This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:45:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Regulacion De Honorarios Apelabilidad Fundamentacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Regulación de honorarios. Apelabilidad. Fundamentación   En el marco de un juicio ordinario, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.     Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017. 1. El pronunciamiento de fs. 878/881, en cuanto aquí interesa referir, reguló honorarios en favor de los letrados de la parte actora, abogados Gerardo Amadeo Conte Grand y Fernando José Conte Grand, por las labores desarrolladas en este incidente de medidas cautelares, en el posterior trámite de ejecución de sentencia y en la incidencia decidida en fs. 469/475. Esa decisión fue apelada en fs. 882/887 por el codemandado Eduardo Rosman, en cuanto a su procedencia, y subsidiariamente, por considerar elevados los estipendios allí fijados. De otro lado, los beneficiarios de la retribución la recurrieron por considerarla exigua (fs. 897/904). 2. La Sala habrá de conocer, en primer término, en la queja vinculada con la procedencia de la regulación efectuada en favor de los letrados de la parte actora. (a) El codemandado Eduardo Rosman cuestionó la pertinencia de la fijación de estipendios, con fundamento en que las labores allí justipreciadas ya habrían sido contempladas en el convenio de pago obrante en fs. 853/857, mediante el cual se instrumentó el acuerdo alcanzado en la audiencia de fs. 850. Ahora bien, liminarmente cabe precisar que tanto en el escrito de fs. 798/799 -donde se practicó liquidación del crédito principal y de los honorarios regulados en favor de los letrados de la parte actora-, como en la presentación mediante la cual se impugnaron dichas cuentas (fs. 801/803), se hizo expresa y exclusiva referencia a la retribución fijada en los expedientes “Cuni, Rosaria y otro c/ Sueiro, José Ramón y otros s/ ordinario” (registro n° 20709/1989) y “Cuni, Rosaria y otro c/ Sueiro, José R. y otros s/ ordinario s/ incidente de liquidación” (registro n° 126096/2002). Tal situación se reiteró en la presentación de fs. 824/832, mediante la cual se contestó la mencionada impugnación. Lo expuesto permite concluir, sin lugar a hesitación, que el acuerdo arribado en fs. 850 y su instrumentación obrante en fs. 853/857 solo contempló los emolumentos oportunamente fijados en las causas supra mencionadas (v. concretamente apartado IV.2 en fs. 855 vta., donde se hace referencia a que los montos convenidos se imputan a todos los honorarios regulados). Coadyuva a corroborar lo anterior la reserva efectuada en el apartado II de la presentación de fs. 798/799, donde la parte actora dejó sentado que a la liquidación allí practicada habrían oportunamente de agregarse los gastos devengados por los tres procesos (la presente causa y los expedientes “Cuni, Rosaria y otro c/ Sueiro, José Ramón y otros s/ ordinario” y “Cuni, Rosaria y otro c/ Sueiro, José R. y otros s/ ordinario s/ incidente de liquidación”), y los honorarios pendientes de regulación vinculados con las medidas cautelares y con la ejecución de la sentencia. Frente a ello, y recordando que -según el ordenamiento en la materia- toda actividad profesional se presume de carácter oneroso y merece ser remunerada en función de su oficiosidad (art. 3, ley 21.839), condición que se advierte cumplida en la especie, no quedan dudas a este Tribunal del derecho de los profesionales a ser retribuidos por las labores desarrolladas en las presentes actuaciones; concretamente, aquellas vinculadas con la traba de medidas cautelares, la ejecución de sentencia y la incidencia decidida en fs. 469/475 (en similar, sentido, esta Sala, 9.6.16, “Falco, Norberto s/ quiebra”; íd., 11.4.08, “Decafrut S.A. s/ quiebra”; íd., 12.11.02, “Transportes Automotores Chevallier S.A. s/ quiebra”; entre otros). Es que una distinta solución implicaría otorgar al convenio de pago un alcance que no fue previsto en este. Es por ello que habrá de desestimarse la subsidiaria apelación de fs. 882/887, y confirmase la decisión de fs. 878/88. (b) Las costas se distribuirán en el orden causado dado que, según tiene dicho este Tribunal, la discrepancia sobre la base patrimonial de los honorarios, la aplicación de las leyes arancelarias y los topes mínimos legales, o las oposiciones para que no se practiquen regulaciones, no originan una litis incidental específica generadora a su vez, de costas y con honorarios propios. Esto, fundamentalmente, porque el amplio margen que las normas arancelarias reservan a la discreción del Tribunal en la materia comúnmente infunde una dosis suficiente de razonabilidad a la apelación (18.5.17, “Finning Argentina S.A. c/ O.P.S S.A.C.I s/ ejecutivo”; 29.12.16, “Marini, Osvaldo Oscar c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; 12.5.16, “Agrícola Ganadera del San Borombón S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por G.C.B.A.” y 10.3.15, “Prospero, Rubén Darío c/ Codiser S.A. s/ ordinario”). 3. Definido lo anterior, corresponde ingresar ahora en el conocimiento de las apelaciones deducidas contra la cuantía de los estipendios. (a) Ante todo, en relación a la solicitud formulada por el demandado en fs. 917/920 -orientada a que se declare desierto el recurso deducido en fs. 897/904 por considerar que aquél no cumple con los requisitos de fundamentación previstos en el cpr 265-, corresponde precisar que el art. 244, segundo párrafo, del citado código -norma sobre la que fue concedido el mencionado recurso-, establece que: “Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de notificado”. En este sentido, una de las características propias del específico régimen recursivo de los honorarios es que la fundamentación es facultativa; es decir que su omisión (ya sea por no presentarla, por fundarla fuera de término o por no implicar una crítica concreta y razonada de la decisión) no conlleva a declarar desierto el recurso (conf. esta Sala, 14.3.17, “Foxman Fueguina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” y 28.4.16, “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra s/ incidente de levantamiento de quiebra”). En virtud de ello, se rechaza la deserción postulada en fs. 917/920. (b) En cuanto a los parámetros a utilizar para fijar los estipendios por las labores tendientes a obtener el cumplimiento de la condena de autos, cabe interpretar que tratándose -como en el caso- de una ejecución de sentencia, conforme lo prevé el art. 40 de la ley 21.839, corresponde aplicar una reducción del 50% de la alícuota del art. 7 de la mencionada normativa, además de aquella prevista en el segundo párrafo del citado art. 40 de la ley arancelaria. Ello, sin perjuicio de ponderar la complejidad del presente trámite y, por tal razón, estimar la retribución profesional considerando los genéricos parámetros contenidos en el art. 6 de la ley de arancel, entre ellos -y fundamentalmente-, la naturaleza, importancia y extensión de la labor profesional desarrollada, la trascendencia jurídica, moral y económica, y la alícuota del art. 7 más acorde con la situación del presente caso (esta Sala, 15.3.16, “Sansone, María Dominga c/ Nación Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario”). (c) Además, corresponde señalar que, en relación a la base a considerar a los fines de establecer la retribución profesional no debe perderse de vista que -tal como se adelantara- lo pretendido en fs. 147/149 fue la ejecución de la sentencia dictada en los procesos supra mencionados, en la medida de la responsabilidad asumida por el coaccionado Eduardo Rosman, lo cual conduce a concluir que, indudablemente, el monto económico comprometido no puede ser otro que la suma efectivamente percibida en virtud del pago por él efectuado, según surge de lo manifestado en fs. 861/866 y fs. 868 y que totaliza $ 1.800.000 (en similar sentido, esta Sala, 13.7.17, “Cots, Lidia Elda c/ Estado Nacional s/ sumario s/ inc. de ejecución de honorarios por el Dr. Valverde”). (d) Por otra parte, se tiene dicho que en las inhibiciones generales de bienes, no es posible establecer cuál es el “monto que se asegurare” (art. 27, ley 21.839), por lo que el magistrado debe determinar los honorarios de modo prudencial y tomando como pauta indiciaria la trascendencia económica que involucra la medida (Pesaresi - Passarón, Honorarios Judiciales, t. 1, p. 525, Buenos Aires, 2008). (e) Y, similares parámetros se utilizarán para fijar los estipendios por la incidencia decidida en fs. 469/475, puesto que esa pretensión también carece de un monto objetivamente ponderable, por lo que dicha situación impide su apreciación pecuniaria sobre bases objetivas suficientes (arg. arts. 6 inc. a y 19, ley 21.839), razón por la cual la retribución profesional correspondiente habrá de estimarse de manera prudencial, ponderando la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional, y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros (valorando -a esos efectos- cualquier referencia patrimonial que pudiere surgir de la causa), para el cliente y para la situación económica de las partes (art. 6, incs. b a f, ley 21.839). (f) Finalmente, respecto a la pretendida aplicación al caso del mecanismo contemplado en el art. 13 de la ley 24.432 (v. recurso del codemandado deducido en fs. 882/887), cabe señalar que en tanto la operatividad de las alícuotas arancelarias al monto del proceso no exhibe una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de esas normas arancelarias ha de corresponderle a los profesionales, habrá de rechazarse lo solicitado. 4. Efectuadas esas precisiones, se anticipa que la regulación de que se trata habrá de practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando -por un lado- que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y -por el otro- que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales. Sentado ello, por las tareas relativas a las medidas cautelares, redúcense los honorarios regulados en fs. 878/881 a $ 195.000 (pesos ciento noventa y cinco mil) para los letrados apoderados de la parte actora, Gerardo Amadeo Conte Grand y Fernando José Conte Grand, en forma conjunta. Por los trabajos efectuados en la ejecución de la sentencia, redúcense los estipendios fijados en fs. 878/881 a $ 240.000 (pesos cuarenta mil) para los letrados apoderados de la parte actora, Gerardo Amadeo Conte Grand y Fernando José Conte Grand, en conjunto. Por las labores desarrolladas en la incidencia decidida en fs. 469/475, confírmanse los emolumentos establecidos en fs. 878/881 en $ 37.000 (pesos treinta y siete mil) para los letrados apoderados de la parte actora, Gerardo Amadeo Conte Grand y Fernando José Conte Grand, en forma conjunta (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 27 y 33, ley 21.839). 5. Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE: (i) Rechazar la subsidiaria apelación de fs. 882/887; y distribuir por su orden las costas de Alzada, de conformidad con lo expuesto en el apartado 2.b del presente decisorio. (ii) Fijar los honorarios conforme a lo dispuesto en el apartado 4° de este pronunciamiento. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Horacio Piatti Prosecretario de Cámara    020677E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:56:17 Post date GMT: 2021-03-19 02:56:17 Post modified date: 2021-03-19 02:56:17 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:56:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com