This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 23:06:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Regimen Penal Cambiario Ley 24 144 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Régimen penal cambiario. Ley 24.144   En el marco de una causa por infracción a la ley 24.144, se confirma la resolución del juez a quo que dispuso absolver de culpa y cargo a la firma imputada y a los imputados de infracción a la ley del Régimen Penal Cambiario.     Buenos Aires, 23 de marzo de 2017. VISTOS: La apelación parcial interpuesta por el agente fiscal contra la resolución del juez a quo que dispuso absolver de culpa y cargo a la firma S. S.A. y a los señores U. J. S. y R. J. S., imputados de infracción a la ley del Régimen Penal Cambiario. Lo informado por el Fiscal General en sustento del recurso. La memoria escrita presentada por el abogado defensor de C. U. J. S., R. J. S., S. P. C., B. P., A. I. P. y S. S.A., en procura de que se confirme la resolución apelada. CONSIDERARON: El Dr. Hendler: Que la sentencia que es materia de apelación fue dictada con relación al sumario instruido por el Banco Central de la República Argentina en averiguación de transgresiones a la ley de Régimen Penal Cambiario que se denunció haber sido incurridas en operaciones de exportación llevadas a cabo en nombre de la firma S. S.A. Que en el caso de que ahora se trata es evidente la injustificada demora incurrida. Se les atribuyó a los sumariados la realización de setenta y nueve operaciones de exportación efectuadas entre junio de 2002 y agosto de 2003 respecto a las cuales se registra un informe de una dependencia del Banco Central de la República Argentina del 4 de junio de 2003 dando cuenta del supuesto incumplimiento de la obligación de ingresar y liquidar en el mercado de cambios las divisas provenientes de esas exportaciones, en los términos establecidos en la normativa cambiaria vigente (fs. 3/6). Cinco años después otra dependencia de la misma institución, el 23 de junio de 2008, precisó la calificación de la infracción (fs. 613/621) en base a la cual el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias de la institución dispuso, el 8 de julio de aquel año, instruir sumario (fs. 622/623). Cuatro años después la Gerencia de Asuntos Contenciosos del Banco Central, el 12 de octubre de 2012, dispuso abrir a prueba el sumario (fs. 3571/3573) y declaró la causa como conclusa para definitiva el 5 de diciembre de 2013 (fs. 3632/3650), disponiendo elevarla a conocimiento del Juzgado Federal en turno de la Ciudad de San Martín. Posteriormente se suscitaron diversas cuestiones referidas a la competencia de distintos jueces del fuero federal y penal económico; dictando el juez a quo la sentencia que es materia de apelación, dos años después de recibidas las actuaciones, el 9 de noviembre de 2016. Que en su memorial presentado ante esta cámara el abogado defensor de los sumariados hace notar que se habría excedido el lapso razonable en que debió haberse resuelto la situación de sus defendidos. Entiendo que les asiste razón en ese aspecto. La doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado claramente el derecho de todo inculpado de obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable. Así, en el caso “Mattei, Ángel” (conf. Fallos 272:188, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29/11/68) señaló que “debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -después de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal”. Lo mismo se desprende de los casos “Mozzatti, Camilo” (300:1102); “Giroldi, Horacio” (318:514); “Acerbo, Néstor” (330:3640) y “Fiszman y Compañía S.C.A.” (332:1492). Así ha sido también resuelto en precedentes de esta Sala (conf. Reg. 31/2008 de Sala “A”, entre muchos otros). Asimismo la Corte Suprema Nacional estableció que las pautas bajo las cuales debe determinarse si es excesiva la duración del proceso son: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades administrativas y judiciales y el análisis global del procedimiento. Tal lo expresado en el caso “Losicer, Jorge Alberto”, (Res. 169/05, L.216, XLV, C.S.J.N.). En lo que concierne a estas pautas debe señalarse que no se trata en el caso de una investigación compleja ni que hubiera tenido dificultades probatorias ni tampoco se verifican articulaciones dilatorias por parte de los imputados. Se verifican en cambio lapsos prolongados de total inactividad sin razones que los justifiquen. Que conforme lo expuesto, y toda vez que se verifica una demora tal que prolongó el trámite de la causa más allá de lo tolerable, afectando los derechos constitucionales de los imputados, corresponde confirmar la resolución recurrida. Sin costas. El Dr. Repetto: I. Que con respecto a las operaciones cuyo ingreso tardío se les enrostra a los imputados, aquellas instrumentadas en los permisos de embarque N° 02073EC05000045E, 02073EC05000043C 02073EC03003162F, 02073EC03003161E, 02073EC03002450E, 02073EC03002448L, 02073EC03001017C, 02073EC03001016B, 02073EC03000287K, 02073EC03000286J, 02073EC03000285X, 02073EC03000280D, 02073EC03000279L, 01001EC03026499N, 01001EC03026497L resulta aplicable al caso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° del Código Penal y los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Cristalux” (Fallos 329:1053) y “Docuprint” (D.385.XLIV.REX, 28/07/2009), la reforma introducida por la Resolución N°47-E/2017, publicada el 20 de enero de 2017, modificatoria de la Res. N° 269/2001 y sus modificatorias y complementarias, por medio de la cual la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción estableció un plazo de 3.650 días corridos para el ingreso y liquidación, en el Mercado Único y Libre de Cambios, de las divisas recibidas en contraprestación por las operaciones de exportación que se investigan en el presente. Ello, por cuanto debe prevalecer la autoridad que emana de la interpretación constitucional realizada en esa materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los mencionados casos, en los que el superior entendió que las modificaciones sustanciales de las normas extrapenales que integran una ley penal en blanco deben aplicarse retroactivamente cuando sean más favorables al imputado (Fallos: 329:1053 donde la mayoría se remitió al fallo en minoría del Dr. Petracchi en el precedente “Ayerza”, Fallos 321:824). Que por lo expuesto, entiendo que la modificación normativa operada por la Resolución N° 47-E/2017 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción tuvo por efecto que la conducta consistente en el ingreso tardío de las divisas correspondientes a las operaciones de exportación cuyos permisos de embarque fueron citados precedentemente, haya dejado de ser punible generando una situación más beneficiosa para los imputados, dado que teniendo en cuenta el plazo de 3.650 días corridos que estableció la citada norma, el ingreso y liquidación en el Mercado Único y Libre de Cambios de las divisas correspondientes a las citadas operaciones, fue realizado en término, no constituyendo infracción alguna. II. Que con relación a las operaciones de exportación N° 02001EC01051376E, 02073EC03002449M, 02073EC03001212W, 02073EC03000284H, 02073EC03000282F, 02001EC03020101L, 02001EC03020094W, 02001EC03020080R, 02001EC03020077A, 02001EC03017841F, 02001EC03017614D, 02001EC03017613C, 01001EC01071012P, 02001EC03016164C, 02001EC03015804C, por las cuales se les enrostra a los imputados el haber omitido ingresar y liquidar, en forma total y parcial, las divisas recibidas en contraprestación por las mismas, la defensa de los imputados alega que no fueron recibidas o, en su defecto, lo fueron sólo en forma parcial, por cuanto las operaciones de exportación se realizaron al sólo efecto de devolver material que había sido previamente importado al país con el fin de ser reparado en territorio Argentino. Que con el fin de respaldar sus dichos, la defensa aportó el material probatorio obrante a fs. 1539/1556 (destinación N° 02001EC01051376E), 1752/1755 (destinación N° 02073EC03002449M), 1791/1793 (destinación N° 02073EC03001212W), 1900/1909 (destinación N° 02073EC03000284H), 1920/1922 (destinación N° 02073EC03000282F), 2211/2214 (destinación N° 02001EC03020101L), 2226/2229 (destinacion N° 02001EC03020094W), 2282/2285 (destinacion N° 02001EC03020080R), 2298/2301 (destinación N° 02001EC03020077A), 2431/2434 (destinación N° 02001EC03017841F), 2538/2542 (destinación N° 02001EC03017614D), 2550/2553 (destinación N° 02001EC03017613C), 2603/2605 (destinación N° 01001EC01071012P), 2621/2624 (destinación N° 01001EC03016164C), 2676/2680 (destinacion N° 02001EC03015804C). Dicha documentación enumerada se compone de permisos de exportación e importación cuyos montos coinciden y facturas donde consta la leyenda “material correspondiente a importación”. Al respecto, considero que los argumentos defensistas volcados por la defensa en sus escritos de descargo resultan atendibles pero no se encuentran acabadamente respaldados por la documentación señalada. Ello por cuanto resulta imposible conectar con absoluta seguridad los datos de las importaciones con los de la operación de exportación que le corresponde. Que sin embargo y como ya he sostenido anteriormente, el deber de ingresar las divisas al país sólo existe en función de la percepción real de la retribución que se reciba por la exportación y en casos como el de autos, en que nos encontramos sin el conocimiento seguro y claro acerca de cómo sucedieron los hechos, es de aplicación el principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal. III. Por lo que soy de opinión que corresponde confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos de la presente. Sin costas. El Dr. Bonzón: Que, sin perjuicio de coincidir con lo expresado por el Dr. Hendler en cuanto a que, en el presente caso, se verifica una demora tal que prolongó el trámite de la causa más allá de lo tolerable, me adhiero a los fundamentos y conclusiones a las que ha arribado el Dr. Repetto en su voto. Ello así, dado que, con respecto a las 15 operaciones imputadas por el ingreso tardío de las divisas, aplicando la nueva Resolución N° 47/2017 de la Secretaría de Comercio, las mismas fueron ingresadas en término, dejando de existir la conducta reprochada. Asimismo, con relación a las restantes 15 operaciones reprochadas, entiendo que los argumentos defensistas, si bien no se encuentran probados en forma fehaciente, cuentan con cierta verosimilitud. Aunque lo expresado puede generar cierto margen de duda, ésta debe ser resuelta a favor de los imputados por la aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 13 del antiguo Código de Procedimiento en Materia Penal y actual artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación. Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto absuelve de culpa y cargo a los imputados de infracción a la ley del Régimen Penal Cambiario. Sin costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA    017201E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:04:52 Post date GMT: 2021-03-18 20:04:52 Post modified date: 2021-03-18 20:04:52 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:04:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com