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Redeterminacion Del Haber InicialJURISPRUDENCIA Redeterminación del haber inicial
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma parcialmente la sentencia mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y ordenó a la ANSES que abone la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos precedentes, debiendo liquidarse el ajuste correspondiente a partir del 31 de marzo de 2007, con más sus intereses hasta su efectivo pago; declaró la inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241, en la medida que su aplicación determine una merma en el haber del actor superior al 15%, en cuyo caso se declara no aplicable el límite dispuesto por el art. 9 de la mencionada ley, no hizo lugar a los restantes planteos de inconstitucionalidades de la actora.
Rosario, 23 de junio de 2017. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 71020351/2009 caratulado “RIOS, Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (originario del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás). Vienen los autos a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 91 y vta.) contra la sentencia del 12 de mayo de 2014, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Carlos Alberto Ríos; y ordenó a la ANSES que dentro del plazo de 120 días hábiles, contados desde la fecha en que quede firme la presente, abone la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos precedentes, debiendo liquidarse el ajuste correspondiente a partir del 31 de marzo de 2007, con más sus intereses hasta su efectivo pago; declaró la inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241, en la medida que su aplicación determine una merma en el haber del actor superior al 15%, en cuyo caso se declara no aplicable el límite dispuesto por el art. 9 de la mencionada ley, no hizo lugar a los restantes planteos de inconstitucionalidades de la actora; y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 83/89 y vta.). Concedido libremente el recurso (fs. 92), se elevaron los autos a esta Cámara Federal y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 98). Expresados los agravios de la demandada (fs. 101/112 y vta.), corrido el respectivo traslado (fs. 113) y contestado (fs. 114/115) quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 116). Y Considerando que: 1°) La demandada se agravia de que el juez de grado haya dictado sentencia aplicando a la redeterminación del haber inicial el caso “Zagari, José María” y a la movilidad los fallos “Sánchez, María del Carmen c/ Anses s/ Reajustes Varios” y “Badaro, Adolfo Valentín”. Señala que no es menor el problema que genera el cambio en la formulación del promedio remuneratorio para el cálculo de la Prestación Compensatoria, ya que la aplicación del ISBIC a las remuneraciones hasta el cese de servicios podría redundar en una superación de los niveles remunerativos en actividad. Remarca que lo que el a quo genera es una abierta violación de la ley aplicable sin ningún fundamento aparente y con grave impacto en los recursos del sistema, amén de la probable incursión en un acto de injusto reparto. Destaca que no hay, en la ley 24.241, tasa de sustitución sobre remuneraciones, porque la jubilación tal como la conocemos no es una prestación sola, sino que está conformada por tres prestaciones: P.B.U., P.C. y P.A.P. En cuanto al agravio de la pauta de movilidad indicada en la sentencia, aclara que el fallo “Badaro” fue dictado para un beneficio regido por ley general anterior a la ley 24.241; es decir, no se corresponde con un precedente aplicable al caso en autos en virtud del principio de ordenación a los fallos de la Corte Suprema que indica el fallo “González Herminia”. Afirma que la circunstancia de tributar sobre un monto tope durante la vida activa, como lo establece el artículo 9 de la ley, impide peticionar que se relacione la movilidad del haber con el salario de actividad. Entiende que el juzgador se extralimita en su sentencia al aplicar la doctrina del fallo “Betancur, José”, atento que no fue solicitado por la actora al interponer la demanda, incurriendo en ultra petita. Asimismo, entiende que el precedente resulta inaplicable al caso de autos, y explica que con la sanción de la ley 24.241, se introdujeron modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino; siendo la más importante de las innovaciones la eliminación, en materia de jubilación ordinaria, de la referencia de una tasa de sustitución salarial, no correspondiendo extrapolar la tasa de sustitución, antiguamente contemplada por la ley 18.037, a las prestaciones de la ley 24.241 que expresamente establece prestaciones distintas, sin asegurar tasas de reemplazo del haber de actividad. Por último, se agravia en cuanto se ordena cumplir la sentencia antes de los 120 días de la notificación del decisorio, en vez de tener en consideración lo dispuesto por el art. 22 de la Ley 24.463. 2°) Corresponde primeramente destacar que del detalle del beneficio acompañado en las actuaciones administrativas nro. 024-20-045637795-004-2 (fs. 126), surge que el actor adquirió su derecho en fecha 11/04/05 previo reconocimiento por parte de Anses de servicios con aportes autónomos, al amparo de la ley 24.241. 3°) Respecto al agravio referido a la aplicación del fallo “Zagari”, debemos destacar que se observa que el juez de grado inferior al momento de ordenar los parámetros aplicables a los fines de la redeterminación del haber inicial ordena aplicar los parámetros establecidos en el fallo “Zagari”, el que fuera dictado, por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, para reajustar las remuneraciones en los casos en que ese haber inicial haya sido calculado sobre la base de aportes realizados en relación de dependencia. Ahora bien, de conformidad con lo descripto en el considerando segundo, en cuanto que al actor solo se le computaron servicios con aportes autónomos, y lo analizado supra, corresponde acoger el presente agravio y en consecuencia revocar la sentencia apelada en cuanto ordena la aplicación de las pautas establecidas en el fallo “Zagari”. 4°) En virtud de lo resuelto precedentemente, corresponde fijar las pautas que se deberán tener en cuenta a fin de reajustar el haber inicial del actor, tal como ha sido solicitado al momento de interponer la demanda. El art. 24 inc. b de la Ley 24.241 estipula que: “Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de SEIS (6) meses, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revisto el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías”. Se debe establecer el procedimiento a seguir para la determinación del haber inicial, debiendo realizarse las siguientes operaciones: redeterminar el haber previsional mediante la confección de un cuadro comparativo que comprenda la totalidad de los aportes del titular en el que mes a mes, en una primera columna se consigne la categoría por la que aportó y en otra columna la cantidad de haberes mínimos de jubilación ordinaria para un trabajador autónomo que correspondía, en cada momento histórico, con la categoría por la que aportó, expresada en unidades y las fracciones en hasta dos decimales. Cuando se consignen números de valor inferior a 1 tales valores deberán computarse como que el aporte por el periodo informado se corresponde con un haber mínimo. A continuación se deberán sumar los parciales consignados en la segunda columna y la cifra resultante de dividirse por el total de meses comprendidos en el período considerado, obteniéndose de tal modo el promedio expresado en haberes mínimos y fracción de jubilación ordinaria por los que efectivamente se aportó. El promedio así obtenido debe multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de lograrse el beneficio, calculándose de tal manera el haber jubilatorio que le hubiese correspondido percibir al peticionante. Todo ello, conforme lo expuesto por la Cámara de la Seguridad Social y posteriormente confirmado por la CSJN en autos “Makler, Simón c/Anses s/ inconstitucionalidad ley 24.463” (20/05/03). 5°) Respecto al agravio sobre la movilidad del haber jubilatorio, es necesario destacar que de la lectura de la sentencia apelada se observa que el juez a quo, al tratar la cuestión, si bien expone la doctrina del fallo “Sánchez, María del Carmen”, ordena movilizar el haber inicial del actor, conforme las pautas dispuestas en el fallo “Badaro, Adolfo”. En cuanto a la aplicación del precedente “Badaro” por el a quo, a los fines de las pautas de movilidad del haber jubilatorio, cabe aclarar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar el 11/08/2009, en autos "Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios", extendió la aplicación del caso "Badaro" a los beneficios obtenidos bajo el régimen de la ley 24.241, fundada en que lo dispuesto en el art. 5 de la ley 24.463 (que modificó el art. 32 de la ley 24.241) es de contenido análogo a lo prescripto en el art. 7, inciso 2), de este cuerpo legal y a la necesidad de preservar la proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad. Atento la fecha de obtención del beneficio, esto es el 11/04/05, corresponde la aplicación de las pautas de movilidad establecidas por la Corte, a partir de la fecha indicada y hasta el 31/12/2006. 6°) En cuanto al agravio referido a la errónea aplicación al caso del precedente “Betancur” dictado por la Cámara Federal de la Seguridad Social en fecha 19/10/2010, el cual establece una tasa de sustitución equivalente a un 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos 10 años a computar, resultando insuficiente cualquier guarismo menor, se considera que asiste razón al apelante en cuanto a que la tasa de sustitutividad dispuesta en dicho precedente fue contemplada por el art. 49 de la ley 18.037, y por tal no resultaría aplicable a quienes han adquirido el beneficio jubilatorio a la luz de la ley 24.241, -como es el caso de autos- ello en virtud de que esta última norma no establece un mecanismo de proporcionalidad directa entre las remuneraciones percibidas en actividad y el haber de pasividad como un porcentaje de aquel.. Cabe agregar que la actora en su escrito de demanda no ha solicitado la referida tasa de sustitutividad ni la aplicación del fallo “Betancur”, el que además tampoco fue confirmado por la C.S.J.N., quien simplemente desestimó el recurso extraordinario por falta de fundamentación, sin efectuar análisis alguno al respecto. Por todo ello, corresponde hacer lugar al presente agravio, revocando la remisión a dicho precedente efectuada por el a quo en la sentencia impugnada. 7°) Respecto al último agravio referido a que en la sentencia en crisis se ordenó su cumplimiento antes de los 120 días, en contradicción con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24.463, habremos de adelantar su rechazo. De la lectura del punto l de la parte resolutiva de la sentencia se observa que el juez a quo ordenó el cumplimiento dentro del plazo de 120 días hábiles contados desde la fecha de recepción de las actuaciones administrativas, resultando esto conteste con lo dispuesto en la normativa mencionada por el apelante. 8°) Respect o a las costas de esta instancia, se distribuirán por su orden conforme lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia del 12 de mayo de 2014, revocándola en cuanto ordena reajustar el haber inicial conforme las pautas establecidas en el fallo “Zagari” y dispone aplicar la tasa de sustitutividad emergente del fallo “Betancur”, conforme lo expuesto en los considerandos 4°) y 6°). II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. N° FRO 71020351/2009).
Fdo.: José G. Toledo- Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara).- 020000E |
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