This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 15:45:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Regimen De Propiedad Participada --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Régimen de propiedad participada   En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la sentencia que rechazó la demanda promovida por ex trabajadores de la empresa Telecom Argentina S.A. y en consecuencia absolvió al Estado Nacional-Ministerio de Economía de la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.     En Buenos Aires, a los 2 días de marzo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dice: 1. La sentencia de fs. 311/320 rechazó la demanda promovida por ex trabajadores de la empresa Telecom Argentina S.A. y en consecuencia absolvió al Estado Nacional-Ministerio de Economía de la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios. Para así resolver, el juez a quo fundó la improcedencia del reclamo en la ausencia de conducta antijurídica habida cuenta que los actores habían dado su conformidad a las operaciones de reventa y ningún vicio del consentimiento fue demostrado ni tampoco conductas abusivas o la configuración del vicio de lesión. Las costas fueron impuestas en el orden causado. 2. Este pronunciamiento fue apelado por la actora (fs.321) y por el Estado Nacional (fs.329). El memorial de la actora fue agregado a fs.336/341 y contestado a fs. 347349 por el codemandado. A su vez, el recurso de esta parte corre a fs. 342/345, no replicado. Asimismo, se presentaron recursos contra la regulación de honorarios a fs. 325 y a fs. 329. Por último, a fs. 351/353, fue agregada la contestación a la vista conferida al Fiscal General. Los agravios por los cuales la parte actora solicita la revocación de la sentencia pueden presentarse sucintamente como sigue: a) afirma que no hubo acuerdo de voluntades sino sólo sometimiento de los trabajadores a un régimen legal establecido por el Estado Nacional; b) sostiene que los contratos de adhesión no pueden implicar renuncia, ni desistimiento alguno, máxime cuando se trata de un “contrato” impuesto por el Estado; c) alega que, como mínimo, los actores tienen derecho a que se les abone la diferencia existente entre el precio unitario pagado por cada acción y el precio obtenido por la enajenación de las acciones por el Sindicato de Accionistas Clase “C” a la empresa telefónica. Por su parte, la letrada apoderada del Estado Nacional circunscribe la queja a la distribución de los gastos causídicos. 3. Corresponde destacar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolver la cuestión. Cabe señalar, en este sentido, que los jueces no estamos obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que son conducentes para la solución del caso (cfr. Corte Suprema Fallos 262: 222; 272: 271; 291: 390; 308: 584; esta Sala, causas 638 del 26/12/89 y 42.871/95 del 11/6/98 y sus citas entre muchas otras). Comenzaré por el primer reproche. El trabajador, por su decisión de participar en el programa y por la ejecución de los actos conducentes a tal fin, se convirtió en accionista, propietario de una cuota del capital social de la empresa en la que trabajaba. Los actores decidieron participar en una posibilidad novedosa y compleja, que excede los principios del derecho privado y que contiene limitaciones a la propiedad -tales como la prohibición de transferir libremente las tenencias accionarias mientras ellas no se encuentren totalmente pagas- (cfr. art. 37 de la ley 23.696), propias de la finalidad social del programa. Se trata de una primera característica del régimen de Propiedad Participada, según el cual no se instauran derechos propiamente laborales, con las garantías del derecho laboral -y sometidos a la prescripción de las acciones de derecho laboral-, sino que se trata de un beneficio novedoso, con las notas de voluntariedad y de onerosidad. En lo que interesa en esta causa, el art. 30 de la ley 23.696 estableció: “El precio de las acciones adquiridas a través de un Programa de Propiedad Participada será pagado por los adquirentes en el número de anualidades y del modo que se establezca en el acuerdo general de transferencia conforme con lo establecido en esta ley, que no debe entenderse como limitativo de otros modos de pago que pudieran acordarse”. Ello significa que el Estado Nacional tenía la facultad de vender la totalidad o parte del paquete accionario a través del programa de propiedad participada (art. 21 de la ley) y que, en tal calidad, podía fijar las condiciones de la venta y demás requisitos a satisfacer por los adquirentes, instrumentando un “acuerdo general de transferencia” que recogiera la voluntad de los adquirentes al régimen. Dicho en otros términos: la participación de los trabajadores en el programa de propiedad participada no fue un acto de imposición, sino de voluntaria adhesión (Corte Suprema, causa Q.32 XXXIV “Quintanilla R.E. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo”, del 12/12/02, dictamen del Procurador General al que remitió el Alto Tribunal). La adhesión al Acuerdo General de Transferencia podía hacerse individualmente o en forma colectiva (art. 22 del decreto 1105/91, incisos b y c) y ello se comprende pues tales acuerdos son actos jurídicos plurilaterales de índole contractual, que se instrumentan como contratos de adhesión (conf. Guastavino Elías, “La propiedad participada y sus fideicomisos”, pág 157). Conforme al art. 12 del decreto 584/93, el acuerdo general de transferencia debía instrumentarse como un contrato de adhesión (conf. esta Sala, causa 2251/00 del 19/6/2003) y, en el caso de los actores corresponde aceptar su voluntaria participación en el programa, por la conducta de recepción de los montos correspondientes a las liquidaciones debidas por la venta de las acciones clase “C” de su propiedad (cfr. dictamen pericial, fs. 195/196). La validez del Acuerdo General ha sido analizada y admitida en diversos fallos (esta Cámara, esta Sala, causa 2251/00 del 19/6/03, Sala III, causa 7427/00 del 10/2/03; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal, Sala IV, causa nº 34.620/95 “Ledesma José María y otro c/ Ministerio de Economía y O. y S.P. y Trab. y Seg. Soc.” del 2/7/2002 considerando VII y sus citas) y plasma el marco legal obligatorio para los participantes, a saber, el Estado Nacional, el Banco Ciudad de Buenos Aires en calidad de fideicomisario y los particulares interesados. Este AGT fijó en su artículo 4.1. el precio que los empleados adquirentes debían abonar al Estado Nacional por acción y el modo de pago (cláusulas 4.2.1 y 4.2.2.). Pieza esencial del sistema era el establecimiento del “Fondo de Reserva, Garantía y Recompra” -en adelante FGR- con la función de ‘adquirir' las acciones de los adquirentes que dejaran de pertenecer al Programa por muerte, renuncia, despido, retiro o por cualquier otro medio y de ‘vender' acciones a aquellos nuevos adherentes al mismo programa (art. 2º del decreto 2423/91). En el funcionamiento de este “Fondo”, la actuación del Banco Ciudad de Buenos Aires era por cuenta y orden de los órganos ejecutivos del Programa de Propiedad Participada, situación que libera de responsabilidad al banco fideicomisario, salvo incumplimiento del mandato confiado, situación que no se ha invocado en este litigio. 4. El AGT contenía, además, en su cláusula 8.6, una fórmula para poder establecer el “precio indicativo o de sostén” a los efectos de hacer viable la recompra de acciones por el Fondo de Garantía y Recompra. Una vez que los actores cesaron en su relación laboral el procedimiento de recompra de acciones no fue una operación de índole discrecional -para el banco fideicomisario o para el FGR- sino que se encontraba regulada tanto reglamentaria como contractualmente. Además, los actores se desvincularon cuando las acciones se hallaban prendadas y no cotizaban en el mercado. Por lo tanto los títulos sólo podían ser transferidos en las condiciones del A.G.T. a otros empleados o, en su defecto, al FGR, pero siempre en las condiciones de precio contempladas en los instrumentos originales y fundantes del Programa. En razón de lo expuesto, no puede ser admitida la pretensión de obtener un reajuste del precio, toda vez que los procedimientos seguidos al igual que el precio pagado fueron los establecidos en el Acuerdo General de Transferencia. Por lo demás, corresponde resaltar que en el memorial de agravios no encuentro un solo argumento dirigido a justificar la responsabilidad que hubiera podido corresponder al Estado Nacional -titular original de las acciones-, habida cuenta que no fueron impugnadas las normas que dieron vida al Programa de Propiedad Participada (cfr. causa nº 5540/2005, del 01/07/2010; causa nº 6049/2001, del 17/4/2012, entre otras). En consecuencia, no advierto ninguna omisión en la apreciación del material probatorio, que conduce a las conclusiones de la sentencia. 5. La apelación del codemandado Estado Nacional se refiere exclusivamente a la distribución de las costas en el orden causado. Estimo que este agravio debe ser desestimado, no obstante el rechazo del reclamo, debido a la complejidad jurídica del tema, que supone la integración de diversos marcos normativos, tanto legales como convencionales, a los que se sujetó el Programa de Propiedad Participada motivado por el proceso de privatización de la ex empresa estatal ENTEL. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se distribuirán en el orden causado (art. 70, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino). Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Francisco de las Carreras adhieren al voto que antecede. En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente transcripto, el Tribunal RESUELVE: desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia de primera instancia, con costas en el orden causado (art. 70, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino). En atención al mérito, a la extensión de la labor desarrollada, la naturaleza de la causa, y la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que corresponderían a los profesionales de las partes (art. 478, primer párrafo, del Código Procesal y la Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros) se confirman los  de la perito contadora Kamena Takara. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   María Susana Najurieta Ricardo Víctor Guarinoni Francisco de las Carreras   020554E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:59:16 Post date GMT: 2021-03-19 02:59:16 Post modified date: 2021-03-19 02:59:16 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:59:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com