JURISPRUDENCIA Remoción del síndico. Nulidad de notificación. Aviso de cortesía. Acordada 31/11 y 3/15 En el marco de una quiebra, se confirma la resolución mediante la cual el Sr. Juez a quo dispuso la remoción de la sindicatura por no haber aceptado el cargo. Buenos Aires, 20 de septiembre de 2017. Y VISTOS: 1. Apeló subsidiariamente la sindicatura la resolución copiada a fs. 2, mediante la cual el Sr. Juez a quo dispuso su remoción por no haber aceptado el cargo. Su memoria corre a fs. 4/5. La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 17/20. 2. Se agravió la quejosa de no haber recibido la cédula electrónica notificándole su designación y cuestionó la metodología de notificación por considerar que ella no constituyó un instrumento público, al carecer de atestaciones de un Oficial Notificador. Los agravios no prosperarán. La Acordada 31/11 CSJN dispuso la implementación del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos. A partir de su entrada en vigencia, toda persona que litigue por derecho propio o en ejercicio de una representación legal o convencional debe constituir domicilio electrónico (art. 1°). Estableció también que este sistema será el único medio admitido para las notificaciones electrónicas en los procesos judiciales (art. 2°). A tales efectos dispuso que todas las notificaciones “...se realizarán mediante el código de usuario que el beneficiario deberá haber constituido como domicilio electrónico.” (art. 4). La acordada 3/2015 CSJN dispuso su obligatoriedad para todas las causas en trámite ante el Poder Judicial de la Nación a partir del primer día hábil del mes de mayo de ese año. La nulidicente alegó no recibir ninguna notificación electrónica, extremo que pretendió acreditar con las constancias de su casilla de correo electrónico. Sin embargo, ello es insuficiente a tales efectos, puesto que la invocada falta de recepción del llamado “aviso de cortesía” no afecta la validez de la notificación que se le dirigió al código de usuario que la propia recurrente generó y validó, máxime cuando no se probó ni se ofreció hacerlo, la falta de recepción de la diligencia en el Portal de Gestión de Causas. Las constancias del sistema informático correspondientes al principal de la quiebra dan cuenta que la designación fue notificada mediante la cédula identificada bajo el N° 17000009346952 del 10.05.17. Ergo, cabe denegar el recurso y confirmar la remoción decidida por el a quo. No se comparte el dictamen de la Sra. Fiscal en lo que a la graduación de la sanción refiere, en tanto, en el caso de autos la intimación para aceptar el cargo fue realizada bajo apercibimiento expreso de remoción (v. fs. 1), por lo que no rige en el presente la gradualidad de sanciones que regula el art. 255 de la LCQ. 3. Se rechaza la apelación de fs. 4/5 y se confirma la resolución copiada a fs. 2, sin costas por no mediar contradictor. 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara, conforme acordada n° 23/17 CSJN. 5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI 020611E
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