda. Por ello, corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución (conf. CFASS, Sala III, sent. del 05/05/2010, en autos "Martínez, Juan Carlos", entre otros). III.- Que tampoco prosperará el agravio de la parte actora dirigido a cuestionar la imposición de las costas establecida en grado. Al respecto, corresponde remitirse a los antecedentes en los que el Máximo Tribunal sostuvo que la circunstancia de que la ley citada disponga que las mismas deben ser impuestas por el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado (“Boggero”, Fallos: 320:2792). Con posterioridad, por voto mayoritario en “Flagello” (Fallos: 331:1873), remitiéndose a los fundamentos expuestos en el antecedente citado en el párrafo anterior, el Supremo Tribunal agregó -en lo que aquí interesa- “que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido” (Consid. 4°); y que “cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan (Fallos: 324:2360)” (consid. 5º); para concluir en que “es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial (Fallos: 314:327)” (consid. 6º). Consecuentemente, corresponde confirmar lo decidido en origen en materia de costas. Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR PARCIALMENTE los agravios de ambas partes dirigidos a cuestionar lo decidido por el Sr. Juez de grado con relación al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor y, consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia de fs. 83/87, en cuanto le ordena a la demandada que recalcule las prestaciones que integran el haber jubilatorio del actor con arreglo al índice de la resolución de ANSES Nro. 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio, de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914); y, en cambio, REVOCARLA en lo relativo al reajuste de la PBU, cuestión que corresponde diferir para la etapa de liquidación, de conformidad y con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, del 11 de noviembre de 2014. II.- DECLARAR DESIERTO el agravio de la parte actora dirigido a cuestionar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.417. III.- DIFERIR para la etapa de liquidación el análisis de la cuestión referida a la aplicabilidad o no de los arts. 9 de la ley 24.463 y arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241. IV.- IMPONER las costas de ambas instancias por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463). V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordadas de la CSJN nros. 15/2013 y 24/2015) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.   Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.    020469E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:30:05 Post date GMT: 2021-03-19 02:30:05 Post modified date: 2021-03-19 02:30:05 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:30:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com