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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Redeterminación del haber inicial. Resolución Anses 140/95
En el marco de un juicio por reajustes varios, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, se confirma la sentencia en cuanto dispone redeterminar el haber inicial de la actora con arreglo al índice de la resolución ANSES 140/95.
///ta, 21 de abril de 2017. AUTOS Y VISTO: I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos por ambas partes a fs. 128 y 138 en contra de la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 124/127. La ANSES apela las pautas establecidas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio de la actora (fs. 165/170). Por su parte, la actora cuestiona que el a quo haya dispuesto aplicar la doctrina sentada en el caso “Badaro” para la movilidad de su haber. Asimismo, se agravia porque sostiene que declaró la prescripción de oficio, omitió declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y porque dispuso que al momento de aplicar intereses deben observarse las normas de la ley 25.344 de emergencia económica. Finalmente, solicita que se fije un plazo para el cumplimiento de la sentencia y se establezcan sanciones conminatorias para el caso de incumplimiento (fs. 172/174). II.- Que la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Campos, Regina c/ ANSES s/ Expedientes civiles” Expte. FSA 31000305/2009, sentencia del 4 de noviembre de 2014, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la Sra. Hilda Guadalupe Mamani obtuvo su beneficio jubilatorio a partir del 31/08/2005, bajo el régimen previsto por la ley 24.241; y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES a través de la resolución RNT-B 01610/2006 (fs. 2/4). Desde tal perspectiva y de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia referida precedentemente, corresponde desestimar los agravios de ambas partes dirigidos a cuestionar las pautas establecidas en grado para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio de las actora. II.- Que, de igual modo, debe ser rechazado el agravio de la actora referido a la prescripción. Ello por cuanto, conforme lo dispuesto por el a quo al respecto, no existen créditos prescriptos de conformidad con lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037 (v. consid. II a fs. 125). III.- Que tampoco prosperarán los agravios referidos a la aplicación en autos de las disposiciones de la ley 25.344 y la falta de pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037. El primer de ellos, porque los créditos retroactivos reconocidos en autos no se corresponden con los períodos de deudas consolidados a través de la normativa citada. Por otra parte, con relación al art. 55 de la ley 18.037, no obstante destacar que el planteo formulado no guarda relación con las circunstancias fácticas que presenta el caso de la actora, quien obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo del régimen previsto por la ley 24.241, se advierte que el planteo que la recurrente pretende introducir en esta instancia no ha sido propuesto a la decisión del juez de grado (v. fs. 7/11). Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN y considerando fundamentalmente que la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal, corresponde rechazar el agravio formulado al respecto. IV.- Que, finalmente y advirtiendo que, como señala la recurrente, en la anterior instancia no se estableció un plazo para el cumplimiento de la sentencia, corresponde ordenar que el pronunciamiento que aquí se confirmar se cumpla en el plazo de ciento veinte días (120) días hábiles, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente (conf. art. 22 de la ley 24.463, sustituido por el art. 2° de la ley 26.153). V.- Que, en sentido contrario, el pedido de aplicación de sanciones conminatorias a la demandada debe ser rechazado y ello por cuanto no existe un gravamen actual que justifique la apelación. Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por ANSES a fs. 138 y HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 128 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 124/127 en cuanto dispone redeterminar el haber inicial de la actora con arreglo al índice de la resolución ANSES 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio, como así también la movilidad allí establecida de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914), aclarando que la ANSES deberá cumplir lo ordenado en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo (conf. art. 22 de la ley 24.463). II.- DESESTIMAR el resto de los agravios formulados por la parte actora a fs. 172/174. III.- Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).- IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Alejandro Augusto Castellanos y Mariana Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz. 017022E |