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JURISPRUDENCIA Rendición de cuentas
En el marco de un juicio por rendición de cuentas, se admite el recurso extraordinario interpuesto pues asiste razón a la impugnante cuando endilga arbitrariedad normativa a la decisión de la Sala de regular los honorarios de marras -aun provisoriamente- como si se hubiese tratado de una causa insusceptible de apreciación pecuniaria, en tanto ello importó prescindir de la solución expresamente prevista en el artículo 7, inciso 2 c) de la ley 6767.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, bajo la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GALLO, VÍCTOR HUGO Y OTROS contra O.P. DEVELOPERS S.A. - RENDICIÓN DE CUENTAS - SEPARATA EN COPIAS (EXPTE. 80/15) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00805710-6/1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Netri, Erbetta, Gastaldi y Spuler. A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: Mediante resolución del 2 de agosto de 2016 (registrada en A. y S. T. 269, págs. 349/352), esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución 214 del 29 de julio de 2015 dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, por entender, en primer lugar, que la decisión impugnada, pese a versar sobre una regulación de honorarios provisoria, resultaba equiparable a sentencia definitiva en atención a la magnitud de las cantidades establecidas, al riesgo inmediato de su ejecución sobre los bienes de la condenada en costas y al tiempo que podría transcurrir hasta la regulación final; y, en segundo lugar, que las postulaciones de la recurrente contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que revestían entidad constitucional idónea para lograr el acceso a esta instancia de excepción. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 -efectuado con los principales a la vista y oído el señor Procurador General- me conduce a ratificar aquella conclusión. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: 1. Sucintamente, el caso, en lo que resulta de interés para su resolución: 1.1. Víctor Hugo Gallo y Hugo Enrique Cochrane promovieron juicio de rendición de cuentas contra O.P. Developers S.A. quien, en virtud de su allanamiento, resultó condenada -por sentencia de primer grado confirmada en segunda instancia- a rendir las cuentas de su gestión como fiduciaria del fideicomiso "Torre Aqualina" en los términos y bajo los apercibimientos del artículo 527 del Código Procesal Civil y Comercial, con costas. Presentadas las cuentas por la demandada, las mismas fueron impugnadas por los demandantes. 1.2. A continuación y estando aún pendiente de resolución la cuestión relativa a la impugnación de las cuentas rendidas, el abogado de los accionantes solicitó la regulación de sus honorarios correspondientes a la labor profesional desplegada en la primera etapa del juicio; los estimó en $2.063.000, aplicando sobre la base del total de las cuentas presentadas (estimadas en $68.766.137) el 100% de la escala arancelaria prevista en el artículo 6 de la ley 6767, conforme lo previsto en el artículo 7, inciso 2 "c" de la misma ley y asignando provisionalmente a la primera etapa del juicio de cuentas la proporción del 30%. El Juez de baja instancia, por auto del 25 de agosto de 2014, hizo lugar a lo peticionado y reguló los honorarios del letrado en la suma de $2.062.983,90 (equivalentes a 2760,84 jus). 1.3. La demandanda interpuso recurso de reposición contra el auto regulatorio. Adujo que, si bien el juicio de cuentas puede dividirse en etapas, a los fines regulatorios debe considerarse como un solo juicio si, como ocurrió en autos, mediare contienda en alguna de dichas fases. Y que al estar pendiente de resolución la cuestión relativa a la impugnación de las cuentas rendidas, el juicio todavía no se encontraba terminado, aparte de que tampoco se había producido la separación del profesional interesado, no resultando procedente, por tanto, la pretendida regulación anticipada. Agregó que tampoco existía cuantía determinada pues ésta resultaría de las cuentas que en definitva se aprobaren; y que de ningún modo podía admitirse el monto total de las cuentas rendidas propuesto como base regulatoria pues, a lo sumo, los valores comprometidos eran los rubros específicamente impugnados, que -según afirmó- ascendían a $4.033.708,90. 1.4. Por resolución del 28 de noviembre de 2014, el Juez de grado hizo lugar parcialemente a la reposición impetrada, revocando en consecuencia el auto regulatorio del 25 de agosto de 2014; en su lugar, reguló provisoriamente los honorarios del abogado de los actores en la suma de $167.264,49 (equivalentes a 223,85 jus). Puntualizó que, conforme lo previsto en el artículo 7, inciso 2 "c" de la ley 6767 y habiendo mediado contienda tanto en la primera como en la segunda etapa del pleito, ambas debían considerarse como un solo juicio y aplicarse el total de la escala arancelaria prevista en el artículo 6 de la ley 6767; que habiendo finalizado sólo la primera etapa del pleito, con imposición de costas, correspondía regular los honorarios respectivos; y que al no existir aún un monto aprobado, cabía tomar prudencialmente como base regulatoria los valores impugnados (por $4.033.708,98) y asignar a la primera etapa del proceso la porción del 30% de los honorarios totales, todo ello con carácter provisorio y sujeto a un eventual reajuste conforme al resultado final de la "litis". 1.4. Apelada la resolución por el profesional interesado, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por decisorio 214 del 29 de julio de 2015, la revocó. Para decidir de esa manera, la Alzada partió de considerar que la primera etapa del juicio de rendición de cuentas de autos carecía de valor pecuniario determinado, desde que allí no existía propiamente cantidad reclamada; y que si bien en dicha etapa se declaró la obligación de rendir cuentas y a continuación las presentadas por la demandada fueron impugnadas, al no estar concluida esta segunda fase del juicio se desconocía aún la cuantía del asunto. Expuso que, por tanto, la regulación debía practicarse de conformidad con las pautas establecidas en la ley arancelaria para los juicios insusceptibles de apreciación pecuniaria (art. 5, ley 6767), sin perjuicio de que, una vez resuelta la impugnación de las cuentas, se procediera de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 "c" del mismo cuerpo legal. Así, los Sentenciantes estimaron que, a tenor del conjunto de los parámetros legales previstos para los juicios de valor indeterminado y apreciando la labor profesional desplegada a la luz de los artículos 7 -inciso 2 "c"-, 4, 5 y 8 de la ley 6767, resultaba justo elevar los honorarios regulados a la suma de $600.000 (equivalentes a 802,96 jus a la fecha de la regulación recurrida), también con carácter provisorio. 2. Contra tal pronunciamiento interpone la demandada recurso de inconstitucionalidad. Sostiene que el fallo carece de motivación suficiente, desde que no permite conocer con certeza qué razones tuvo la Sala para elevar la regulación como lo hizo. Al respecto afirma que el A quo se limitó a señalar que la etapa del juicio de rendición de cuentas valorada no tenía base económica y a tener en consideración solamente la entidad de la labor profesional desplegada; para luego señalar que, en la segunda etapa, las cuentas fueron rendidas e impugnadas, haciendo directa referencia al monto del asunto que dependería de la decisión final. Arguye que de la lectura del decisorio en recurso no surge si la regulación fue practicada como si se tratara en el caso de un proceso sin contenido económico, o conforme a las pautas correspondientes a las causas susceptibles de apreciación pecuniaria, o bien mezclándose ambos extremos de un modo no previsto en la ley arancelaria; máxime -continúa- cuando el Tribunal arribó al monto regulado sólo por considerarlo justo y con la mera cita de artículos de la ley arancelaria (7, inc. 2 "c", 4, 5, y 8) sin mayor desarrollo argumental sobre su aplicación al caso. Le achaca también a los Sentenciantes haber incurrido en arbitrariedad por apartamiento de la normativa aplicable. Indica en tal sentido que, de conformidad con los artículos 68 a 74 del Código de Comercio y 527 a 530 del Código Procesal Civil y Comercial, el juicio de rendición de cuentas es un solo y único proceso. Y que, como tal, el de autos se encuentra aún en trámite, de modo que no correspondía regular honorarios anticipadamente a los letrados actuantes, en tanto no ocurrió la separación de los profesionales (arts. 255, C.P.C.C. y 9, ley 6767). Agrega que, al concebirse al juicio de rendición de cuentas como un proceso único, resulta indudable que el mismo es susceptible de apreciación pecuniaria. Entiende por tanto que, más allá de su división en etapas, resulta irrazonable que a los fines arancelarios se catalogue como no susceptible de apreciación pecuniaria a la primera etapa y susceptible de tal apreciación a la segunda, como a su entender se deduciría de lo resuelto. Postula que, de tal manera, la cuestión a decidir giraba en torno a cuál era la cuantía del juicio a los fines de regular los honorarios correspondientes a la primera etapa; y que sobre el particular sólo había dos posibilidades: el monto de las cuentas rendidas o el de las impugnadas. Pero -prosigue- los estipendios determinados por la Sala no responden a ninguna de esas variantes, no constituyendo, por tanto, derivación razonada del derecho vigente. Le endilga, asimismo, arbitrariedad al pronunciamiento por apartamiento de las constancias de autos. Aduce que los honorarios estimados por la Cámara exorbitan los términos del litigio desde que, en razón de tratarse de una regulación provisoria -con la consiguiente estrictez y prudencia con que debía procederse en tal circunstancia-, no podía prescindirse del monto de las cuentas impugnadas (de $4.033.708,98) a los fines de establecer la base regulatoria, desde que -expresa- la demanda se construyó en torno a esa cuantía. Señala que, de extrapolar la regulación cuestionada al juicio terminado, la proyección arrojaría un total de honorarios de $2.000.000, lo que supone casi la mitad del monto de las cuentas impugnadas. 3. Evacuado el pertinente traslado y habiéndose expedido Caja Forense, la Sala denegó la concesión del remedio extraordinario interpuesto, lo que motivó la presentación directa de la impugnante ante esta Corte, logrando por esa vía el acceso a esta instancia excepcional, tal como se señaló al tratar la cuestión anterior. 4. El detenido estudio de los autos me convence de que el remedio interpuesto debe merecer favorable acogida por esta Corte, pues si bien de acuerdo a nutrida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación las cuestiones que versan sobre regulaciones de honorarios, sobre la determinación del interés comprometido en el litigio y las bases consideradas a tal fin, así como lo referente a la apreciación de los trabajos realizados y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, resultan como regla materia extraña al recurso extraordinario en virtud de su carácter fáctico y procesal, tal principio debe ceder si lo resuelto importa agravio constitucional, cuando media manifiesta arbitrariedad o pueda generar una restricción indebida del derecho de defensa y hacer que de ese modo se frustre el derecho constitucional del interesado (cfr. A. y S., T. 92, pág. 221; T. 95, pág. 400, entre otros), tal como acontece en el "sub iudice". Dicha conclusión -conviene adelantarlo- no ha de resultar conmovida por la comprobación de que algunos de los cuestionamientos de la recurrente no resulten atendibles, tal como se verifica con respecto a la tacha relacionada con la posibilidad o imposibilidad de regular honorarios con carácter proporcional y provisorio para la primera etapa del juicio de rendición de cuentas cuando aún no ha terminado la fase segunda o impugnativa, a la luz de la directiva legal que fija una escala única y global para ambos tramos del proceso (art. 7, inc. 2 "c", ley 6767). Ello porque no surge de las constancias de la causa que tal planteo hubiese sido mantenido en todas las instancias del proceso por las vías procesales ordinarias -mediante el sostenimiento del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la regulación primigenia-, lo cual ciertamente obsta a la admisibilidad del reproche (art. 1, "in fine", ley 7055). En cualquier caso, la postulación carece de sustancia constitucional en tanto no logra traspasar el límite de la mera discrepancia de la recurrente con lo resuelto sobre una cuestión de interpretación de normas de derecho local y procesal que, más allá del mayor o menor grado de acierto, encuentra sustento en una exégesis posible de los preceptos en juego y no aparece como absurda, puramente subjetiva o ilógica. Con la salvedad que antecede, entiendo que sí asiste razón a la impugnante cuando le endilga arbitrariedad normativa a la decisión de la Sala de regular los honorarios de marras -aun provisoriamente- como si se hubiese tratado de una causa insusceptible de apreciación pecuniaria, en tanto ello importó prescindir de la solución expresamente prevista en el artículo 7, inciso 2 "c" de la ley 6767. En efecto, con respecto al juicio sobre rendición de cuentas en que, como en autos, hubiese mediado contienda en la primera o la segunda etapa o en ambas, la norma citada establece que a los fines regulatorios ambos tramos deberán considerarse como un solo proceso, al cual manda a aplicar el total de la escala arancelaria prevista en el artículo 6 de la ley 6767 para los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, con base en la cuantía del litigio (v. García Solá, Marcela y Eguren, María C., en "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dir. Jorge W. Peyrano, coord. Roberto Vázquez Ferreyra, Juris, Rosario, 1999, T. 4-A, págs. 168/174). Por otra parte, y aun teniendo hipotéticamente por no configurado el vicio mencionado precedentemente, se advierte que lo resuelto por la Alzada exhibe, además, ausencia de motivación suficiente en el plano fáctico, al contener meras remisiones genéricas a pautas legales y citas normativas que, en el caso, no bastan para entender el fundamento de la regulación provisional efectuada. En tal sentido cabe apuntar que, a la hora de ponderar la trascendencia que el pleito reviste para las partes y la extensión de la labor profesional, la Alzada parece haber omitido reparar en constancias del expediente con aptitud para incidir en la solución de lo debatido. Así por ejemplo, no surge del pronunciamiento en crisis que los Sentenciantes hayan tenido en consideración que si bien la pretensión esgrimida en el juicio de rendición de cuentas -bajo representación del curial aquí recurrido- se relaciona con la actuación total de la demandada como fiduciaria del fideicomiso "Torre Aqualina", el interés de los accionantes se halla circunscripto a la proporción correspondiente a su participación en el conjunto de beneficiarios de dicho contrato; o que la etapa procesal objeto de análisis no ha demandado una actividad profesional de gran magnitud, en tanto la demandada se allanó a rendir las cuentas reclamadas. Lo dicho hasta aquí basta para descalificar el fallo impugnado con base en la ley 7055 (art. 1, inc. 3), desde que las deficiencias apuntadas resultan suficientes para evidenciar que lo decidido no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial (art. 95). Voto, pues, por la afirmativa con el alcance especificado. A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Spuler expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido. A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: En atención al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, anular la resolución impugnada con el alcance indicado. Remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento al respecto, conforme las pautas sentadas en el presente. Así voto. A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Spuler dijeron que la resolución que correspodía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, anular la resolución impugnada con el alcance indicado. Remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento al respecto, conforme a las pautas sentadas en el presente. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros, por ante mí, doy fe.
FDO.: ERBETTA - GASTALDI - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 020751E |