JURISPRUDENCIA

    Régimen penal cambiario. Omisión de nacionalizar mercadería importada. Absolución

     

    Se revoca la condena del encartado en orden a la infracción al régimen penal cambiario consistente en la omisión de nacionalizar mercadería importada en relación a la cual se habían efectuado pagos anticipados al exterior, pues no está acreditado que aquel, por el rol que habría ejercido en la empresa investigada, haya tenido acceso a la información relevante, las facultades y el poder en la toma de decisiones requeridos en el contexto de los ilícitos empresarios a fin de realizar una conducta típica y consumar los ilícitos.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “H.H.S., CONTIS S.R.L., A.F. S/ INFRACCIÓN LEY 24.144” (Causa CPE 759/2015/CA1, Orden Nº 26.951), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5, Secretaría Nº 9, contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 4 de febrero de 2016, obrante a fs. 388/394 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

    Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctora Carolina L. I. ROBIGLIO, doctor Roberto Enrique HORNOS y doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER.

    A la cuestión planteada, la señora juez de cámara doctora Carolina L.I. ROBIGLIO expresó:

    I. Que por la sentencia de fs. 388/394 vta., el señor juez a cargo del juzgado a quo resolvió, en lo que interesa al presente: “...I.- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción por prescripción planteada por la defensa del imputado a fs. 330/335...II.- CONDENANDO a H.H.S....en orden a los hechos descriptos en el considerando 13, calificados como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 1º, incisos c), e) y f) de la ley 19.359 (texto ordenado por Decreto 480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los Decretos 1606/01 y 1638/01 y la Comunicación ‘A' 3473 y sus modificatorias del Banco Central de la República Argentina...al PAGO EN CONCEPTO DE MULTA, de una suma en moneda nacional equivalente a u$s 100.000 (cien mil dólares estadounidenses), conforme al tipo de cambio para operaciones de venta de divisas vigente al cierre del día anterior a la fecha de efectivo pago de la multa, según la cotización del Banco de la Nación Argentina de conformidad con lo establecido por los artículos 2º a), 3º y 4º y concordantes de la ley 19.359 (texto ordenado por Decreto 480/95)...” (la cita es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

    II. Que, contra el punto II del pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, la defensa de H.H.S. interpuso el recurso de apelación obrante a fs. 396/401 vta.

    El recurso mencionado fue concedido a fs. 402.

    Asimismo, en la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., el recurrente informó oralmente y presentó un escrito de expresión de agravios (confr. fs. 408/414 vta.).

    III. Que en la presente causa se investigó la transgresión a la normativa cambiaria por parte de “CONTIS S.R.L.”, de A.E.F. y de H.H.S. consistente en la omisión de nacionalizar la mercadería importada por el valor de 11 giros de divisas realizadas al exterior en concepto de “Pago Anticipado de Importación”.

    Por el informe Nº 381/36 emitido por la Gerencia de Asuntos Contenciosos del Banco Central de la República Argentina -mediante el cual se propició la apertura del sumario- se encuadró la conducta investigada en el artículo 1º incisos c), e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario (t.o. por Decreto Nº 480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los Decretos Nº 1606/01 y 1638/01 y de la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina (confr. fs. 247/253).

    IV. Que los agravios del recurrente se fundan en la falta de participación de H.H.S. en los hechos investigados en autos y discrepa con la valoración de los elementos probatorios efectuada por el tribunal de la instancia anterior y con las estimaciones vertidas al respecto.

    V. Que por la resolución recurrida el magistrado de la instancia anterior consideró, en lo pertinente, que: “...en orden a la situación de H.H.S. corresponde expresar que su intervención se encuentra probada por la rúbrica inserta en los boletos de cambio en calidad de ‘apoderado' de la firma ‘Contis S.R.L.', obrantes a fs. 59/69, documentación mediante la cual se solicitó a la entidad de seguimiento la imputación de los montos transferidos al exterior como ‘Anticipos de Importación'...En este marco y conforme el registro de firmas realizado ante la entidad de seguimiento -ver fs. 24-, H.H.S. figura como apoderado de la firma ‘Contis S.R.L.' al igual que en los boletos de cambio en cuestión, circunstancia que no fue desconocida por el nombrado en ninguna de sus presentaciones [...] En consecuencia, teniendo en  cuenta que -se reitera- no se cuenta con la fecha exacta en la cual el nombrado H.H.S. se desvinculó de la firma ‘Contis S.R.L.', que su rúbrica se encuentra inserta en los boletos de cambio a los fines de realizar los anticipos en cuestión y que no se esbozó ningún argumento que desvirtúe la imputación formulada por la entidad financiera, es que quien suscribe considera acreditada la intervención del nombrado en los hechos objeto de investigación...” (confr. fs. 392/393 vta.).

    VI. Que a criterio de la suscripta los elementos reunidos en la causa resultan insuficientes a los fines de tener por acreditada la participación de H.H.S. en los hechos que fueron objeto del sumario y justificar la imposición de una condena respecto de aquél.

    En efecto, si bien es cierto que de las constancias de la causa surge que el nombrado suscribió boletos de cambio y que la firma de aquél se encontraría registrada en el banco de seguimiento de las operaciones de comercio exterior que realizaba “CONTIS S.R.L.” (Banco Industrial de Azul S.A.), aquellas circunstancias, no constituyen por sí solas un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar la condena recurrida. Precisamente, de aquellas pruebas invocadas por la resolución recurrida surge que, respecto de los boletos de cambio suscriptos por H.H.S. y del registro de firmas aludidos, aquél figura como “apoderado” (confr. fs. 23 y 59/69), sin que en la causa se encuentre agregado algún poder formal otorgado en favor del nombrado por el cual conste de qué tipo de poder se trataba, qué facultades se le otorgaban, ni los alcances del mismo.

    A su vez, con respecto al registro de firmas de H.H.S. obrante en la causa, de aquél surge que el nombrado habría registrado su firma en carácter de “empleado” (confr. fs. 24 y 201), circunstancia que le asignaría asidero a los dichos del recurrente en cuanto afirma que su labor en la empresa importadora se habría limitado a “...ser apoderado para realizar trámites bancarios durante unos meses...” (confr. fs. 397).

    En atención al contexto aludido, no está acreditado que H.H.S., por el rol que habría ejercido en la empresa investigada, haya tenido acceso a la información relevante, las facultades y el poder en la toma de decisiones requeridos en el contexto de los ilícitos empresarios a fin de realizar una conducta típica y consumar los ilícitos.

    Esa circunstancia se encuentra avalada en el caso concreto por los dichos de N.D.M., quien declaró como testigo en sede administrativa y expresó: “...Contis era manejada por A.E.F., nunca supe que Hernán tuviera injerencia en la firma...” (confr. fs. 358/359). Debe advertirse por otra parte que las manifestaciones de M. corroboran igualmente las explicaciones de H.H.S., pues según lo señaló el nombrado, H.H.S. era un mero dependiente encargado de tareas auxiliares en los trámites aduaneros, sin conocimiento de otros aspectos de las operaciones comerciales concretas.

    Los elementos señalados por el juez “a quo” que darían cuenta de ciertas intervenciones directas de H.H.S., se tratan de trámites efectuados años antes de la comisión de las infracciones por lo que constituyen indicios remotos y aislados que por sí mismos no justifican el dictado de una condena para la cual se requiere la existencia de elementos de convicción contundentes.

    VII. En atención a lo expresado se advierte que por los fundamentos esgrimidos por el juez “a quo” no se individualizó comportamiento concreto alguno por parte de H.H.S. con relación a la tramitación de las destinaciones de importación con las cuales se vinculan los 11 hechos investigados y no se precisó en qué habría consistido, concretamente, el aporte que el nombrado habría efectuado para que tuviesen lugar los hechos investigados.

    Como quedó expuesto al comienzo, los ilícitos consistieron en la omisión de ingresar y nacionalizar la mercadería correspondiente a operaciones de importación en relación a las cuales se habían efectuado pagos anticipados al exterior. En este sentido, de acuerdo a la resolución recurrida, sólo se ha acreditado y tenido en cuenta la suscripción por parte de H.H.S. de los boletos de compraventa de divisas. Sin embargo, no surge que hubiera tenido alguna intervención en las negociaciones comerciales relativas a las operaciones, en las eventuales tratativas para obtener el cumplimiento por parte del exportador del exterior o en algún aspecto vinculado con el tramo de la consumación de los hechos.

    En efecto, no está acreditado que por su ubicación y rol dentro de la empresa haya tenido algún poder de decisión sobre las cuestiones concernientes a la dirección y la administración de “CONTIS S.R.L.”, ni que hubiesen estado dentro de su esfera de decisión las circunstancias relativas a realizar u omitir el ingreso y nacionalización de la mercadería o, en su caso, el reingreso de las divisas al país, por lo que cabe estimarse que las decisiones empresarias que determinaron la consumación de los ilícitos, no habrían pertenecido a su ámbito de competencias y por lo tanto no está acreditada una intervención que determine que los ilícitos acreditados le sean reprochables.

    Sólo resta agregar que, aún de llegarse a estimar que en autos existieran elementos suficientes para sustentar la conclusión del juzgado “a quo” acerca del conocimiento por parte de H.H.S. sobre los hechos, ni las circunstancias invocadas por el tribunal de la instancia anterior, ni el conocimiento posible por parte del nombrado, constituyen circunstancias que por sí mismas autoricen a tener por acreditado un aporte doloso en cada uno de los hechos con respecto a los cuales se dictó la condena recurrida.

    VIII. Por lo tanto, se pone en evidencia que por los elementos de prueba que se encuentran incorporados a la causa no se ha constituido un plexo probatorio que autorice a estimar acreditado lo expresado por el juzgado “a quo” en cuanto a que H.H.S. habría participado dolosamente en los hechos investigados. En consecuencia, la decisión del tribunal de la instancia anterior carece de sustento suficiente en las constancias reunidas en la causa y por lo tanto corresponde revocarla.

    IX. Que atento a la forma en que se resuelve, no corresponde la imposición de costas en el presente caso, por lo que habrán de ser soportadas en el orden causado.

    Por todo ello propongo:

    I. REVOCAR la sentencia recurrida en cuanto por aquélla se condenó a H.H.S. en orden a los hechos investigados y en consecuencia, ABSOLVER al nombrado de culpa y cargo en orden a los hechos aludidos.

    II. Imponer las COSTAS en el orden causado, atento el resultado de la apelación (arts. 143 y 144 del C.P.M.P.).

    A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Roberto Enrique Hornos expresó:

    Comparto las consideraciones que se formulan en el voto que antecede con relación a la orfandad probatoria que se verifica en la causa y a la falta de acreditación suficiente con relación a las atribuciones de H.H.S. para adoptar las decisiones que habrían llevado a la ocurrencia de los hechos que se le imputan.

    Por lo tanto, en aplicación de la norma beneficiante del “in dubio pro reo” (art. 13 del C.P.M.P.) , por consideraciones análogas a las efectuadas por el voto emitido en primer término, arribo a las mismas conclusiones establecidas por la ponencia referida y formulo adhesión a la misma.

    A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:

    I. Por los puntos I y II de la resolución de fs. 388/394 vta. el juzgado “a quo” dispuso “...I.- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción por prescripción planteada por la defensa del imputado a fs. 330/335. II.- CONDENANDO a H.H.S.... en orden a los hechos descriptos en el considerando 13, calificados como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 1°, incisos c), e) y f) de la ley 19.359 (texto ordenado por Decreto 480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los Decretos 1606/01 y 1638/01 y la Comunicación ‘A' 3473 y sus modificatorias del Banco Central de la República Argentina, 45 y 44 y concordantes del Código Penal, al PAGO EN CONCEPTO DE MULTA, de una suma en moneda nacional equivalente a u$s 100.000 (cien mil dólares estadounidenses), conforme al tipo de cambio para operaciones de venta de divisas vigente al cierre del día anterior a la fecha de efectivo pago de la multa, según la cotización del Banco de la Nación Argentina de conformidad con lo establecido por los artículos 2° a), 3°, 4° y concordantes de la ley 19.359 (texto ordenado por Decreto 480/95)...” (confr. fs. 394 vta.; la transcripción es copia textual del original).

    II. El pronunciamiento mencionado por el considerando precedente fue recurrido por la defensa de H.H.S. mediante el recurso de apelación de fs. 396/401 vta., el cual fue concedido a fs. 402.

    Por aquella presentación, la defensa de H.H.S. se agravió de lo dispuesto por el punto II de la sentencia dictada por el juzgado “a quo”, por considerar que “...representa una interpretación errónea y arbitraria de los alcances de los hechos imputados, en tanto no atiende ni tampoco refuta los argumentos esgrimidos por esta defensa en el sumario en pos de demostrar que el comportamiento de nuestro defendido con relación a las operaciones cuestionadas fue ajustado a derecho...” (confr. fs. 396, párrafo último y 396 vta. párrafo primero; la transcripción es copia textual del original).

    III. En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., la defensa de H.H.S. expresó agravios mediante el memorial agregado a fs. 408/414 vta. y, posteriormente, aquella defensa informó oralmente en la audiencia señalada a fs. 415 a los fines previstos por el art. 535 del C.P.M.P.

    IV. Los hechos por los cuales se dictó la sentencia recurrida habrían consistido en la transferencia al exterior (diez a Indonesia y una a Brasil), por parte de H.H.S., en el carácter de apoderado de CONTIS S.R.L., de las sumas de u$s 37.440, u$s 10.000, u$s 5712, u$s 27.581,05, u$s.73.229, u$s 21.407, u$s 78.230, u$s 28.740, u$s 100.000, u$s 12.285 y u$s.11.614,40 (en total u$s 406.238,45), en fechas 12/5/04, 13/5/04, 17/5/04, 17/5/04, 21/5/04, 27/5/04, 28/5/04, 3/6/04, 3/6/04, 4/6/04 y 7/6/04, respectivamente, por intermedio del Banco Industrial de Azul S.A. (actualmente Banco Industrial S.A.), en concepto de pagos anticipados de importaciones, sin que se haya demostrado la importación de mercadería alguna por parte de aquella sociedad en el plazo correspondiente, y sin que se hayan reingresado y liquidado en el mercado único y libre de cambios los montos de aquellas transferencias bancarias.

    Los vencimientos para la demostración de las importaciones o para el reingreso y la liquidación de las divisas remitidas al exterior se habrían producido los días 30/5/05, 30/5/05, 30/5/05, 30/5/05, 30/5/05, 27/5/05, 28/5/05, 3/6/05, 3/6/05, 4/6/05 y 7/6/05, respectivamente (confr. fs. 4, 9, 75/80 y 247/253).

    Los hechos mencionados fueron calificados con el art. 1, incisos “c”, “e” y “f”, de la Ley de Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por decreto N°.480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los decretos Nos. 1606/01 y 1638/01 y de la Comunicación “A” 3473 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina (confr. fs. 254/255).

    V. Por el punto 6 de la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 9/02/02, se autorizó el giro de divisas al exterior en concepto de pagos anticipados de importaciones y se estableció un plazo de entre 90 y 120 días (dependiendo de la mercadería que se procuraba importar) para la nacionalización de la mercadería adquirida supuestamente con las divisas giradas al exterior.

    Por su parte, por el punto 2 de la Comunicación “A” 3811 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 21/11/02, se estableció que “Los importadores que hubieran registrado pagos anticipados de importaciones de bienes de acuerdo a lo dispuesto en la presente y en los puntos 6.a y 6.b de la Comunicación A 3473 y complementarias, deberán ingresar y liquidar en el mercado único y libre de cambios dentro de los 5 días del vencimiento del plazo para el despacho a plaza, los siguientes montos:

    a) el monto del pago anticipado cuando no se cuente con la documentación aduanera correspondiente a la importación del bien a la fecha de vencimiento del plazo previsto para el despacho a plaza de acuerdo a lo establecido en la normativa cambiaria, y no exista una autorización expresa del Banco Central para la extensión del plazo.

    b) el monto del pago anticipado cuando el bien importado no corresponda al listado de bienes para los cuales se permitía el pago anticipado a la fecha de la concertación de la venta de cambio en el mercado único y libre de cambios.

    c) el monto de la diferencia, cuando de la presentación de la documentación aduanera correspondiente, resulte que el valor de la mercadería importada es menor al monto del pago anticipado...”.

    Por el punto 2 de la Comunicación “A” 3908 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 27/03/03, se dispuso “...2. Ampliar a 180 días el plazo para la demostración del despacho a plaza de bienes importados con pago anticipado que de acuerdo con lo establecido en el punto 6 de la Comunicación A 3473 y complementarias, disponen actualmente de 90 y 120 días. Esta ampliación también tendrá vigencia para las operaciones de pagos anticipados de bienes realizados a la fecha, que no tengan vencido el plazo para la demostración del despacho a plaza...”.

    Y por la Comunicación “A” 4078 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 20/01/04, se dispuso “...se ha dispuesto ampliar a 360 días el plazo para la demostración del despacho a plaza de bienes importados con pago anticipado.

    La ampliación de plazos dispuesta en la presente norma, será de aplicación para importaciones de cualquier tipo de bien y para todos los pagos anticipados de bienes realizados a la fecha, que no tengan vencido el plazo para la demostración del despacho a plaza...”.

    Por consiguiente, en el momento en que el apoderado de CONTIS S.R.L. efectuó los giros de divisas al exterior en concepto de pagos anticipados de importaciones, tenía la obligación de acreditar ante el banco de seguimiento el despacho a plaza de la mercadería supuestamente pagada con aquellos giros en un plazo de 360 días corridos y, en caso de no contar con la documentación aduanera correspondiente, debía ingresar y liquidar en el mercado único y libre de cambios el monto de cada una de las transferencias efectuadas en un plazo adicional de 5 días contados desde la fecha del vencimiento del plazo para acreditar las importaciones.

    VI. Por los incisos “c”, “e” y “f” del artículo 1° de la ley de Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por decreto 480/95), se establece:

    “ARTÍCULO 1°. Serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley:

    ...c) Toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio;

    ...e) Toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor;

    f) Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios...”.

    VII. Las transferencias al exterior (diez a Indonesia y una a Brasil), por parte de H.H.S., en el carácter de apoderado de CONTIS S.R.L., de las sumas de u$s 37.440, u$s 10.000, u$s 5712, u$s 27.581,05, u$s.73.229, u$s 21.407, u$s 78.230, u$s 28.740, u$s 100.000, u$s 12.285 y u$s.11.614,40 (en total u$s 406.238,45), en fechas 12/5/04, 13/5/04, 17/5/04, 17/5/04, 21/5/04, 27/5/04, 28/5/04, 3/6/04, 3/6/04, 4/6/04 y 7/6/04, respectivamente, por intermedio del Banco Industrial de Azul S.A. (actualmente Banco Industrial S.A.), en concepto de pagos anticipados de importaciones, se encuentran acreditadas mediante las copias de los boletos de cambio a clientes del Banco Industrial de Azul S.A. Nos. 86.740, 86.150, 89.130, 88.974, 87.975, 86.593, 88.825, 85.953, 87.309, 88.172 y 88.679, aportadas por aquel banco y agregadas a fs. 59/69.

    VIII. No se encuentra controvertida en autos la existencia de los once giros de divisas al exterior por parte de H.H.S. en el carácter de apoderado de CONTIS S.R.L. en concepto de pagos anticipados de importaciones, ni la falta de demostración de la nacionalización de la mercadería pagada supuestamente mediante aquellos giros, ni la falta de reingreso y de liquidación de las divisas giradas al exterior (confr. el informe del banco de seguimiento obrante a fs. 363), sino que la defensa del nombrado centró el descargo en la circunstancia que aquél no era el administrador de la sociedad y que, en consecuencia, no tenía la posibilidad de cumplir con aquella carga.

    IX. Concretamente, por los descargos efectuados mediante las presentaciones de fs. 334/339 y 369/372, en las oportunidades previstas por los incisos “a” y “c” del art. 8 de la ley de Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por decreto 480/95), la defensa H.H.S. manifestó: “...sólo por su condición de mandatario se le reprocha un hecho del que no fue parte, al punto que para el año 2005, es decir el año en el que debió nacionalizarse la mercadería de acuerdo a la imputación, aquel ya no tenía ninguna vinculación con la sociedad, ni siquiera con la Sra. A.E.F. a quien había dejado de ver... En definitiva, es más que evidente que en el caso de autos no ha existido dolo por parte del imputado y consecuentemente, Hernán Horacio Sabaté debe ser absuelto de los cargos imputados...” (confr. fs. 332 vta., párrafo cuarto y 333, párrafo quinto; la transcripción es copia textual).

    X. Como regla general, en esta materia, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “...En los casos de hechos ilícitos contemplados por la ley 19.359 está a cargo de los imputados la demostración de las razones exculpatorias que aleguen...” (confr. Fallos 301:996; y Regs. Nos. 659/96 y 171/2001, de esta Sala “B”).

    Mediante esta doctrina no se afecta el estado jurídico de inocencia. Lo que se pretende es que quien, ante una conducta acreditada, invoca la concurrencia de una circunstancia o de una causal de excepción en virtud de la cual se sustraería a la sanción penal, la demuestre; y no que el sospechado pruebe la inocencia, es decir, la irrealidad de la imputación (en este sentido, confr. Fallos 301:618, 303:1065, 306:1347).

    XI. A criterio de quien suscribe el presente, las circunstancias exculpatorias invocadas por el imputado no se han acreditado debidamente.

    En efecto, si bien la defensa de H.H.S. argumentó que el nombrado se trataba de un empleado simple de la sociedad sin poder alguno, lo cierto es que se encuentra acreditado que fue aquél quien ordenó al ex Banco Industrial de Azul S.A. (actualmente Banco Industrial S.A.), en el carácter de apoderado de CONTIS S.R.L., el giro de divisas al exterior por la suma total de u$s 406.238,45, lo cual, a contrario de lo que la defensa sostuvo, pone en evidencia que el nombrado no era un empleado simple, pues si la sociedad le otorgó facultades para disponer sobre una suma tan importante, es obvio que la autorización para representar a la sociedad no se limitó a “trámites burocráticos” o “trámites de importancia menor”.

    En este sentido, se advierte que en los boletos de cambio a clientes del Banco Industrial de Azul S.A. Nos. 86.740, 86.150, 89.130, 88.974, 87.975, 86.593, 88.825, 85.953, 87.309, 88.172 y 88.679, cuyas copias obran a fs. 59/69, suscriptos por H.H.S., el nombrado se categorizó, en forma manuscrita, como “apoderado” de CONTIS S.R.L. junto a la aclaración de su firma y al número de su Documento Nacional de Identidad.

    XII. Por otro lado, aun si se tomaran en cuenta las invocaciones de H.H.S. referentes a que no tenía el dominio sobre las operaciones de comercio exterior de la sociedad, se advierte que el nombrado habría actuado al menos, con dolo eventual, pues en aquel caso es evidente que habría aceptado la posibilidad del incumplimiento de las obligaciones que implicaban los giros al exterior en concepto de pagos anticipados de importaciones.

    En efecto, el giro de divisas al exterior en concepto de pagos anticipados de importaciones conlleva la obligación de acreditar las importaciones o bien de reingresar y liquidar las divisas remitidas, por lo que si supuestamente fuera cierto que H.H.S. no tenía el dominio sobre las operaciones de comercio exterior de CONTIS S.R.L., la circunstancia de haber ordenado los giros en representación de aquella sociedad pone en evidencia que el nombrado aceptó la posibilidad del incumplimiento de la normativa cambiaria sin importarle las consecuencias.

    XIII. Por lo expresado precedentemente, por encontrarse verificada la materialidad las transferencias de divisas al exterior (10 a Indonesia y 1 a Brasil) por parte CONTIS S.R.L., mediante los boletos de cambio a clientes del Banco Industrial de Azul S.A. Nos. 86.740, 86.150, 89.130, 88.974, 87.975, 86.593, 88.825, 85.953, 87.309, 88.172 y 88.679, cuyas copias obran a fs. 59/69, en concepto de pagos anticipados de importaciones que no se habrían llevado a cabo y la falta de reingreso y de liquidación de las divisas giradas al exterior, por haberse determinado que aquéllas fueron llevadas a cabo por la sociedad mencionada mediante la intervención de H.H.S. en el carácter de apoderado de aquélla, el cual reúne las calidades exigidas por el art. 2 inc. f) de la ley 19.359 (t.o. por decreto N°480/95), la condena dictada respecto del nombrado resulta ajustada a derecho y a las constancias obrantes en la causa.

    Cabe establecer, específicamente, que la calidad de mandatario no se refiere, exclusivamente, a la característica de ser un apoderado en el sentido formal y estricto del término, sino que la mención que se hace por la ley, como regla general, debe ser interpretada de manera amplia, en el sentido que cabe atribuir aquel carácter a cualquier persona física que actúe representando (aun tácitamente) a la entidad jurídica de cualquier manera y en cualquier acto (confr. el voto de quien suscribe en el pronunciamiento N° CPE 90/2014/CA1, res. del 19/11/2015, Reg. Interno N° 574/2015, de esta Sala “B”).

    XIV. Con relación al monto de la sanción de multa impuesta, en atención a la naturaleza de los hechos acreditados, a las demás pautas de mensura previstas por los artículos 26, 40 y 41 del Código Penal, a lo previsto por el art. 2, inc. a) de la ley 19.359, a que de las actuaciones no surge que H.H.S. registre antecedentes computables (confr. fs. 382, 383 y 385), y a que el monto total de las divisas giradas al exterior por H.H.S., en el carácter de apoderado de CONTIS S.R.L., en concepto de pagos anticipados de importaciones asciende a la suma de u$s 406.238,45, el monto de la sanción de multa impuesta al nombrado no resulta irrazonable ni desmesurado como el apelante pretendió, pues se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los arts. 2° y 3° de la ley 19.359.

    Por todo lo expresado, corresponde:

    I. CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.

    II. CON COSTAS (arts. 143, 144 y ccs. del C.P.M.P.).

    Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:

    I. REVOCAR la sentencia recurrida en cuanto por aquélla se condenó a H.H.S. en orden a los hechos investigados y en consecuencia, ABSOLVER al nombrado de culpa y cargo en orden a los hechos aludidos.

    II. Imponer las COSTAS en el orden causado, atento el resultado de la apelación (arts. 143 y 144 del C.P.M.P.).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 19/06/2017

    Alta en sistema: 27/06/2017

    Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado (ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA

     

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