This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 23:06:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reintegro De Deposito Convertido A Pesos Liquidacion De Deuda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reintegro de depósito convertido a pesos. Liquidación de deuda   En el marco de un juicio por cumplimiento de contrato, se confirma la resolución que resolvió admitir la impugnación deducida por la entidad bancaria.     Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017. Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.130, concedido a fs.131, fundado a fs.132/134 vta., cuyo traslado fue contestado a fs.136/139, contra el pronunciamiento de fs.128/129; y CONSIDERANDO: I- El señor Juez resolvió admitir la impugnación deducida por la entidad bancaria, con costas. La parte actora se alzó contra lo decidido. II- En primer término corresponde realizar un breve relato de lo acontecido en las presentes actuaciones. El 28 de mayo de 2014 el señor Juez de la anterior instancia, dictó sentencia condenatoria contra la entidad bancaria y declaró el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de su depósito convertido en pesos, a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación -sobre el monto así obtenido- de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable-, debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que hubiese abonado con relación al referido deposito (fs.87/89). Este pronunciamiento no fue apelado, por lo que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada (ver cedula de notificación de fs.90/91). No esta controvertido que el 24 de junio de ese año la demandada practicó extrajudicialmente la liquidación de la deuda de autos actualizada desde el 1-2-02 hasta el 23-6-14 y acreditó en una caja de ahorro oportunamente denunciada en estas actuaciones (ver fs.35) y cuyo titular es la actora, la suma de 1.472.953,44 pesos, correspondientes -a su entender- al monto total de condena (ver fs.122/123). Este hecho nunca fue comunicado expresamente ni al juzgado ni a la actora sino hasta la presentación de escrito de fs.107, fechado el 13-9-16. El 11 de junio de 2016 (es decir, dos años después del fallo condenatorio) la parte actora practicó liquidación según los parámetros dispuestos en el fallo Massa. En ella actualizó el monto de 180.509 dólares (tal el monto del plazo fijo pesificado) desde el 3-2-02 hasta el 7-6-16, lo que arrojó un monto de 2.359.138,32 pesos, correspondientes -a su entender- al monto de la condena (fs.98/99). La que fue impugnada por la demandada en los términos que da cuenta la presentación de fs.107. III- El señor Juez tuvo por probado que la entidad bancaria depositó en una cuenta en una caja de ahorro oportunamente denunciada en estas actuaciones (ver fs.35) y cuyo titular es la actora, la suma de 1.472.953,44 pesos. De esta manera, juzgó que habida cuenta el extenso lapso transcurrido desde la sentencia hasta el inicio de la ejecución (dos años), no pudo la parte actora desconocer la existencia del depósito a su favor y admitió la impugnación efectuada. Contra ello apeló la demandante. Sostiene -en síntesis- que debe aprobarse la liquidación presentada por su parte atento a que: a) el doctor Fabián Tolosa -apoderado de la parte demandada- no acreditado la personería invocada; b) a la falta de constitución del domicilio electrónico y; c) la demandada no cumplió con su obligación de comunicar el depósito. IV- Cabe recordar que, en principio, el pago en sentido técnico no se configura con el simple depósito de lo adeudado judicial o extrajudicialmente, sino que requiere también la comunicación al acreedor y la posterior disposición de los fondos y la remoción de los obstáculos que pueden impedir el retiro de ellos (Sala 2, causas 8431 del 11-2-79; 8929 del 11-11-80, 5507 del 23-10-87 y 5655 del 4-12-87, Sala 1, causa 6175 del 31-3- 78 y 13.012/94 del 19-8-99 y sus citas). En ese sentido, si bien es cierto que la demandada no cumplió con su obligación de comunicar el depósito a la parte actora también lo es que el recurrente no refuta el argumento central en que se basó el doctor Álvarez para acoger el planteo de la demandada, esto es, que su parte no desconocía la existencia del depósito a su favor, lo que sella la suerte de su recurso. Es cierto que en el extracto trimestral acompañado a fs.120 la acreditación de la suma fue realizada bajo un ítem de difícil comprensión (“Exent L 25413 - Exent IB”), sin embargo, no puede perderse de vista que la suma acreditada no es de las que pasan fácilmente desprevenida en cualquier cuenta. Consecuentemente, no estando discutido el monto de la liquidación realizada por la demandada a la fecha del depósito, se confirma la sentencia apelada. V- Resulta insustancial para modificar lo decidido el hecho de que el doctor Fabián Tolosa -apoderado de la parte demandada- no haya acreditado oportunamente la personería invocada (fs.104, 106 y 108), pues la omisión de acompañar los instrumentos que acrediten dicha representación constituye inobservancia de una exigencia formal cuyo incumplimiento no ocasiona la devolución del escrito ni la aprobación de la liquidación presentada como sostiene la recurrente, ya que puede ser subsanada (arg. art. 354, inc. 4, Código Procesal), con la agregación de la documentación en cualquier estado del juicio. Sobre esa base, toda vez que en el sub lite la falta de personería del doctor Fabián Tolosa fue subsanada con la ratificación formulada (ver fs.115 y poder de fs.1111/1114), nada corresponde resolver al respecto. Tampoco mejora su posición la supuesta falta de constitución del domicilio electrónico puesto que tal como fuera proveído por el sentenciante (ver fs.102), conforme surge del sistema informático la apoderada de la entidad bancaria doctora Carla Rodríguez tenía el suyo vinculado a estas actuaciones. La Corte Suprema de Justicia, en uso de las facultades que le otorga la ley 26.685, reglamentó e implementó el Sistema Informático de Gestión Judicial. En dicho marco normativo se dispuso que las notificaciones deben realizarse por medios electrónicos y estableció que toda persona que litigue por derecho o en ejercicio de una representación legal o convencional debe constituir domicilio electrónico. Esta es exclusiva y su denuncia en el juicio, obligatoria (Acordadas n° 31/11, art. 1°, 38/13, art. 7 y 3/15, arts. 3 y 10). El 14 de julio de 2015 el Alto Tribunal dispuso "que la registración en el sistema del domicilio electrónico que realice el letrado o auxiliar de justicia tendrá efecto, por única vez, en la totalidad de los expedientes en los que se encuentre interviniendo al 1° de septiembre de 2015. El sistema automáticamente lo habilitará para que se libren notificaciones electrónicas sin la necesidad de validación en cada expediente" (ver CSJN Resolución 2028/15, expte. 7630/11). SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden en atención a que la parte actora pudo creerse con derecho. El Doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuelvase.-   Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina   021678E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:43:10 Post date GMT: 2021-03-19 03:43:10 Post modified date: 2021-03-19 03:43:10 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:43:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com