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Rendicion De CuentasJURISPRUDENCIA Rendición de cuentas
Se confirma la sentencia que había admitido en lo principal la rendición de cuentas pretendida, pero se la modifica admitiéndose el reclamo por los pagos efectuados por la actora en concepto de seguro por el inmueble.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., C. A. C. M. Y., G. A. Y OTROS S/ RENDICIÓN DE CUENTAS” respecto de la sentencia corriente a fs. 571/577 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud: I.- El juez de grado hizo lugar parcialmente en la sentencia de fs. 571/577 a la demanda por rendición de cuentas promovida por C. A. L. contra G. A. M. Y., M. R. M. Y., M. A. C., C. G. C., I. G. C., J. C. M., V. M., D. S. M. y A. R.. Asimismo, dispuso que los demandados deberán pagarle en la proporción que resulta de su parte indivisa (40 %) que le corresponde en los autos “L., M. E. s/sucesión testamentaria” la suma que resulte de la liquidación que deberá practicar L. con más el interés del 8% desde el momento en que cada importe fue abonado y hasta la fecha del fallo de primera instancia y con posterioridad según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago. G. A. M. Y. y M. R. M. Y. interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión que fundaron con el memorial de fs. 596/598. Cuestionan el examen realizado acerca de la prueba producida, solicitan que se tenga en cuenta que los actores no eran realmente administradores de la mencionada sucesión puesto que eran ocupantes de los inmuebles sitos en la unidad funcional … de la calle Bahía Blanca ... y unidad funcional … sita en Bahía Blanca .. en perjuicio de los restantes co-herederos. Aducen que el juez de la anterior instancia se extralimitó en su función, al manifestar que la actora inició el presente proceso con el fin de que se le apruebe su liquidación. Y critican que el a quo haya basado su sentencia negando el planteo de prescripción con fundamento en que el plazo comienza a correr a partir de la aprobación de las cuentas de sus gastos administrativos. Los demandados actualmente intervinientes en el proceso J. C. M., V. M., D. S. M., A. R., C. G. C., I. G. C. y M. A. C. también recurrieron del pronunciamiento y presentaron su expresión de agravios a fs. 589/592 en la cual sostienen que correspondía haber admitido la excepción de prescripción opuesta respecto de las sumas pagadas con anterioridad en diez años al inicio de la demanda. Ambas presentaciones de los demandados cuestionan que se haya desestimado la excepción de prescripción opuesta. Se sostiene que la actora ha intervenido como ocupante del bien y en tal carácter se habría visto beneficiada con lo cual no correspondería el pago de los servicios. La situación que resulta de la lectura de los autos sucesorios y de los expedientes conexos es bien distinta. La actora se ocupó activamente de realizar un conjunto de actos conservatorios de los bienes inmuebles en una actividad que fue consentida por el resto de los herederos. Se trata claramente de un mandato tácito como ha sido asumido en la sentencia en una tesis que es la compartida por la jurisprudencia y la doctrina sobre esta materia (ver 572vta./573). Se señala ahora que resulta cierto que al interponer la excepción de prescripción se había expresado la pretensión del modo indicado en la sentencia donde se dijo que los demandados no plantearon la prescripción de la pretensión de aprobar las cuentas sino de la “pretensión de recuperar cualquier gasto que se hubiera realizado con anterioridad al 7 de marzo de 2002”. Supuestamente se aclara en la expresión de agravios que L. dice haber abonado gastos que se encuentran fuera del periodo en que se halla habilitada para reclamarlos. Tal no es realmente un cuestionamiento al método empleado por el a quo para decidir acerca de esta defensa -en realidad supone el consentimiento a lo allí dicho- y en lo referente a estos pagos ninguna precisión se hace en el memorial respecto a los tiempos en que habrían sido satisfechos. Se hace referencia a la falta de consentimiento de los coherederos para los gastos realizados por L.. El planteo que parece sólido, no lo es en realidad por dos motivos concretos. El primero se encuentra explicado en la sentencia en relación al modo en que se desarrollaron las conductas de los herederos y el mandato tácito conferido a L. para administrar los bienes sucesorios. El segundo se relaciona con la actividad desplegada por la demandante en el curso de los años dirigida a obtener la desocupación de los inmuebles ante la presencia de usurpadores que justifica, además, la presencia de la actora -o eventualmente de sus hijos- para evitar la realización de nuevos gastos. Súmase a ello que la ocupación fue consentida por todos los herederos sin que hayan reclamado en momento alguno la fijación de canon locativo a fin de poner de manifiesto su discrepancia con el curso de acción seguido por L. en la conservación de los inmuebles. A ello se suma que incluso en la expresión de agravios se admite indirectamente la existencia de un mandato tácito dado a la actora para la conservación del inmueble sin que se haya acreditado que esos gastos hayan sido efectuados en beneficio propio. Al respecto se ha señalado que la prescripción de la acción por rendición de cuentas empieza a correr desde que el obligado cesó en su cargo. Ahora bien, la acción para reclamar el saldo de esa rendición de cuentas comienza a prescribir desde el día en que hubo acuerdo entre las partes sobre el saldo o en que éste fue fijado por sentencia judicial (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Tomo II, ed. Perrot, Buenos Aires, 8ed, 1998, pág. 19; Llambías Jorge Joaquín y Méndez Costa, María Josefa, Código Civil Anotado, Tomo V-C, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 743; Bueres, Alberto J. y Highton Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 6 B, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, pág. 613; Cifuentes Santos y Cifuentes Santos E., Código Civil Comentado y Anotado, Tomo IV, La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 607; Código Civil de la República Argentina Explicado, Tomo VIII, Rubinzal Culzoni, pág. 843; ). Por ello, no encuentro, pues, en las expresiones de agravios nuevos argumentos que permitan modificar lo decidido por el juez de grado en la sentencia que está correctamente argumentada sobre este aspecto por lo cual propongo que se la confirme en lo principal que decide. II. Los demandados a fs. 590vta./591 plantean que se admitió en el fallo el reclamo de reintegro por las sumas abonadas por servicios e impuestos y por honorarios del Dr. M., a pesar de que se habían desconocido los comprobantes acompañados que no revisten el carácter de instrumentos públicos. Señalan que se indicó erróneamente en la sentencia que no se acreditó que los inmuebles estuvieran ocupados por la actora y sus hijos cuando existe prueba fehaciente de ese hecho en el proceso mismo. La demandante apeló el fallo de primera instancia y presentó su escrito de fundamentación a fs. 593/595. Aduce que se omitió considerar los periodos en que los inmuebles estuvieron usurpados lo cual dio origen a causas penales en cuyo transcurso debieron pagarse por los servicios prestados por sus letrados patrocinantes, por los cerrajeros y por la reparación de los daños causados en los bienes por los usurpadores. Se solicita el reintegro de los pagos efectuados por el seguro de los inmuebles en Río Compañía de Seguros y por los honorarios del Dr. J. K. Se examinarán los agravios por separado a. Honorarios del Dr. M. La parte demandada negó que se hubieran pagado los honorarios al Dr. M. (ver fs. 364 vta. punto 4). El juez de grado desestimó esta defensa haciendo con cita de una actuación cumplida a fs. 437 que debe entenderse referida al expediente “L. M. E. s/sucesión testamentaria”. Cabe precisar, que en realidad, en esa foja obra un acta en la cual consta, entre otras manifestaciones, que la actora L. se obligaba a abonar los honorarios del Dr. M. en el domicilio del Dr. M. Á. I. mediante el pago de siete cuotas mensuales y consecutivas. La actora en la presente causa acompañó algunos recibos supuestamente suscriptos por el Dr. I. sin que se hubiera acreditado la autenticidad de su firma en el presente expediente. Advierto sin embargo que en dicha causa sucesoria se presentó el Dr. I. y reconoció el pago de una cuota del 10-12-99 indicándose que después se hicieron pagos parciales por las sumas de $ 800 en enero de 2000 y de $ 800 y $ 1.200 el 25 de febrero de 2000 (ver escrito de fs. 441). El detalle de estos pagos se corresponde exactamente en tiempo y en montos con los que denuncia haber satisfecho la actora para abonar los honorarios del Dr. M. cuyo pago había asumido en la referida audiencia del juicio sucesorio. Tal circunstancia me lleva a concluir, de modo similar a lo estimado por el juez de la causa, que se encuentra adecuadamente comprobada la correlación entre las constancias existentes en ambos expedientes que L. abonó las sumas indicadas en la demanda y cuyo reintegro reclama de los restantes herederos. b. Pago de servicios. En lo que se refiere a los pagos de servicios cabe precisar que existen contestaciones de oficios por Obras Sanitarias de la Nación (fs. 465/466), Aguas Argentinas (fs. 453/454 y 448/451), Edesur (fs. 471) y Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 484/506), sin que de ellos resulte la existencia de deudas correspondientes a los periodos acompañados como abonados en el escrito de demanda. La prueba documental con los comprobantes respectivos se encuentra, pues, respaldada con estos informes por lo cual ante la ausencia de pruebas por parte de los demandados que evidencien la existencia de deuda durante los períodos indicados por la actora no cabe más que confirmar lo decidido al respecto en la sentencia apelada. c. Seguro de los inmuebles. La actora plantea en su queja que no se ponderó en la sentencia que satisfizo las cuotas correspondientes al seguro del inmueble. Dicho reclamo fue introducido en el escrito de demanda (ver fs. 231vta). Surge del presente expediente civil que a fs. 518 obra una contestación de oficio suscripta por la apoderada de Zurich Santander Seguros Argentina S.A. en la cual informa la contratación por parte de la actora de un seguro para el inmueble de la calle Bahía Blanca ... cuyo importe se indica se debitaba de la cuenta corriente en pesos registrada bajo el Nro. ... El pago lo entiendo suficientemente comprobado a punto tal que una de las partes demandadas lo acepta como evidencia del planteo que realiza en torno al simple carácter de ocupantes de la actora (ver fs. 591). Estimo, entonces, que estos pagos deberán ser computados al momento de la liquidación final conjuntamente con los indicados por el juez a fs. 576 vta. de la sentencia recurrida. d. Honorarios profesionales y pagos por servicios realizados por diversas personas. La actora critica que en la sentencia no se hayan considerado los gastos que debió efectuar para la conservación de los inmuebles entre los que citó el pago de honorarios a los letrados que la patrocinaron en las causas penales, los gastos por los servicios de cerrajeros y la reparación de daños causados en los bienes por los usurpadores. Señala así que se debe admitir el reintegro de las erogaciones efectuadas solicitando que se aprueben las cuentas que ascendieron a la suma de dólares estadounidenses 55.000 al año 1995. La actora introdujo en un párrafo del escrito de demanda (ver fs. 228 vta.) el tema de los gastos que habría realizado para reparar la propiedad con motivo de los daños causados por los usurpadores en distintos lapsos en que ocuparon la propiedad que ascendieron, según explicó, al monto citado en moneda extranjera. El planteo, a pesar de lo que se dice a fs. 593/vta. del memorial, carecía de mayores precisiones en torno al detalle de los trabajos o a la identificación de las personas que los habrían efectuado para la conservación del bien. No existe prueba documental en la causa reconocida por los prestadores de los servicios que autorice a concluir que se efectuaron esos pagos y ante la destrucción de los expedientes penales no es posible llegar a una determinación cierta sobre esa materia en el actual estado de esta causa. De allí que se haya hecho la distinción en la sentencia respecto a la necesidad de comprobantes que den respaldo a los gastos los cuales, a diferencia de los casos de los honorarios de los Dres. M. y V. y de las tasas de los inmuebles, no se encuentran debidamente justificados en estos supuestos. Solo se trata de presunciones que no cabe confirmar ante la inexistencia de prueba documental reconocida al respecto por los supuestos acreedores a quienes habría satisfecho las deudas del sucesorio la demandante en este proceso. Asimismo, la actora señala que no se ha considerado la cuestión relativa a los honorarios del Dr. J. K. sobre cuyos trabajos dice haberse explayado en el escrito de ampliación de demanda con cita de las actuaciones obrantes a fs. 178/180 y 249/250 de la testamentaria. Puntualiza que actuó como su letrado patrocinante en la testamentaria pero en la realización de trabajos comunes. No se ha mencionado el pago a este letrado en la demanda ni en su ampliación como hubiera correspondido en los términos del art. 330 inc. 4° del Código Procesal. De este modo el planteo que ahora se precisa no puede entenderse como parte integrante del objeto de la pretensión original deducida por la demandante. En esos términos, cabe poner de resalto que de acuerdo con la limitación impuesta por el art. 277 del Código Procesal y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Queda así vedado a la Cámara tratar argumentos no introducidos en los escritos de demanda, contestación y reconvención, en su caso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado” t. 1, comen. art. 277, nº 2, pág. 851/2 y citas insertas en la nota nº 4; CNCivil, esta Sala, c. 535.991 del 13-8-09, c. 608.956 del 9-10-12, c. 57.048/2010 del 10-3-17, entre otras). De allí que, si se pondera que las circunstancias ahora introducidas en el memorial de fs. 593/595, no fueron sometidas a la decisión de la instancia de grado, forzoso es concluir que corresponde desestimar el planteo efectuado al respecto. III. Intereses. La actora peticiona que se compute la tasa activa desde el momento de cada pago con aplicación del plenario “Samudio” ya que de lo contrario ello implicaría un enriquecimiento sin causa para los demandados. Su queja se centra en que el juez de grado decidió aplicar el interés del 8 % desde la fecha en que cada importe fue abonado hasta la sentencia cuando se trata de montos que fueron pagados por la actora sin que dicho plenario haga distinción respecto a desde qué momento deben liquidarse los intereses. Sobre el punto cabe precisar que en la demanda se distinguieron dos tipos de pagos alegados como efectuados por la actora. Respecto de algunos de ellos se dijo que habían sido abonados en dólares (sin mayores precisiones) y en otros se indicó que fueron satisfechos en pesos. De la sentencia y de mi propuesta resulta que se admiten, en definitiva, los reintegros por los pagos por las tasas y los servicios, por el seguro del Banco Rio y por los honorarios del Dr. M. Respecto de los honorarios del Dr. V. señaló que habían sido satisfechos en dólares para lo cual efectuó un cálculo de interés con una tasa establecida al efecto en la demanda (ver fs. 229 vta./230 y 231 vta.). Esta Sala emplea el criterio indicado por el juez de grado cuando se trata de montos indemnizatorios que son calculados a valores actuales de la sentencia. Tal no es la situación del presente caso en el cual la actora ha acreditado haber satisfecho los respectivos importes mediante pagos efectuados en sumas de dinero, salvo en lo referente al Dr. V. respecto de cuyo pago no puede modificarse el tema de los intereses en tanto ello importaría alterar las pautas establecidas en la demanda a la vez que soslayar que la actora no hizo en su memorial las precisiones que eran necesarias para el esclarecimiento de dicha cuestión. Propongo así que se admita este reclamo por los intereses respecto de las sumas abonadas en pesos correspondientes a tasas y servicios, honorarios del Dr. M. y pago del seguro que deberán ser satisfechas de acuerdo con la mencionada tasa activa hasta el momento de su pago conforme lo autoriza el art. 768, inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación. Los demandados representados por la apoderada Dra. F. V. solicitan que se modifique la imposición de costas impuestas a su cargo en la sentencia de primera instancia con sustento en que solo se aceptó parcialmente la demanda lo cual implica un rechazo de algunas de las pretensiones de la actora. Aduce que el juez se aparta en este caso del principio objetivo de derrota sin imponerle las costas a la actora vencida. En lo que atañe al agravio referido a la imposición de costas, más allá de su orfandad argumental, esta Sala reiteradamente ha decidido que ellas no importan una sanción para el perdedor, sino tan sólo el resarcimiento de los gastos que su contrario se ha visto obligado a afrontar con el objeto de asumir su defensa en el proceso (ver Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 164, nota 278; Sala “A” en L.L. 1978-D, 857 y E.D. 80-479; Sala “D” en E.D. 87-611; esta Sala en L.L. 1987-B, 433). Por tanto, la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio (ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t. III pág. 373 nº 313 ap. 8; Colombo, op. y loc. cits., pág. 165; CNCiv. esta Sala, fallo citado precedentemente). Sin embargo -tal como se ha sostenido en numerosas oportunidades- no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable (conf. CNCiv. Sala “F”, causas 265.345 del 6-8-80, 281.423 del 21-6-82 y 8.024 del 12-9-84; Sala “G”, causa 4.805 del 1-3-84; esta Sala, causas 277.986 del 6-4-82, 278.284 del 31-5-82 y 9.465 del 30-10-84, entre muchas otras). Finalmente, es de destacar que la exención de costas es de carácter excepcional y sólo ha de disponerse cuando existen motivos muy fundados, precisamente por la predominancia del principio objetivo de la derrota (ver Colombo, op. y loc. cits., pág. 163 nota 264 y pág. 165 nota 285; CNCiv. Sala “D” en E.D. 106-324 nº 31; esta Sala, en E.D. 96-699 nº 23 y fallo anteriormente citado). Establecidos tales principios de carácter general, cabe advertir que en el caso no se advierte razón alguna para modificar este aspecto del pronunciamiento, toda vez que si bien la acción no prosperó en su totalidad, sí lo hizo en el aspecto central de la cuestión como es la rendición de cuentas presentada por la actora. Por lo expuesto, estimo que corresponde rechazar el agravio vertido sobre la cuestión analizada. Por las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia recurrida en lo principal que decide, que se la modifique admitiéndose el reclamo por los pagos efectuados por la actora en concepto de seguro por el inmueble y se la rectifique respecto al método de cómputo de los intereses que deberá ser calculado en la forma indicada en los párrafos precedentes disponiéndose que las costas de alzada también se impongan a los demandados que resultan vencidos en lo sustancial (art. 68 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Calatayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas N° a N° del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, octubre 10 de 2017.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recurrida en lo principal que decide, se la modifica admitiéndose el reclamo por los pagos efectuados por la actora en concepto de seguro por el inmueble y se la rectifica respecto al método de cómputo de los intereses que deberá ser calculado en la forma indicada en los considerandos. Costas de Alzada a los demandados vencidos. Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.
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