This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 8:35:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Regimen De Movilidad Ley 5678 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Régimen de movilidad. Ley 5678   Se confirma la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 22 segundo párrafo, 25, 56 segundo párrafo, 57 y 67 de la Ley 11.761 y su inaplicabilidad a la actora, y desestimó el planteo con relación al art. 21 inc. "e" de ese cuerpo lega.     La Plata, 14 de octubre de 2015. Antecedentes La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 22 segundo párrafo, 25, 56 segundo párrafo, 57 y 67 de la ley 11.761 y su inaplicabilidad a la actora, y se desestimó el planteo con relación al art. 21 inc. “e” de dicho cuerpo legal (fs. 262/266). Disconforme con ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 270/276), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 278/279. Dictada la providencia de autos (v. fs. 283) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? A la cuestión planteada, la Dra. Kogan dijo: I. En el marco del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto la Caja demandada denuncia que la sentencia constituye un “acto absurdo”, pues no se le aplica a la accionante la movilidad prevista en la ley 11.761, sino la de la ley 13.364. Explica que el decisorio recurrido se sustentó únicamente en lo resuelto por esta Suprema Corte en casos análogos. Alega que no fue analizada la acumulación de aumentos que tuvo la parte actora entre los años 2004 y 2009, lo que conduce -a su entender- a que la aplicación de las leyes 11.761 o 13.364 no resulten confiscatorias. Destaca que no existe un derecho al mantenimiento de las leyes, resultando insuficiente el argumento tendiente a considerar el monto del haber como un derecho adquirido bajo la vigencia de la ley de cese. Expresa que la garantía de la no confiscatoriedad en la reducción de haberes previsionales o de no afectación de la referida movilidad, solo puede determinarse y decidirse en la medida que se acredite una privación patrimonial que supere el guarismo que esta Suprema Corte fijó en un 33%, extremo que no ha sido acreditado en autos. Respecto de la retribución especial semestral, plantea que la actora no efectuó aportes para su percepción completa, en tanto dicha bonificación entró en vigencia en el año 1987 y por ello percibe el porcentual correspondiente a los años de aportes. Por último denuncia gravedad institucional aduciendo que la decisión impugnada resulta temeraria para los intereses de la Caja. II. El art. 31 bis de la ley 5827 faculta a esta Corte a proceder al rechazo de los recursos extraordinarios cuando se hubieran desestimado en casos sustancialmente análogos, potestad que puede ejercer en cualquier estado de su tramitación. En esas condiciones, advierto que los agravios esgrimidos resultan sustancialmente análogos a los ya resueltos y desestimados por este Tribunal en las causas A. 71.591, “Conter”; A. 71.626, “Lluna”, ambas sentencias del 06/11/2013 y A. 72.244, “Rodríguez Facio”, sents. del 04/03/2015. Por tal razón y en virtud de los argumentos brindados en los precedentes citados, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tratamiento (arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812; 279, Cód. Proc. Civ. y Comercial). Costas al recurrente vencido (arts. 60.1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 289 in fine, Cód. Proc. Civ. y Comercial). Voto así por la negativa. A la cuestión planteada, el Dr. Pettigiani dijo: Sin perjuicio de la opinión que sobre el tema en debate formulé al votar en las causas I. 1904, “Martín”, sent. del 08/03/2006; I. 1920, “Laportilla”, sent. del 21/06/2006 e I. 2024, “Velurtas”, sent. del 10/05/2009, siendo doctrina legal la posición mayoritaria del Tribunal y no aportando el recurso articulado en la especie nuevos elementos de análisis, adhiero a la propuesta de la señora Jueza Dra. K. (art. 31 bis, ley 5827). Voto, pues, por la negativa. Costas al recurrente vencido (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 289 in fine, Cód. Proc. Civ. y Comercial). A la cuestión planteada, el Dr. Lázzari dijo: Conforme lo resuelto en las causas A. 71.626, “Lluna”, sent. del 06/11/2013, A. 72.244, “Rodríguez Facio”, sent. del 04/03/2015, entre otras, y dado que los agravios esgrimidos en esta causa resultan sustancialmente análogos, corresponde rechazar el recurso interpuesto. Voto por la negativa. El Dr. Soria, por los mismos fundamentos del Dr. Pettigiani, votó también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia: Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 31 bis, ley 5827; 279, Cód. Proc. Civ. y Comercial). Las costas se imponen al recurrente vencido (arts. 60.1., ley 12.008, texto según ley 13.101; 289 in fine, Cód. Proc. Civ. y Comercial). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Hilda Kogan Eduardo Julio Pettigiani Eduardo N. De Lázzari Daniel F. Soria.    013878E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 15:44:21 Post date GMT: 2021-03-19 15:44:21 Post modified date: 2021-03-19 15:44:21 Post modified date GMT: 2021-03-19 15:44:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com