This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 21:45:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Rendicion De Cuentas Actos Propios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Rendición de cuentas. Actos propios   En el marco de un juicio por rendición de cuentas, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Caprioli, Carlos Alberto c/ Caprioli, Eduardo Avelino y otro s/ rendición de cuentas” respecto de la sentencia corriente a fs. 157/162 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I.- La sentencia dictada a fs. 157/162 rechazó la demanda entablada con costas. Contra la misma se alza el actor quien expresó agravios a fs. 181/184 los que fueron contestados a fs. 186/187 Según surge del relato del inicio Carlos Alberto Caprioli promovió demanda contra su hermano y madre -hoy fallecida- por rendición de cuentas respecto de los alquileres devengados del inmueble ubicado en Av. Triunvirato 4401 de esta Ciudad, desde la fecha de fallecimiento de Avelino Teodoro Caprioli -su padre- y hasta el mes de octubre de 2012, fecha en la cual arribó a un acuerdo con los codemandados. Expresó que desde aquella muerte ocurrida el 23 de noviembre de 2008 tanto su hermano Eduardo como su madre, administraron dicho inmueble constituido por cuatro locales. Precisa que mediante acuerdo celebrado en fecha 12 de noviembre de 2012, los demandados le abonaron la parte proporcional que le correspondía desde la fecha hasta la venta del inmueble. Que entonces resulta acreedor en la proporción que le corresponde desde octubre de 2008 a octubre de 2012. El Sr. magistrado luego de encuadrar jurídicamente la cuestión y analizar el material probatorio aportado en la causa, rechazó la demanda por considerar que de acuerdo a lo convenido por las partes en la cláusula quinta puede concluirse sin hesitación, que no se advierte la configuración de situación jurídica alguna que respalde el reclamo ejercido, ni la obligación de rendir cuentas por la administración de los locales que conformaban el acervo hereditario de su padre. A su turno el actor se agravia por cuanto considera que el a quo dio por cierto hechos que no fueron reconocidos por la demandada y que ello constituye un error que culminó en una sentencia desestimatoria. Se queja también por cuanto se ha considerado claro el acuerdo arribado entre las partes, no resultando necesario interpretar ninguna cláusula. Por otro lado se agravia que no se hiciera referencia a la prueba instrumental, documental y pericial rendida en autos. II. Sentado ello puedo adelantar mi opinión en el sentido que las quejas no recibirán acogida alguna. En efecto no advierto qué incidencia pueda tener en el presente que se tuviera por reconocida la calidad de administrador por parte del codemandado Eduardo Caprioli, si en todo caso, tal circunstancia es la que lo habilitaría al recurrente a solicitar la rendición de cuentas como lo ha hecho. De allí que en definitiva no pueda establecerse el alcance específico del agravio en cuestión pues tal reconocimiento resultaría beneficioso para el apelante. Seguidamente, la atenta lectura del acuerdo arribado entre las partes (ver fs. 4/6 con firmas certificadas por escribano público) me lleva sin duda a coincidir con la decisión adoptada en la anterior instancia. De la cláusula quinta no puede más que entenderse que la intención de las mismas resulta ser dejar concluida una etapa pasada respecto de la administración del bien relicto en cuestión. Allí las partes acordaron que “se acepta la suma de Pesos Once Mil ($11.000) mensuales por los próximos seis meses y/o hasta la venta del inmueble de la Av. Triunvirato nro 4405 de CABA como suficiente resarcimiento para el Sr. Carlos Alberto Caprioli, por su porcentaje en los alquiles devengados por los locales que administra el Sr. Eduardo Caprioli estableciéndose que para el supuesto que no se vendiera la propiedad, se realizará una tasación de los alquileres desde ese momento para ajustar el monto ahora establecido , aprobando los herederos todo lo actuado hasta el momento por el Sr. Eduardo Avelino Caprioli”. De lo expuesto no puede sino concluirse que: a) efectivamente se reconoce que el coheredero Eduardo Caprioli administraba el bien en cuestión, b) que la entrega de Pesos Once Mil ($ 11.000) durante seis meses fue convenida como “suficiente resarcimiento” para el actor por su porcentaje de alquileres devengados durante la administración, y c) que las partes acordaron aprobar todo lo actuado por el coheredero administrador. Tales tópicos impiden elucubrar como pretende el recurrente acerca de la insuficiencia del monto acordado para tener por pagados los alquileres percibidos por los restantes herederos desde noviembre de 2008 (fecha de fallecimiento de su padre) hasta octubre de 2012 (fecha del acuerdo celebrado). Es que tal interpretación no surge del propio acuerdo, que el apelante suscribió más allá de la disconformidad que ahora pretende esbozar. Menos aún puede considerarse que la aprobación a lo actuado por el coheredero Eduardo Caprioli solo se refiera a lo “actuado” y no a la “cuenta de administración”, pues aprobar la actuación no puede tener otro sentido que hacerla extensiva a la cuenta mencionada. No tengo duda alguna que la intención fue la aprobación si se repara que la suma acordada lo es en razón de “alquileres devengados” y no a devengarse, lo que no puede sino justificarse por una actuación ya pasada y como “suficiente resarcimiento”. Por lo demás la teoría de los actos propios, a la que recurre el a quo como parte de su fundamentación, aparece aplicable al caso se tiene en cuenta que se pretende dársele una interpretación diferente a lo expresamente acordado por el recurrente. Debe recordarse que de conformidad con la denominada “teoría de los actos propios” a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta es interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, ya que la base de dicha doctrina está en el hecho de que se ha observado una conducta que justifica la conclusión o creencia de que no se hará valer un derecho o que tal derecho no existe. Es que en líneas generales la teoría de los actos propios constituye una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto (conf. Alejandro Borda “La teoría de los actos propios”, p.53). Finalmente no encuentro de que manera la apreciación de la prueba instrumental, documental y pericial, que se dice fue desmerecida, pueda modificar la decisión adoptada frente a la contundencia y claridad que surge del acuerdo arribado entre las partes. En función de ello si mi criterio es compartido propongo desestimar la quejas en estudio y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide, manda y fuera materia de agravios con costas de Alzada al recurrente perdidoso (conf. art. 68 del ritual). Por razones análogas, las Dras. CASTRO y UBIEDO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.   MARIA LAURA RAGONI Secretaria   Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide, manda y fuera materia de agravios 2°) Imponer las costas de Alzada al recurrente perdidoso (conf. art. 68 del ritual). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO      017226E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:12:58 Post date GMT: 2021-03-18 16:12:58 Post modified date: 2021-03-18 16:12:58 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:12:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com