JURISPRUDENCIA

    Relación Laboral. Actividad Probatoria. Prestación de servicio

     

    Se resuelve que si la actora dice haber trabajado diez años para el demandado, entre 2003 y 2013, es difícil superar tanta orfandad probatoria en un período tan largo de tiempo. Es difícil creer que en diez años, en los cuales ­según su propia versión de los hechos­ la actora y el demandado generaron un vínculo de confianza tal éste le permitía a la primera que en ocasiones se ocupara de la caja del negocio, no haya una sola prueba concreta y contundente de la alegada relación laboral.

     

     

    En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 19 días del mes de Setiembre del año 2017 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y la Dra. Roxana Mambelli de la Cámara de Apelación de Rosario, para resolver en los autos: “LEZCANO, María Cristina c/ GARRO, Guillermo Ángel s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nº 314/2016), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Local. Realizado el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:

    1.¿Es nulo el fallo recurrido?

    2.¿Es justa la sentencia apelada?

    3.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Prola,López y Mambelli.

    Por sentencia Nº 1977, del 08/06/2016, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto decide hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al demandado al pago de los rubros acogidos en los considerandos, más intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado (fs.179) interponiendo recursos de nulidad y apelación total, siéndole franqueada la instancia de alzada por el a quo a fs. 184. Llegados los autos a la Cámara, se integra el tribunal a fs. 197 integración que es notificada a todas las partes, no mereciendo cuestionamiento alguno. Una vez conformado el tribunal, la recurrente expresa agravios a fs. 202, los que son respondidos por la actora a fs. 215. Producida una nueva vacante en el tribunal por el retiro de uno de sus miembros, la Sala se vuelve a integrar a fs. 221, siendo notificada (fs. 223) y, al igual que en la primera ocasión, ninguna de las partes cuestiona la conformación del tribunal. Se llaman autos a fs. 224, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 226) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.

    A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo:.

    Si bien ambas partes recurren de nulidad la sentencia, ninguna de ellas sostiene el recurso ante la Alzada. Por lo que, al no advertirse vicios que den mérito para una declaración oficiosa de invalidez, juzgo desierto el recurso debiendo ser desestimado por tal motivo.

    Así voto.

    A la misma cuestión el Dr. López, dijo.

    Adhiero al voto precedente.

    A la misma cuestión la Dra. Mambelli, dijo.

    Habiendo efectuado el estudio del juicio y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 LOPJ, sin emitir opinión.

    A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo..

    Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, El recurrente expresa los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia: porque a su entender el fallo es arbitrario por carecer de fundamentación y hacer una errónea valoración de los hechos y el derecho. Señala que el a quo ha omitido la consideración de constancias probatorias y ha valorado equívocamente las constancias existentes, ya que contrastan con el sentido común. Pretende la arbitrariedad del fallo por su apartamiento del principio de la sana crítica, además de las ya citadas omisiones. Apunta que el a quo le ha dado valor a detalles sin importancia, omitiendo la consideración de constancias de extrema contundencia. Anota que el a quo da por probada la relación laboral enfocándose en detalles menores y omitiendo su análisis integral. Destaca que de la prueba de testigos ­fs. 60/61­ surge sin hesitación que el demandado es un pequeño almacenero de barrio; ante tal evidencia, “de ningún modo la actora podía ser empleada dedicándose a la venta de indumentaria”. Refiere que no hay prueba alguna que sindique al demandado como dueño de una tienda de ropa. De la confesional de la actora concluye que ésta no podía ser empleada, toda vez que ella y su esposo eran inquilinos del demandado. También, que la actora estaba inscripta en el Régimen de Monotributo Social Categoría B y emitía facturas; y que la actora se dedicaba a comprar y vender ropa. Subraya de esto la necesidad de una análisis integral de la prueba. Anota que en las localidades pequeñas como Teodelina, las relaciones entre las personas son muy informales, por lo que no existe instrumento escrito que acredite la locación del inmueble lindero a la actora. Entiende que la resolución recurrida incurre en un excesivo rigor formal al exigir la exhibición del contrato, pero esto se desprende sin hesitación de la mentada mirada integral de la prueba y fue reconocido por la propia actora en la confesional de fs. 47. Critica el fallo al que considera estar basado en testimonio débiles y razonamientos erróneos, y en particular se enfoca en la apreciación de la confesional que hace el a quo, a la que considera central para la solución del caso. Se explaya sobre el tema. Anota que se muestran en la confesional aspectos que fueron omitidos en la demanda, por lo que entiende errónea la apreciación de neutralización de las confesionales que hace el juez de grado. Tal es el motivo por el cual entiende que el a quo vulnera el principio de la sana crítica. En su apreciación ha quedado demostrado que la actora era “cuentapropista”, de lo que concluye que no pudo existir relación laboral. Señala que el fallo le atribuye carácter laboral a la relación jurídica existente entre la actora y el demandado, sólo con fundamento en aspectos formales y omitiendo dar relevancia a las pruebas concretas producidas en autos. Reitera su apreciación sobre la confesional de la actora y que el demandado nunca tuvo como actividad la venta de indumentaria. También, su crítica al razonamiento del a quo y a su valoración de la prueba testimonial. Entiende que punto medular del debate es que el a quo no ha valorado en modo alguno la prueba producida, al formular un análisis erróneo y omitir la consideración de prueba decisiva. Refuerza el argumento del excesivo rigor formal y el de la vulneración de la sana crítica. Refiere que tal vulneración autoriza el recurso extraordinario, según la Corte Federal; aspecto sobre el que se explaya, con citas del cimero tribunal de la Nación, para formular una crítica del fallo desde la perspectiva de los contenidos que debe satisfacer una sentencia, a través de siete rubros con los que cumpliría la sentencia recurrida, habilitando la vía de excepción, a saber: 1) Análisis parcial y aislado de los elementos de juicio; 2) Correcto entendimiento judicial; 3) Eficacia de los medios probatorios; 4) Elementos objetivos; 5) Rigor formal; 6) Valoración armónica y conjunta de la prueba; y 7) Prescindencia de prueba decisiva. Termina pidiendo la revocación del fallo apelado y el rechazo de la demanda con costas.

    Llegado el turno del actor, éste responde los reparos de su oponente así. Que el recurrente pretende desvirtuar la prueba testimonial. No hay dudas que la actora trabajó atendiendo el comercio del demando y que éste le alquilaba una vivienda pegada al negocio. En este negocio el demandado vendía ropa y la actora trabajaba a cambio del alquiler de la vivienda. Defiende los testimonios de Saldaño y Gaitán, apunta que otras personas trabajaban con la actora. En su crítica de la valoración de la confesional, el recurrente omite decir que de ella surge que la actora conoce datos que sólo una persona que trabaja en el lugar puede conocer. Señala que no hay prueba que respalde la versión de los hechos que da el demandado al contestar la demanda, pero que sí la hay de la versión de la actora. Resalta que no existe prueba alguna producida por el demandado, salvo la confesional. Sostiene que la recurrente no consiguió afectar la interpretación realizada por el a quo. Señala que el a quo sólo pudo evaluar la prueba rendida en autos, y la única prueba rendida en autos es la producida por la actora. Concluye que el demandado no ha conseguido realizar una fundamentación seria de su recurso, que no consigue desvirtuar la prueba que lo condena, en tanto que su parte ha acreditado la existencia de la relación laboral. Pide el rechazo de los agravios y la confirmación del fallo recurrido.

    Oídas las partes, quedamos en condiciones de darnos al estudio del caso.

    Tratamiento de los agravios.

    Tras el resumen del reparo formulado por el recurrente y de la contestación de la actora, surge sin mayor hesitación que la cuestión a elucidar consiste en evaluar si de las postulaciones de las partes y de la prueba rendida en autos se concluye en la existencia o no de una relación laboral entre los litigantes. En mi sentir, le asiste razón al recurrente, por lo que debe hacerse lugar al recurso, revocarse el fallo recurrido y, en su lugar, rechazarse la demanda con costas a la actora en ambas instancias. Los que siguen son los motivos que me llevan a opinar así.

    Parto por señalar que en un juicio laboral en el que está en discusión la existencia misma de la relación laboral, tal como ocurre aquí, le incumbe a la actora una actividad probatoria mínima: le toca acreditar la prestación de servicios en los términos del art. 23, LCT, a fin de que empiece a operar la presunción que la favorece prevista en la norma. Vale recordar que el segundo párrafo del art. 23, dispone que tal presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. En nuestro caso, la actora dice haber estado inscrita en el sistema de Monotributo por exigencia del demandado, a fin de disimular la verdadera relación laboral. Tal es la versión de la actora. Versión que no da en la demanda, sino que surge en la absolución de posiciones (fs. 47) en sus respuestas a las preguntas sexta, novena y décimocuarta. De modo que estaríamos ante una figura no laboral ­monotributo­ atrapada por el régimen a través del tipo legal descrito en el segundo párrafo del art. 23, LCT. Veamos entonces si la actora ha conseguido demostrar la prestación de servicios en los términos que acabamos de explicar.

    Así las cosas, empiezo por observar que los testimonios de Hernán Ricardo Saldaña y Cristian Adrián Gaitán (fs. 60 y vuelta) no pueden ser evaluados en modo alguno ni a favor ni en contra de cualquiera de las partes, pues no hay constancia que ambos hayan prestado el juramento que exige la norma del art. 89, CPL. Este no es un requisito menor, ya que no puede haber falso testimonio en los términos del art. 92, CPL, sino no existe el compromiso previo y público del testigo de responder con sinceridad, pues ante la falta de juramento o promesa no existe la obligación legal de no mentir. Por lo tanto, tales testimonios no valen para ninguna de las partes, es decir, no prueban respecto de las postulaciones de autos.

    Ahora bien, la actora dice en la demanda que trabajaba para el demandado vendiendo ropa, y de la articulación de lo expuesto en ella y la prueba confesional de fs. 47, concluimos que la indumentaria era adquirida por el demandada pagándola con cheques. Si esto es así, y la actora realizó esa actividad entre 2009 y 2013, debió conocer algún proveedor, ya que si conocía la operatoria de su supuesto patrón ­pago con cheques­ no puede desconocer a quién le daba los cheques. Sin embargo, no nos lo dicie. Es más, a fs. 55, se encuentra la nota del Nuevo Banco de Santa Fe, por la cual se remiten los movimientos de la cuenta corriente del demandado mientras estuvo activa. Es en respuesta a lo solicitado en el punto 1.a. del ofrecimiento de pruebas de la actora de fs. 51. En el último párrafo de dicha nota y en respuesta a lo solicitado en dicho escrito por la actora en el punto 1.a.II ­donde pide la remisión de los cheques librados por el demandado­, el banco responde que necesita que se identifiquen las cartulares que se piden ­circunstancia razonable ya que buscar diez años de cheques librados por el titular de la cuenta­, pero esto nunca se hace y no podemos saber quiénes fueron los beneficiarios de los cheques y si éstos eran para pagar indumentaria o no. Otrosí, tampoco sabemos cómo es el local donde supuestamente desempeñaba sus tareas la actora, ni si ahí se vende o no ropa. La actora también ofreció la instrumental de operaciones realizadas por el actor con Distribuidora Giraudo, mas no la produjo.

    Por otra parte, la actora también ofrece la informativa del Nuevo Banco de Santa Fe a fin de demostrar que la cuota del monotributo la pagaba el demandado, pretendiendo con esto acreditar la existencia de una relación laboral oculta, ya que a nadie escapa que si el monotributo lo pagaba el demandado era para cubrirse de las posibles consecuencias de una demanda laboral. Sin embargo, a fs. 141, está la respuesta de la entidad bancaria por la cual se hace saber que entre el 01/06/2010 y el 01/10/2013 dicha cuenta registra solo dos movimientos en relación a la AFIP, y ambos en relación a los “Planes mis facilidades”, los que claramente refieren a las obligaciones tributarias propias del demandado y no a pagos del monotributo de la actora.

    Finalmente, si la actora reconoce que le facturaba al demandado, debió tener en su poder los talonarios de facturas, de modo de acompañar los duplicados con la demanda o, al menos, indicar dónde se encuentran. Por el contrario, no solo no los acompaña ni indica dónde están o estarían, sino que, además, ni lo denuncia en el telegrama de emplazamiento (art. 243, LCT) ni tampoco lo refiere en la demanda. La actora no podía desconocer que emitía facturas, pero no lo dijo; no podía desconocer estaba inscripta en el monotributo, pero no lo dijo; por otro lado, dijo que el demandado vendía ropa en su comercio de almacén, y no lo probó; dijo que el actor pagaba con cheques la ropa que ella vendía para él, y no lo probó; dijo que el demandado se proveía de ropa a través de una distribuidora, tampoco lo probó. Luego, en modo alguno podemos concluir que se encuentra probada la prestación de servicios en los términos del art. 23, LCT, de donde no podemos presumir la existencia de una relación laboral.

    Es que si la actora dice haber trabajado diez años para el demandado, entre 2003 y 2013, es difícil superar tanta orfandad probatoria en un período tan largo de tiempo. Es difícil creer que en diez años, en los cuales ­según su propia versión de los hechos­ la actora y el demandado generaron un vínculo de confianza tal éste le permitía a la primera que en ocasiones se ocupara de la caja del negocio, no haya una sola prueba concreta y contundente de la alegada relación laboral. De modo que no puedo sino concluir que le asiste el derecho al demandado, debiéndose hacerse lugar a su recurso, como se dijo al principio de estas consideraciones.

    Costas en ambas instancias a la actora vencida (art. 101, CPL).­ A la misma cuestión el Dr. López, dijo.

    Adhiero al voto precedente.

    A la misma cuestión la Dra. M ambelli, dijo.

    Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.

    A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo..

    Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes voto: 1) Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad; 2) Haciendo lugar al recurso de apelación del demandado, revocando la sentencia impugnada, correspondiendo en consecuencia rechazar la demanda en su contra; 3) Costas en ambas instancias a la actora vencida; 4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.

    A la misma cuestión el Dr. López, dijo.

    Adhiero al voto precedente.

    A la misma cuestión la Dra. Mambelli, dijo.

    Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.

    Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE: I. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad; II. Hacer lugar al recurso de apelación del demandado, revocando la sentencia impugnada, correspondiendo en consecuencia rechazar la demanda en su contra; III. Costas en ambas instancias a la actora vencida; IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.

    Insértese, hágase saber y bajen.

     

      Dr. Juan Ignacio Prola

    Dr.Héctor Matías Lopez

    Dra. Roxana Mambelli

    ­art.26 LOPJ.

    Dra. Andrea Verrone

     

      Nota:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online

     

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