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Regimen De Inapelabilidad Art 379 Del Codigo ProcesalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Régimen de inapelabilidad. Art. 379 del Código Procesal
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución que dispuso solicitar al perito ingeniero industrial para que actualice su informe.
Buenos Aires, de abril de 2017.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación en subsidio que interpuso a f. 1700 punto I, el letrado apoderado de la parte actora. Impugnó la resolución dictada a f. 1695vta., último párrafo. En la misma se dispuso solicitar al perito ingeniero industrial para que actualice su informe de fs. 1304/1322. El memorial corre agregado a fs. 1700/1702. Se trata de la misma fundamentación utilizada para sostener el recurso de reposición que fuera desestimado a f. 1719. Esa pieza de autos ha sido contestada a fs. 1708/1718. Asimismo, se ha elevado este proceso a la Alzada con motivo del recurso de apelación que el mismo mandatario arriba aludido dedujo a f. 1724, contra el pronunciamiento de f. 1723. El memorial corre agregado a fs. 1724/1727vta. y el traslado fue contestado a fs. 1732/1734vta. II. Habiéndose descripto las constancias relativas al trámite de los recursos interpuestos, procederemos al estudio de las cuestiones planteadas. Atendiendo a elementales razones de adecuada prelación, procederemos el tratamiento de aquellas en el mismo orden en el que han sido presentadas. Así las cosas, en el primer recurso, la parte impugnante ha solicitado la designación de un nuevo perito, más precisamente ingeniero industrial tasador, distinto al profesional que elaboró el informe pericial de fs. 1304/1322 cuya actualización se dispuso en esta instancia (ver fs. 1672vta.). En el memorial la recurrente remite a lo ya expresado a fs. 1744/5 (sic), en autos ver fs. 1696/1697vta. En esa presentación ha objetado y descalificado la actividad del experto que confeccionó el referido dictamen. III. Al respecto diremos que resulta plenamente aplicable en la especie la normativa estatuida por el art. 379, C.P.C.C. en cuanto establece que “serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas”. El fundamento de tal inapelabilidad radica en evitar las múltiples dilaciones que producen la interposición y trámite de recursos durante el período de prueba. Ahora bien, ese criterio resulta plenamente aplicable y con mayor énfasis para el supuesto del trámite de ejecución de sentencia, como ocurre en autos. Así, todo lo relativo a la prueba, por vía de principio, sea que la cuestión se refiera a aspectos sobre producción, denegación y sustanciación o cualquier resolución vinculada con esos temas, está involucrado en el citado art. 379 C.P.C.C. Resulta aplicable con criterio suficientemente amplio de forma tal que permite incluir las distintas hipótesis que puedan darse en esta materia (Morello, “Códigos Procesales...”, T V-A, p. 197/198, año1991 y jurisprudencia allí citada). En este sentido este tribunal ha resuelto que el régimen de inapelabilidad que establece la norma citada abarca el tema de la prueba, esto es, las circunstancias de su ofrecimiento, producción, denegación o sustanciación, así como también a los demás aspectos procesales que se desarrollan en el curso de su recepción (esta Sala, R. 174.203 “Buchbinder Enrique c/Buchbinder Angel y otro s/nulidad”, 20-7-95; R. 167.541, Porcu c/ Línea 10 S.A. s/ daños y perjuicios, del 9/05/95; R. 272.506, Aragona, Nicolás Guido c/ Prado, Héctor s/ filiación, 18/06/99, entre otros). En orden a tales consideraciones, teniendo en cuenta que el tribunal de apelación, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aún cuando se encuentre consentida (cf. De Santo, “Tratado de los recursos”, T. I, p. 314/315 año 2004 y jurisprudencia allí citada), encuadrando el presente caso en los supuestos que contempla el mencionado art. 379 de la ley ritual, corresponderá declarar mal concedida la apelación deducida subsidiariamente a f. 1700, punto I contra la resolución de f. 1695vta., último párrafo. Con costas de Alzada por su orden, atento la forma en que se resolverá (arts. 68 última parte y 69, C.P.C.C.). IV. En el segundo recurso la parte recurrente objeta la imposición de costas establecida en el decisum de f. 1725. Para sostener la impugnación, a f. 1725vta. manifiesta que el tema a resolver no reviste carácter de fondo jurídico y menos de naturaleza objetiva, dependiendo de un criterio interpretativo. De las constancias que surgen de autos, específicamente los antecedentes relativos a la incidencia resuelta a f. 1719, se colige que no existe impedimento alguno que permita apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, C.P.C.C.); si bien aquél no es absoluto, pues la misma normativa citada y las subsiguientes contemplan distintas excepciones que atenúan su estricta aplicación. Así los jueces, con su adecuado arbitrio, deberán ponderar cada caso en particular y fundamentar porque resulta justificada tal exención (CNCiv., Sala A, 21-12-98, “Lopatin Ignacio y otro c/Frías Ayerza de López Susana”, LL 1999-B-92; id. Sala A, “Sabatino Mabel B y otro c/ Centro Médico Semeprin SRL”, Rev. La Ley del 7-4-99, p.15). De tal forma la eximición --total o parcial-- que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media por ejemplo “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. No se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, que es común en todos los que litigan, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota (CNCiv., Sala E, “Becerra de Delgado c/ Delgado s/medidas precautorias”, del 26-12-97). Y en este sentido, reiteradamente se ha sostenido que la exención de costas en materia de incidentes se encuentra limitada al supuesto de que la cuestión jurídica sobre la que aquellos versan se preste a dificultades en su solución, sea por su complejidad natural o por la divergente interpretación que le hayan dispensado la doctrina o los jueces (esta Sala, 23-10-75, ED 65-299; 15-10-76, LL, 1977-D-683). En consecuencia, debe destacarse que la cuestión materia de decisión en el pronunciamiento apelado ha sido interpretada en forma unívoca propiciando una solución adecuada al caso. Esto es así, puesto que de las constancias de autos, la parte recurrente solicitó la revocación de la providencia dictada a fs. 1695vta. y su planteo ha sido desestimado, habiéndose fundado en lo establecido por esta Alzada a fs. 1672vta. Por lo expuesto, habrá de confirmarse la resolución apelada. Con costas de Alzada a la vencida (arts. 68 y 69, C.P.C.C.). Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio a f. 1700, punto I, contra el pronunciamiento de f. 1695vta., último párrafo. Con costas por su orden. Confirmar la resolución de f. 1723. Con costas a la apelante vencida. Regístrese y publíquese (Ac. 23/14, CSJN). Oportunamente, devuélvase, encomendando la notificación de la presente a la instancia de grado (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA 016799E |
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