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Regimen Recursivo Principio DispositivoJURISPRUDENCIA Régimen recursivo. Principio dispositivo
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto, pues lo argumentado lejos está de superar la barrera que habilita esta vía recursiva, ya que no constituye un agravio en concreto ni se observa ninguna crítica al razonamiento desarrollado por el juez de grado.
Buenos Aires, 24 de agosto de 2017. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: En virtud del principio dispositivo que impera en el régimen recursivo, son los mismos actores del proceso quienes, frente a una decisión que ha resultado adversa a sus pretensiones, deben encargarse de estimular la intervención de los órganos de revisión, los que sólo actuarán en los precisos límites trazados por la convocatoria que los ha tenido por destinatarios. En la instauración de los recursos a los que se alude en el artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación, esto se traduce en la exigencia de la específica indicación de las razones en los que se sustenta la impugnación, lo que encuentra su ratificación en el artículo 445 de ese cuerpo normativo, según el cual los motivos del agravio posibilitan a la Alzada delimitar el marco de su conocimiento y coetáneamente determinar los puntos de la resolución que se cuestionan (conf. Código Procesal de la Nación -Ley 23.984- comentado y concordado”, Levene, R. (H), Casanovas, J., Levene y Hortel, E., págs. 387 y ss.). De ahí, pues, la previsión contemplada en el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación. En suma, el objetivo de la ley de rito, al demandar la individualización concreta del vicio invocado, es evitar apelaciones genéricas e indiscriminadas. En esta oportunidad se advierte que la impugnación deducida por la asistencia técnica de A. D. M. carece de tal exigencia, pues lo argumentando lejos está de superar la barrera que habilita esta vía recursiva, ya que no constituye un agravio en concreto ni se observa ninguna crítica al razonamiento desarrollado por el juez de grado. En efecto, en su escrito de apelación de fs 12/15 no se explicitan las razones por las cuales la decisión de fs 10/1 resulta errada al rechazarle el carácter de querellante. De tal manera, al no indicar concretamente los motivos por los cuales sí reúne los requisitos para ser acusador, el recurso intentado no puede prosperar. Si bien el “a quo” franqueó el acceso de la parte a esta instancia revisora, cabe recordar que el alcance del juicio de admisibilidad que prevé el artículo 444 del Código Procesal Penal de la Nación no es definitivo. Si se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia (conf. doctrina de la C.N.C.P., de sus Sala II c. n° 774 “Lupadit Lardizabal”, rta. el 14/10/96, reg. n° 1103 y c. n° 3940 “Rojas Condorí”, rta. el 28/11/02, reg. n° 5339; de su Sala III c. n° 3997 “Fontanés”, rta. el 11/02/03 y sus citas; ver de esta sala causa nro. 7273/06/100/CA40, rta. 06/07/16 y nro. CFP 8256/15/CA1, rta. 11/08/16). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Corbetto (artículos 438, 444, segundo párrafo, y 450 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 24/08/2017 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: IVANA S. QUINTEROS, SECRETARIA DE CÁMARA 020389E |
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