|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 16 19:46:44 2026 / +0000 GMT |
Remocion E Inhabilitacion Del Sindico Reduccion De Honorarios Art 255 De La LcqJURISPRUDENCIA Remoción e inhabilitación del síndico. Reducción de honorarios. Art. 255 de la LCQ
En el marco de una quiebra se confirma la sanción de remoción e inhabilitación impuesta al síndico para desempeñarse en el cargo por el término de cuatro años y la reducción de sus honorarios, pues la sindicatura incurrió en un grave incumplimiento de sus deberes y en mal desempeño de su cargo que amerita la sanción máxima de remoción que le fuera impuesta en los términos del art. 255 de la ley concursal.
Buenos Aires, 11 de julio de 2017 Y Vistos: 1. Apeló la sindicatura la remoción e inhabilitación para desempeñarse en el cargo por el término de cuatro años; y la reducción de los honorarios a regularse no menor al ... %, que fuera decidida por la magistrada de grado en el decisorio del 20 de marzo de 2015 (v. fs. 1970/75). Los agravios fueron volcados a fs.2000/2013. La Sra. Fiscal ante esta Cámara, dictaminó en fs. 2026/2031 propiciando confirmar la resolución. 2. La Sra. juez de la anterior instancia, dispuso la remoción con fundamento en la incapacidad técnica del funcionario para continuar con sus tareas, calificando a su vez su conducta como reticente y fraudulenta a lo largo del trámite de las actuaciones. Para así decidir, señaló la demora del síndico en confeccionar el informe final ordenado a fs. 1920; puso de relieve la inconsistencia del mismo al no respetar el orden de los privilegios y omitir acreedores verificados por el tribunal. Agregó la existencia de otros retardos injustificados, como ser: la demora incurrida por el síndico en el diligenciamiento de la restitución del inmueble (seis meses) y la falta de pagos de los impuestos y cargas sociales sin explicar el dinero que debía imputarse a dichos pagos. En particular, reprochó al funcionario la falta de pago de los cánones locativos “en virtud de un acuerdo de palabra” que trajo aparejado a la quiebra un gasto preferente que nunca debió existir si hubiera actuado con diligencia. Señalo que las deudas de impuestos y alquileres en concepto de leasing y sobre el predio se generaron a su sola voluntad sin informar oportunamente al tribunal el motivo o justificativo de su accionar. Calificó las mismas de incomprensibles e injustificadas en tanto debieron pagarse con la explotación y hoy las carga la masa. En esa línea, también señaló como una falta gravísima, la falta de pago de las cargas sociales, pese que en los informes adjuntaba las declaraciones juradas. (fs. 1945); otros impuestos (fs. 1956) y la deuda laboral (v. fs. 1966 vta.). Destacó, que el funcionario no tuvo una actuación eficaz y consecuente en la continuación de la empresa, en tanto de un panorama alentador que refirió en su oportunidad y en cual sustentó la continuidad de la explotación, la empresa terminó sin luz, agua y trabajo que ofrecer, al punto tal que vendida la empresa, el producido no alcanza siquiera para afrontar las deudas que generó la propia administración. Puso de manifiesto, que pese a la obligación de seguridad sobre los bienes de la fallida que le cabía - a pesar que varios meses antes el tribunal había ordenado las medidas de seguridad (fs. 1643/1644) se produjo el robo de una máquina dada en leasing por la que ahora la quiebra deberá responsabilizarse. También hizo referencia a las dudas, contradicciones y conducta asumida por el funcionario respecto de lo sucedido con la maquinaria. Puntualizó, que la sanción de multa impuesta en su oportunidad no resultó suficiente para que el síndico cumpliera con sus funciones. Igual consideración formuló la magistrada respecto en la demora y las alternativas sucedidas en la restitución del inmueble al locador. Cuestionó al síndico que en el proyecto de distribución soslayara lo decidido en la resolución de fs. 1833/34 respecto de los locadores, lo que supone un desconocimiento de lo resuelto, como así también violación de los principios de preclusión y cosa juzgada. Respecto del informe final, destacó que el síndico si bien informó las deudas, nada dijo respecto del destino dado a los ingresos de fondos habidos en todos los períodos, omitiendo formular una debida rendición de cuentas. También hizo hincapié en la deficiente documentación y explicación para hacer frente a una deuda generada durante el período de explotación de la empresa por $ 389.513,30. Aseveró sobre la conducta pasiva del síndico a lo largo del proceso; en particular respecto a la conformación del pasivo y la decisión de continuar con la explotación de la empresa en marcha. Concluyó que el síndico no se encuentra en condiciones técnicas de continuar con las tareas. 3. Por su parte, el síndico se agravió de la sanción dispuesta y adujo que la remoción, inhabilitación y reducción de sus emolumentos resulta excesiva. Sostuvo, que la misma no se corresponde con la tarea desempeñada en el proceso, haciendo hincapié a lo largo de todo el memorial que la magistrada basó la remoción en cuestiones resueltas y precluídas en el incidente de explotación, donde había sido sancionado con una multa de $ 5000. Explicó, que había informado al tribunal durante todo el proceso acerca de las circunstancias acaecidas y que contrariamente a lo sostenido por la magistrada, la venta del establecimiento había sido exitosa ingresando un importante activo conservándose las fuentes de trabajo. En tal sentido refirió que se vendió la maquinaria de la empresa en marcha y se resguardaron las fuentes de trabajo al acompañar el adquirente -Borgo Montore SRL- los contratos de los trabajadores para que se desempeñaran en la empresa enajenada. Cuestionó las descalificaciones vertidas por la magistrada por su actuación. En esa línea, también refirió que el tribunal tiene la dirección del proceso y es el que finalmente resuelve las cuestiones sometidas a su consideración, limitándose su función a una opinión y consejo. Adujo que al decretarse la quiebra, la Afip canceló el CUIT y tuvo que gestionar la restitución; que ello igualmente le produjo pérdidas de clientes y problemas en la facturación. Puso de manifiesto, que ello con más lo acontecido en la planta con la venta del predio lindero, imposibilitaron el normal funcionamiento de la empresa y excedieron el marco del concurso, sin que pueda endilgarse responsabilidad personal en tal sentido. Respecto a la falta de medidas de seguridad, refirió que fueron solicitadas antes del robo de la maquinaria y que también incumbían al martillero de la causa. Tocante a la reducción de los honorarios, señaló que debieron regularse, tanto por la actuación a lo largo del concurso como en la quiebra, postulando que la decisión de la juez vulnera sus derechos constitucionales. 4. Efectuada la breve reseña precedente de los aspectos más relevantes de la cuestión sometida a consideración, cabe pasar ahora a analizar si en la especie la sanción de remoción, inhabilitación y reducción de honorarios resulta procedente o no. En este punto y como pauta orientadora, debe partirse de la premisa que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada (cfr. art. 902 c.civ). Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado, la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad (conf. CNCom., Sala B, 6.3.95, “Zadicoff s/quiebra” LL 1995-D, 566; íd., 23.3.94, "Canale, Rodolfo s/quiebra" -dict. Fiscal 60884-; Sala C, 30.11.95, "Tex-tail SRL s/inc." -dict. Fiscal 74055-; íd., 31.8.99, "Crawford Keen y Cia. s/quiebra" del 20/02/1992). 5a. Sentado ello, en tanto el art. 255 LCQ señala como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño, convendrá formular una somera aproximación semántica, antes de proseguir con el análisis puntual de la conducta del funcionario. La negligencia, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer. Se trata de una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (conf. Segal, R., "Sindicatura concursal", Edit. De Palma, 1978, pág. 253). El mal desempeño, consiste en un hacer inadecuado, vinculándose así con el cumplimiento defectuoso. No se trata de un "no hacer" o "hacer fuera de tiempo" la tarea, sino de llevarla a cabo de manera formal, pero desenfocada respecto de lo que la ley exige, ya sea de modo expreso, ya a través de la finalidad implícita (conf. Rubín, M. "Régimen disciplinario de los síndicos concursales ", en Rev. ED. 18.4.2000). Finalmente, la falta grave se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita en la ley. 5b. De ello se deriva que la conducta del síndico debe evaluarse examinando los hechos y omisiones anteriores como antecedentes, perdiendo así virtualidad lo manifestado por el quejoso tocante a la preclusión de los actos juzgados (Cfr.“Ley de Concursos y Quiebras”, Tomo III pág. 554 y jurisp,.cit. Rivera- Roitman- Vítolo, tercera edición.) Se impone entonces, un análisis contextual y global de la conducta asumida en el trámite concursal por el síndico Miguel Angel Marceesi que permita discernir su desempeño a lo largo del proceso y no en forma fragmentaria. Puestos frente a este cometido y a tenor de cuanto emerge de las constancias de las actuaciones “Manufacturas de Envases Flexibles Ltda. De Arg. S.R.L” s/ quiebra; como así también de los autos de igual carátulas/quiebra s/ incidente de continuación de la explotación por la sindicatura” expte n° 9542/2014 que se tienen a la vista, en consonancia con lo dispuesto en el dictamen de la Fiscal de Cámara (v. fs. 2026/2032) , que por cierto esta Sala comparte y se permite hacer suyo por razones de economía procesal (art.34, inc. 5 Cpr.), se advierten omisiones de trascendencia por parte del síndico que pueden ser calificadas como mal desempeño y falta grave y que a juicio de este Tribunal justifica la máxima sanción de remoción impuesta. En efecto, el examen de las actuaciones principales revela serias omisiones en el cumplimiento de los deberes que le competen por su cargo que merecen el más enérgico reproche de este Tribunal y califican la conducta del síndico a lo largo del proceso como paupérrima. Veamos: Es que el claro desconocimiento que el síndico tuvo respecto de la transferencia de la totalidad de participación social de Manufacturas y Envases Flexibles Limitada de Chile en la sociedad concursada, a favor de Mannonia y Carbonel - un mes antes de la presentación en concurso- ; y que en forma posterior a ello, resultó acreedora del concurso con un voto decisivo en la conformación de las mayorías y que merced a la impugnación deducida por el acreedor Vitopel al solicitar la exclusión del voto de la sociedad, se tuvo conocimiento de la cuestión y sus implicancias en el ámbito del concurso, resulta inadmisible. Ese proceder incluso, puso en evidencia que la información del art. 39 LCQ, tocante a las inscripciones del deudor en los registros, y en caso de sociedades sobre el contrato social y sus modificaciones, resultó desacertado y contrario a la realidad acontecida en la sociedad. Y no puede concebirse que el síndico informe sobre la inexistencia de modificaciones en el contrato social de la empresa y sea denunciado por un acreedor todo lo contrario. Ello claramente demuestra una actitud pasiva y un inadecuado obrar del deber de diligencia que consagra el art. 275 Lcq. Debió en su caso arbitrar las medidas tendientes a corroborar la exactitud de la información brindada por la deudora. Destácase en tal sentido que ese obrar no sólo afectó la confiabilidad que la conducta de este funcionario debe generar al magistrado del concurso, aspecto particularmente importante en razón de la delicada y compleja función que cumple, sino que además fue susceptible de generar perjuicios directos a la masa, en tanto se pretendió la conformación de las mayorías legales en contravención de las normas legales, que por suerte frente a la intervención de un acreedor pudieron evitarse. Por otro lado, las bondades que el síndico dejó traducir en el informe relacionado con la continuación de la empresa a juzgar por el resultado final de la misma y cuanto emerge del incidente de explotación, no cumplió su cometido. Resulta suficientemente ilustrativo de tal proceder lo apuntado por la magistrada a fs. 1579/1592 del expediente n° 9542/2014. Refuerza lo dicho dictamen fiscal obrante a fs. 1617/1619, del mismo incidente. Pero lo que es más grave aún, es que la administración generó pasivos innecesarios que pudieron evitarse y puso en evidencia una administración desprolija del funcionario que no se condice con la calidad de un buen administrador, y colaborador del magistrado. Así los hechos puestos de relieve por la magistrada en el decisorio cuestionado remiten a constancias objetivas de la causa. Cobra especial preponderancia en ese sentido, la falta de una debida rendición de cuentas que traduzca un obrar diligente del funcionario; a lo que se suma la inclusión de alquileres como gastos en los términos del art. 240 Lcq sin fundamento alguno. Es claro que “el acuerdo de palabra” con el locador no resulta suficiente fundamento legal para su admisión, máxime cuando así lo había dispuesto el tribunal a fs. 1720/1722. Ello sin perjuicio de señalar que lo relacionado con la locación, debió ponerlo en conocimiento de la magistrada en su oportunidad. No obstante el síndico soslayó tal extremo. En el mismo sentido como responsable de la administración, no brindó informes temporales sobre lo sucedido con los empleados, salarios debidos y rendiciones sobre gastos. Es más incumplió deberes esenciales de su función que emergen de la Ley de Procedimientos Tributario. En efecto la ley 11.683 y sus modificatorias, designa al síndico como responsable del cumplimiento de la deuda ajena, obligado a pagar tributo al Fisco, con los recursos que administra, percibe o dispone en la forma y oportunidad correspondiente. En el caso el incumplimiento del pago de aportes y contribuciones que se devengaron con posterioridad al decreto de quiebra y los originados en la continuidad de la explotación debieron abonarse, con diligencia y fondos habidos en la causa, lo que no se hizo; además es claro que cualquier gasto en este estado resulta más caro para la masa si se hubiere pagado en tiempo y forma. El esfuerzo argumental del síndico - para soslayar la responsabilidad sobre la administración encomendada que le fuera reprochada - como la baja del Cuit; cierre de las cuentas para operar y problemas en la facturación, venta de cheques, entre otras, debió ser prevista por el funcionario sindical, en tanto los avatares que menciona no dejan de ser una consecuencia propia de una empresa en estado de liquidación, que no podían sorprenderlo. No puede soslayarse para así decidir que el síndico reviste especialidad en la materia. Tampoco se hace cargo de lo manifestado por la juez, respecto de la demora en la confección del informe final y las deficiencias que el mismo revela respecto de incluir verificaciones de crédito no insinuados. Estas conductas no admiten justificación porque no resulta justificable la ignorancia del derecho dada su ínsita gravedad y porque no se corresponde con el deber impuesto a su cargo. Por último, también se advierte obrar omisivo que se traduce en la falta de informes solicitados en las modalidades y tiempo en que debía efectuarse correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2012 y la intimación para presentar el del mes de marzo de 2013 (v. 1017/1019); como así también en la falta de peticiones que traduzcan un obrar proactivo en el desempeño de sus funciones a lo largo de los procesos mencionados, advirtiendo continuamente la magistrada sobre las demoras de su proceder. Destacase en tal sentido que su labor fue signada por intimaciones, donde recién a partir de las mismas informaba sobre hechos acaecidos con mucha antelación. Ello así, revela que la sindicatura incurrió en un grave incumplimiento de sus deberes y en mal desempeño de su cargo, que amerita la sanción máxima de remoción que le fuera impuesta en los términos del art. 255 de la ley concursal. Es que las responsabilidades inherentes a la función de síndico así lo aconsejan, pues se hayan comprometidos, en el proceso concursal, tanto principios de orden público como intereses particulares. Las deficiencias apuntadas respecto del Contador importa una actitud negligente y una falta grave que autoriza su remoción, a la vez que constituyen una causal para sancionarlo con la inhabilitación que dispone el art. 255, segundo apartado, de la ley 24.522, para desempeñar tal función por el término de 4 años a partir de la fecha y la reducción de honorarios fijados por la magistrada. 6. Corolario de lo expuesto y por los restantes fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal General, se resuelve: Confirmar la sanción de remoción, inhabilitación y reducción de honorarios impuesta al síndico con el alcance señalado por la magistrada. Póngase en conocimiento de la presente a la Superintendencia de esta Excelentísima Cámara. A tal efecto líbrese oficio. Notifíquese, y a la Sra. Fiscal ante esta Cámara (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 021137E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |