This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 2:14:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Regulacion De Honorarios Proporcionalidad Labor Efectiva --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Regulación de honorarios. Proporcionalidad. Labor efectiva   Se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la regulación de honorarios interpuesto por el cliente a su abogado, por considerarla excesiva en relación a la labor efectivamente desarrollada, e inadmisible el de apelación por no superar el agravio mínimo requerido.     Rosario, 23 de marzo de 2017 VISTOS: Los presentes autos “DORIA, Natalí Paula c/ GONZÁLEZ, Ricardo Roberto y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 998/10), venidos a despacho para decidir sobre los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria interpuestos por la citada en garantía Liderar Cía. General de Seguros (fs. 320/321), contra la regulación contenida en el auto Nº 1047 de fecha 07/05/2014 (f. 298), impugnación que fuera contestada por el letrado beneficiario del estipendio a f. 325. Y CONSIDERANDO: 1. Estima la recurrente que el emolumento de $ 10.751,87 (18,20 Jus) fijado en beneficio de su otrora apoderado judicial resulta excesivo y violatorio de los arts. 3 y 13 de la Ley 24.432, dado que existiría una manifiesta desproporción entre la escasa labor efectivamente desarrollada y la cifra regulada. Solicita, consecuentemente, la reducción de los honorarios a una suma no mayor al equivalente a 2 Jus. 2. La apreciación judicial de las remuneraciones profesionales debe ser prudente y proporcional al trabajo efectivamente cumplido, a la trascendencia de las cuestiones planteadas y a la importancia de los bienes involucrados, por lo que esta última pauta no es excluyente ni definitoria. La C.S.J.N. en numerosos precedentes ha establecido que a fin de regular honorarios debe considerarse la importancia de los trabajos realizados y el interés patrimonial defendido (Fallos: 256:232; 280:284; 295:72, entre otros). Asimismo, en otras oportunidades ha señalado que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (Fallos: 270:388; 296:124, entre muchos más). Además, ha indicado que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de los distintos factores que influyen en las regulaciones de honorarios (Fallos: 278:365). No obstante, es evidente que el importe regulado se ajusta a lo previsto en los arts. 4, 5, 6 y 8 de la Ley 6767 (modif. Ley 12.851), en cuanto pautas objetivas y subjetivas, ya que se adecua a la extensión de su faena (que abarcó todas las etapas del pleito en primera instancia) y al éxito obtenido, ya que el curial titular del estipendio en crisis logró el rechazo de la demanda contra sus representados González, Grasso y la aseguradora Liderar. El contenido económico del pleito está dado por las pretensiones de la actora y el quántum de la condena -dictada contra Aquino y Martínezque asciende a $150.000 con más intereses del 6 % hasta los 10 días posteriores a la notificación de la sentencia, y desde allí, según tasa activa del B.N.A. El art. 8 de la Ley 6767 con claridad prescribe: “La cuantía del juicio a los fines de la aplicación de la escala del art. 6, será la cantidad reclamada en la demanda o en la reconvención o la que resulte de la sentencia si fuera mayor. Tratándose de sumas de dinero se computarán los intereses devengados a la fecha de la regulación, que a sus efectos establecerá el juez o indicará el profesional interesado. ...”. Importa señalar que, por regla a tenor de ese art. 8, la base regulatoria se integra con el capital y los intereses reclamados, con prescindencia del desenlace del pleito, según aclaró la jurisprudencia, ya que “la base regulatoria en el caso de demanda rechazada es la misma que en el supuesto de demanda acogida” (Cám. Civ. y Com. Rosario, en pleno, 08/11/2005, LL Litoral 2006 (junio), p. 684), puesto que “el interés económico discutido en el pleito no varia según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe” (CSJN, doctrina de Fallos: 312:682; 328:4822, etc.). En lo atinente al art. 13 de la Ley 24.432, no encuentro que resulte aplicable al caso de autos. Es un típico juicio de daños y perjuicios cuyo contenido económico no es extraordinario y la labor remunerada ha sido exitosa y acorde a las circunstancias del mismo. Y vale memorar que el Cimero Tribunal de la Nación tiene dicho, en doctrina moralmente vinculante para los jueces y tribunales inferiores, que: “El art. 13 de la ley 24.432 no es una orientación de seguimiento mecánico sino una excepción que requiere una seria fundamentación, y la mera invocación de la norma no justifica cualquier apartamiento de las reglas del arancel.” (CSJN, 12.09.2002, “Ferrarotti, S.A. -T.F. 12.442-I- c/ D.G.I.”, Fallos 325:2250). Es por eso que la Corte entendió en un caso cuyas consideraciones mutatis mutandi son aplicables al sub examine, que: “Los argumentos que apuntan a demostrar que la retribución fijada es elevada respecto a las remuneraciones que perciben otros miembros de la comunidad por diversas tareas no son suficientes para desvirtuar las conclusiones de la cámara en cuanto a que no existe una evidente e injustificada desproporción en los términos del art. 13 de la ley 24.432 pues, para justificar que un caso encuadra dentro de la excepción legal es necesario explicar cuál fue concretamente el trabajo realizado por los profesionales y demostrar que su calidad, extensión y eficacia es desproporcionada con la retribución fijada.” (CSJN, 10.04.2007, “Cencosud S.A. (TF 14.438-I) y acum. 14.439-I y 14.441-I c/DGI”, Fallos 330:1336). En suma, es evidente que la retribución establecida guarda relación de proporcionalidad con el trabajo efectivamente cumplido y el contenido pecuniario del pleito. La Ley 6767 dispone que la interpretación de la legislación de honorarios siempre debe ser amplia, y garantizar condiciones dignas y equitativas de labor (cfme. art. 37, ley 6767 y 14 bis de la CN), pues como bien se apuntara, “la dignidad profesional del abogado se encuentra comprometida -no exclusivamente, pero sí en manera importante- por el "quantum" de los honorarios que al mismo le corresponden” (C5aCC Córdoba, 19.06.1996, “Lasalle de Nuñez, Mercedes A. c. Alvarez Rouchaud S. R. L., Carlos A.”, LLC 1997-223). El Alto Tribunal de la Nación ha entendido desde antiguo que en materia de honorarios, deben examinarse cuidadosamente las tareas realizadas, sea por su jerarquía intrínseca como por su complejidad, según los casos, o la responsabilidad profesional comprometida (Fallos 295: 656). Una regulación de honorarios menguada puede agraviar el derecho a una justa retribución por el trabajo realizado (art. 14 bis) y un estipendio demasiado elevado puede resultar violatorio del derecho de propiedad del deudor del mismo (art. 17, CN). No es el supuesto de autos, por lo que la reposición debe ser desestimada. 3. En lo que respecta a la apelación deducida en subsidio, se colige que la recurrente aspira a que se establezca una retribución equivalente a dos Jus arancelarios (a la fecha de la interposición de la reposición -25/08/2014-, igual a $ 1.494,46), por lo que en función de la regulación recurrida de $ 10.751,87 (18,20 Jus), la insatisfacción ascendía -a la fecha del pronunciamiento impugnado, tal como manda la ley verificar- a $ 9.257,41 (arg. art. 349, CPCC), importe que no constituye agravio computable, pues no alcanza el monto mínimo previsto en el art. 43 de la LOPJ ($10.000, cfme. Acta N° 36 - Punto 5°, de fecha 10.9.2013 de la CSJ de Santa Fe, con vigencia a partir del 23/09/2013), que según jurisprudencia uniforme de las Salas de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario -la cual si bien en lo personal no comparto, por razones de economía procesal se impone observartambién se aplica en materia de honorarios profesionales (Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 1ª, 11.05.2009, “Cirimele c. Bonino y Cía. SA”, Auto Nº 171, inédito; Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 2ª -integrada-, 26.08.2009, “Yanino, Sebastián c. Vera, Dominga s/ Regulación de honorarios Extrajudiciales”, boletín Zeus Nº 11106 del 13/10/2009, del voto de los Dres. Ariza y Baracat; Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 2ª -integrada-, 29.09.2009, “Robledo, Víctor s/ Concurso especial”, boletín Zeus Nº 11210 del 08/03/2010, del voto de las Dras. Lotti y Álvarez, entre otros). Tal posición se consolida a partir de lo resuelto por el Máximo Tribunal provincial en fecha 30/03/2010 in re “PRINTEX S.H. -Quiebra- (Expte. 118/04)” (AyS t. 235 p. 451-453), donde -al desestimar la quejaconvalidó un precedente de la Sala 2a. del Superior, que había declarado mal concedido un recurso de apelación interpuesto contra una regulación de honorarios por no alcanzar el agravio mínimo contemplado en el art. 43 de la Ley 10.160. Por lo expuesto, en definitiva; RESUELVO: 1) Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el auto Nº 1047 de fecha 07/05/2014. 2) Denegar por inadmisible el recurso de apelación en subsidio interpuesto, por no superar el agravio mínimo. Insértese y hágase saber.   GABRIELA B. COSSOVICH Secretaria LUCIANO D. JUAREZ Juez     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   017535E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:40:25 Post date GMT: 2021-03-18 20:40:25 Post modified date: 2021-03-18 20:40:25 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:40:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com