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Reduccion De Oficio De La Cuota AlimentariaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Reducción de oficio de la cuota alimentaria
Se rechaza del recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que disminuyó la cuota alimentaria luego de merituar concretamente cada una las circunstancias alegadas por las partes en el proceso. El tribunal ha sustentado sus conclusiones en el principio de igualdad y no discriminación que debe imperar entre los hijos menores de edad de la aquí recurrente.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, los señores jueces de la Sala Civil Comercial y Familia, Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Beatriz E. Altamirano y Clara A. De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.356 Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en C-049.432/2015 (Tribunal de Familia -Sala II- Vocalía 5) Alimentos: P., A. M. c/ F., C. J.” El Dr. Jenefes dijo: En los autos principales, la Sra. A. M. P. con el patrocinio de la Dra. Carina Paredes promueve juicio sumarísimo por alimentos en contra del Sr. C. J. F. a favor de uno de sus hijos, el menor T. N. F. En sentencia de fecha veintiuno de diciembre de 2015, la Vocalía V del Tribunal de Familia, resolvió 1) Hacer lugar a la acción sumarísima por alimentos incoada; 2) Fijar en concepto de cuota para el menor el quince por ciento (15 %) de los haberes que por todo concepto percibe el accionado, previas las deducciones de ley y con más el S.A.C. asignaciones familiares correspondientes, 3) Modificar los alimentos establecidos en el Expte. C-038.150/15 (agregado por cuerda), caratulado: “Alimentos: P., A. M. c/ F., C. J.” a favor de C. F., fijando la misma en el 15 % de los haberes que percibe el progenitor accionado, previas deducciones de ley y asignaciones familiares que pudieran corresponder, 4) Imponer las costas al alimentante vencido y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes. En contra de este pronunciamiento, A. M. P. en representación de sus hijos menores T. N. y C. A. F. con el patrocinio de la Dra. Carina Paredes interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Se agravia porque, según manifiesta, el a quo modificó (disminuye) de oficio la cuota alimentaria de su hija (C. A.) la cual ya había sido establecida (20% de los haberes menos deducciones) y consentida en otro proceso distinto y que se encuentra agregado por cuerda al presente. Sostiene que lo resuelto vulnera los principios del debido proceso y el principio de congruencia. Agrega que su hija, padece de diversas enfermedades que requieren una mayor cuota. Para finalizar cita normas constitucionales que considera vulneradas y hace reserva del caso federal. Sustanciado el recurso con la contraria, se presenta el Sr. C. J. F. con el patrocinio letrado del Dr. Manuel Alejandro Durán, quien se opone a su progreso por los fundamentos que esgrime y a los que me remito. A fs. 33/35 se expide la Sra. Defensora Oficial de Menores e Incapaces por subrogación, Dra. María Solange Pizarro, emitiendo opinión adversa el progreso del presente recurso. A fs. 37/39 de autos dictamina el Señor Fiscal General Dr. Alejandro Ficoseco quien opina que corresponde el rechazo del recurso por lo que, la causa se encuentra en estado de ser resuelta. Examinada la presentación que inaugura esta instancia extraordinaria diré que, los agravios reseñados, no pueden prosperar. Resulta conveniente recordar que las decisiones en materia de alimentos son netamente provisionales, pudiendo la cuota ser disminuida o dejada sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias tenidas en vista al concederla. Tampoco puede soslayarse que tales cuestiones -relativas a determinación de montos- no pueden ser analizadas nuevamente por este Superior Tribunal de Justicia, por cuanto ello implica volver sobre temas de hecho y prueba, de exclusiva competencia de los jueces de la instancia ordinaria y, por lo tanto, ajenos -como regla y por su naturaleza- a esta instancia extraordinaria, máxime cuando el tribunal ha expresado fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, eliminan la tacha de arbitrariedad invocada. “El carácter estrictamente excepcional que posee la doctrina de la arbitrariedad debe ser subrayado en juicios de la naturaleza del presente -alimentos- cuya solución depende, eminentemente, de la valoración de complejas situaciones personales, pues esta particularidad torna prudente dejar librada dicha ponderación a los jueces de grado, en tanto no medie un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica” (CSJN, 11/10/84, “R.R. c/ R. de C.B. s/Alimentos, fallo citado por Gustavo A. Bossert en “Régimen jurídico de los alimentos”, Ed. Astrea, p. 402). Más aún en el caso en donde, el a quo, ha meritado concretamente cada una las circunstancias alegadas por las partes en el proceso y ha sustentado sus conclusiones en el principio de igualdad y no discriminación que debe imperar entre los hijos menores de edad de la aquí recurrente, principio con jerarquía constitucional y amparado en el art. 28 de la Ley 26.061. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por A. M. P. en representación de sus hijos menores T. N. F. y C. A. F. con el patrocinio letrado de la Dra. C. P. Por aplicación del principio consagrado en el art. 102 del Código Procesal Civil, las costas de la presente instancia deben ser impuestas a la recurrente vencida, regulando los honorarios de los Dres. Manuel Alejandro Durán y Carina Paredes en las sumas de dos mil trescientos veinte ($2.320) y mil ochocientos setenta ($1.870), respectivamente, -conforme los términos de la Acordada Nº 19/2016, más IVA si correspondiere. La Dra. Altamirano adhiere al voto del Dr. Jenefes. La Dra. de Falcone, dijo: Adhiero al voto del Dr. Jenefes porque comparto la solución que propone para el caso traído a decisión. Sólo agrego que como he tenido oportunidad de expresar en supuestos similares, este Superior Tribunal, en concordancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho y reiterado en numerosos pronunciamientos que, en principio y salvo absurdo manifiesto, la revisión de la valoración de la prueba destinada a fijar los hechos de la causa, es materia extraña a este extraordinario remedio y reservada a los jueces de la causa, quienes resultan soberanos para ello y a cuyas conclusiones debe estarse. Este principio solo cede en caso de que la ponderación efectuada fuera absurda o arbitraria, lo que no surge de la lectura del decisorio de mención. (Confrontar mi voto en Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 2526/2530, Nº 733). Esto es así, sin perjuicio que estamos frente a sentencias que en principio no revisten carácter definitivo, toda vez que la cuestión es pasible de ser tratada nuevamente; constituyen decisorios en los que la cosa juzgada reviste carácter formal (ED-183-226), (Confrontar mis votos en Libro de Acuerdos Nº 57, Fº 1825/1827, Nº 503 y L.A. Nº 58, Fº 1925/1928, Nº 546). Coincido y comparto la jurisprudencia que sostiene que “el fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse en términos de solidaridad humana, y, más precisamente, en la necesidad de que todos quienes están ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana y un deber que la ley ha formulado positivamente” (J.A., 1997-II-34, Secc. Índice Nº 1). Entonces, la decisión puesta en crisis no admite el reproche de arbitrariedad que le atribuyó la quejosa porque es acorde al derecho aplicable, descartando así la vulneración de los derechos constitucionales invocados en tanto se encuentran debidamente resguardados. Así voto. Por ello, la Sala I, Civil y Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por A. M. P. en representación de sus hijos menores T. N. F. y C. A. F. con el patrocinio letrado de la Dra. Carina Paredes. 2º) Imponer las costas a la recurrente vencida. 3º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Manuel Alejandro Durán y Carina Paredes en las sumas de dos mil trescientos veinte ($2.320) y mil ochocientos setenta ($1.870), respectivamente, más IVA si correspondiere. 4º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. Sara Estela Rosenblath - Secretaria Relatora. 014044E |
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