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Reencasillamiento Empleados Del Tribunal De Cuentas Asimilacion De Remuneraciones Con El Poder JudicialJURISPRUDENCIA Reencasillamiento. Empleados del tribunal de cuentas. Asimilación de remuneraciones con el Poder Judicial
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que no hizo lugar al recurso facultativo por el que se pretendía el reencasillamiento.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Señora Presidenta Doctora MARIA HERMINIA PUIG, las Señoras Vocales Titulares Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: "DELPINO DE RODRIGUEZ EMMA CASIMIRA C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O H. TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA S/ RECURSO FACULTATIVO", EXPEDIENTE N° CAX 1190/13, venidos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso interpuesto a fs. 141/145 por la parte actora, contra el Fallo N° 39 de fecha 23.06.2016 dictado por la Sra. Jueza Titular del Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 de esta ciudad. Practicado oportunamente el sorteo, a fin de establecer el orden de votación, resultó el siguiente: Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA (en primer término) y Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN (en segundo término), todo ello, según acta de sorteo que obra a fs. 173. A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA Como la practicada por la Señora Jueza de Primera Instancia, se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. Contra la Sentencia Nº 39 de fecha 23.06.2016 obrante a fs. 131/136 y vta. que en su parte dispositiva expresa: “1°) NO HACER LUGAR al presente recurso facultativo.2°) Imponer las costas a la parte actora...3°)...4°)...”, la parte actora deduce recurso de apelación, corriéndose traslado a fs. 146, el que es contestado por la contraria a fs. 148/150 y vta. A fs. 151 es concedido libremente y en ambos efectos. Recibidas las actuaciones en esta Cámara (fs. 160/162), se llama “Autos para Sentencia”, integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares y con el orden de votación establecido a fs. 173. La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa. A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el Fallo N° 39 de fecha 23.06.2016, dictado por la Sra. Jueza de Primera Instancia. II.- El recurso de apelación ha sido deducido temporáneamente, por lo que corresponde entrar a considerar sobre su mérito o demérito. La Sra. Jueza de Primera Instancia, para decidir como lo hizo, expresó, luego de un pormenorizado detalle de las constancias de autos, que la cuestión de fondo se encuadra en la pretensión de reencasillamiento a la clase 115 conforme el Acuerdo N° 15/12 del Superior Tribunal de Justicia, fundamentando la parte actora dicha petición en la asimilación de la escala salarial del personal del Honorable Tribunal de Cuentas con los agentes del Poder Judicial, de conformidad a las previsiones del art. 23 inc. b de la Ley N° 3757 modificada por Ley N° 5375. Luego de transcribir el art. 23 de la ley citada, destaca que de los propios términos de la normativa surge que en el caso de los “contadores relatores y contadores auditores”, “tanto su jerarquía” como su “remuneración” se encuentran equiparadas a las de los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, situación que no se da en el caso del “personal administrativo, técnico y de servicio”, los que no están equiparados en cuanto a la “jerarquía” sino solo a sus “remuneraciones”. Destaca la “autonomía” funcional y autárquica financiera del Tribunal de Cuentas, llegando a la conclusión de que “la recategorización de personal efectuada por el Superior Tribunal de Justicia no incide en el ámbito el Tribunal de Cuentas...”. En base a ello, desestima el recurso facultativo e impone las costas a la parte actora vencida. La parte actora deduce a fs. 141/145 y vta. recurso de apelación, alegando: a) La Sentencia dictada en autos no constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme las constancias probadas; b) Entiende que la Sra. Magistrada de Primera Instancia no solo contraviene lo dispuesto por la Ley N° 3757 y modificatoria, sino que también lo decidido por Acuerdo N° 253/12 del Tribunal de Cuentas. Recalca que debe aplicarse la normativa vigente, sin incursionara en las motivaciones particulares que pudo haber tenido el Poder Judicial para recategorizar a su Jefa de Tesorería; c) Violación al principio de legalidad consagrado en la Ley N° 3460 art. 4 inc. a), reiterando en este punto, su posición detallada precedentemente, a la que me remito a fin de evitar repeticiones; d) Se agravia de la imposición de costas, sosteniendo que en caso de que se haga lugar a su recurso deberán revocarse las costas impuestas en primera instancia. Hace reserva del Caso Federal. III.- Delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros). Adelanto opinión que propiciaré la desestimación del recurso de apelación deducido por la parte actora, en base a los fundamentos que paso a exponer. No encuentro elementos suficientes, entre los aportados por el recurrente, para revertir la decisión adoptada por la Sra. Jueza de Primera Instancia. Es más, no observo una réplica concreta y directa de los fundamentos estructurales de la Sentencia N° 39. Entiendo que el apelante no ha esgrimido razones de entidad que justifiquen un apartamiento a lo resuelto. Así las cosas y en cuanto a la situación de revista de la actora, surgen de las constancias arrimadas a la causa (ver Expte. Adm. N° 800- 2753/12) que la Directora de Personal del Tribunal de Cuentas informó que la Sra. Delpino por Acordada 56/12 fue reubicada en la Categoría 290 - Clase 302 en el cargo de fiscalizadora (fs. 11/13); por Acordada 18/04 se la designó interinamente para cumplir funciones en la Tesorería (fs. 14); por Acordada 28/04 se le asignó la Categoría 290-Clase 302 -personal administrativo- (fs. 15/18); por Acordada 161/09 se procedió a liquidar diferencias de haberes entre la clase 302 y la 205, desde el 1 de diciembre de 2009 (fs. 19); por Acordada 163/10 se la reubicó en el cargo de Jefe de Tesorería en la Categoría 290- Clase 205 (fs. 20 y vta.). Cabe señalar que la Sra. Emma Casimira Delpino solicitó al Honorable Tribunal de Cuentas su recategorización en la clase 115, fundamentando su petición en el Acuerdo N° 15/12 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (por el que se dispuso la recategorización en la clase 115 de la Jefatura del Departamento de Tesorería). Por Acuerdo N° 253/12 del citado órgano, se rechaza el reclamo administrativo formulado por la accionante, quien deduce recurso de revocatoria, el que también fue desestimado por Resolución N° 01/2013 del Honorable Tribunal de Cuentas. La normativa vigente -esto es la Ley N° 3757 y su modificatoria Ley N° 5375- establece que: “La dotación de funcionarios y agentes del Tribunal estará integrada por: a) Un cuerpo de Contadores Relatores y un cuerpo de Contadores Auditores, en el número que sean necesarios, con título de Contador Público Nacional, los que tendrán las mismas jerarquías, prerrogativas y remuneraciones que los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia de la Provincia. b) El Personal Administrativo, técnico y de servicio, en el número quesean necesarios, cuyas remuneraciones serán asimiladas al Poder Judicial. Los Contadores Relatores y los Contadores Auditores deberán excusarse y son recusables por las mismas causas y en los mismos plazos establecidos en el Artículo 9º de la presente”. Surge con total claridad de los términos del artículo citado -específicamente del inc. b)-, que el personal administrativo, técnico y de servicio están equiparados únicamente respecto de sus remuneraciones, las que serán “asimiladas al Poder Judicial”. Por último y como bien lo expresa la Sra. Magistrada de Primera Instancia, la “recategorización de personal efectuada por el Superior Tribunal de Justicia” “no incide” en el ámbito del Tribunal de Cuentas, quien tiene la facultad para disponer las recategorizaciones cuando lo considere conveniente o resulte ajustado a derecho por exigencias legales. La Constitución Provincial en su art. 133 que reconoce al Tribunal de Cuentas “autonomía funcional y autarquía financiera...”. “La reforma de 2007 no solo confirió entidad constitucional a este órgano cuya misión esencial es la del control de legalidad y legitimidad de todos los actos de la administración pública central y descentralizada, sino que, avanzando en dirección a esa nueva jerarquía, se proclamó su autonomía funcional y autarquía financiera. La primera de estas notas se materializa en la aptitud institucional para actuar en el ámbito de las competencias que le son propios, sin necesidad de requerir instrucciones a otro u otros poderes...” (Confr. MIDON, Mario A. R. “La nueva Constitución de Corrientes”. Editorial Mave. Buenos Aires, 2008; pág. 225/227; lo subrayado me pertenece.) Por su parte Ley Orgánica Del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Corrientes Nº 3757, modificada por la Ley Nº 5375, dispone en su art. 1 bis. que: “...Tendrá personería propia, autonomía funcional, y autarquía financiera...”. Reitero, el órgano citado tiene la facultad para recategorizar a su personal, teniendo presente cuestiones organizativas propias de su administración y los antecedentes de los agentes. A mayor abundamiento, la cuestión planteada en las presentes actuaciones, ha sido resuelta bajo el principio de razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional), la que ha sido definida como la “...técnica capaz de dar una respuesta superadora al ser utilizada como test de la constitucionalidad de las intervenciones legislativas en los derechos fundamentales y para encontrar salida al presunto conflicto que en este supuesto se da entre fines públicos y derechos fundamentales. Respecto del principio de razonabilidad, expresa Juan Cianciardo que existe acuerdo en definirlo, en sentido amplio como una prescripción en virtud de la cual toda intervención pública sobre las actividades de los ciudadanos ha de ser: a) idónea; b) indispensable y finalmente c) proporcionada [...]” y que “...cada uno de los tres principios que integran la máxima (utilidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu) requiere un juicio o análisis distinto en su aplicación : el medio ha de ser el adecuado en relación con el fin; necesario -el más moderado- respecto de todos los medios igualmente eficaces y proporcionado, en la ecuación costos- beneficios y en el respeto del contenido de los derechos involucrados...”. (Confr. CCiv y Com Resistencia-Sala I, en autos: “Marcon, Rubén y otros c. Municipalidad de Resistencia y/o Concejo Deliberante Municipal s/ Acción de Amparo”. Publicado en LLLitoral 2014 (mayo), 415; Cita Online: AR/JUR/1399/2014). Por lo expuesto, habiendo la Sra. Magistrada considerado todas las circunstancias relevantes del caso concreto para resolverlo, corresponde confirmar la Sentencia N° 39 de fecha 23.06.2016. Las costas de esta segunda instancia, se impondrán a la accionante vencida (art. 68 del C. P. C. y C.), ya que no encuentro elementos que permitan apartarme del principio general. En cuanto a los honorarios profesionales de los apoderados de la parte actora y del Estado Provincial -por su actuación en esta segunda instancia-, corresponde se regulen en un 30% (TREINTA POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “1°) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 141/145, manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia apelada, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de los apoderados de la parte actora y del Estado Provincial -por su actuación en esta segunda instancia-, en un 30% (TREINTA POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASÍ VOTO. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASÍ VOTO. Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora - Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 44 Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 141/145, manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia apelada, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de los apoderados de la parte actora y del Estado Provincial -por su actuación en esta segunda instancia-, en un 30% (TREINTA POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN Juez de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA Jueza de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes 021115E |
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