JURISPRUDENCIA

    Renta vitalicia previsional. Pacto en dólares. Pesificación. Emergencia económica. Declaración de inconstitucionalidad

     

    Se hace lugar a la demanda interpuesta por actora, beneficiaria de dos renta vitalicias previsionales, ordenándose a la aseguradora demandada que abone estas en la moneda pactada en las pólizas (dólares estadounidenses) y se abstenga de aplicar las resoluciones 28592 y 28924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación por resultar inconstitucionales. Asimismo, se condenó a la aseguradora a abonar la diferencia existente entre las sumas abonadas mensualmente en pesos a la cotización fijada por la legislación de emergencia y la que debió haberse entregado conforme a la moneda originaria del contrato, con intereses al 6 % anual.

     

     

    En Buenos Aires a los 26 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SIRIO GRACIELA ROSA” contra “ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. Y OTRO” sobre ORDINARIO en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi y Díaz Cordero. La Dra. Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

    I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

    1. El 23-08-2013 (fs. 92/100) Graciela Rosa Siro (´Siro´) demandó a Orígenes Seguros de Retiro S.A. (´Orígenes´) requiriendo que la accionada se abstuviera de continuar aplicando las resoluciones n° 28592 y 28924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y abonara en dólares estadounidenses (moneda originalmente pactada) la liquidación mensual de la renta vitalicia contratada mediante las pólizas ... y ....

    Pidió además el pago de la diferencia entre los montos efectivizados en pesos y el valor del dólar en el mercado libre de cambios a la fecha de cada liquidación.

    Dirigió la acción contra la Superintendencia de Seguros de la Nación en su carácter de emisor de las normas antes citadas, que reputó inconstitucionales.

    Relató que el 10-10-1997 su esposo Rubén Williams falleció a causa de un accidente laboral. Indicó que a partir de ese momento comenzó a percibir mensualmente (i) la renta vitalicia previsional de U$S 397,13 pactada en la póliza ... correspondiente a los trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización y (ii) la renta vitalicia de U$S 311,25 pactada en la póliza ..., otorgada a los derechohabientes de los trabajadores no afiliados al Régimen de Capitalización.

    Destacó que en ambos casos optó, de las distintas alternativas sugeridas por la aseguradora, por el cobro en dólares estadounidenses entendiendo que era el modo que mejor resguardaba los intereses del grupo familiar.

    Continuó exponiendo que la situación se desarrolló normalmente hasta febrero de 2002, cuando la accionada pesificó unilateralmente la prestación al amparo de la Res. 28.592 de la SSN. Reputó tal norma (y las concordantes dictadas en el marco de la ley 25.561 de emergencia económica) como inconstitucional sosteniendo que “licuó” su patrimonio, vulnerando el derecho de propiedad consagrado en la CN.

    2. El 14-06-2013 (fs. 171/192) Orígenes dedujo excepción de prescripción y subsidiariamente contestó demanda solicitando su rechazo.

    Reconoció la relación contractual con la actora pero sostuvo que la legislación de emergencia no podía ser tildada de inconstitucional.

    Relató que los aportes fueron efectuados por el Sr. Williams en pesos, moneda en la que cobraba su sueldo. Agregando que la actora había consentido la percepción de la renta pesificada durante aproximadamente doce años, circunstancia que obstaba a su impugnación actual.

    También refirió que cumplió con las obligaciones a su cargo de conformidad con la reglamentación de la SSN y que la posible pesificación de la renta estaba prevista en la póliza.

    Asimismo arguyó que era inaplicable al caso el precedente “Benedetti” de la CSJN y subsidiariamente requirió un reajuste equitativo de las prestaciones en virtud del principio del esfuerzo compartido.

    3. A fs. 227/8 se declaró prescripto el reclamo en lo tocante a los períodos anteriores a agosto de 2011 (decisión confirmada por esta Sala a fs. 253) y, en la audiencia prevista por el Cpr. 360 (fs. 273) se tuvo a la actora por desistida de la acción contra la Superintendencia de Seguros de la Nación.

    II. EL DECISORIO RECURRIDO El fallo de primera instancia del 13-12-2016 corriente a fs. 285/292, correctamente precedido de la certificación actuarial sobre su término prevista en el art. 112 del reglamento del fuero, admitió parcialmente la demanda, condenado a ´Orígenes' a: (i) pagar en lo sucesivo la renta vitalicia correspondiente a la actora en la moneda originalmente pactada (dólares estadounidenses) o su equivalente en pesos al tipo de cambio libre correspondiente al día del pago y (ii) abonar la diferencia existente entre las sumas abonadas mensualmente en pesos a la cotización fijada por la legislación de emergencia y la que debió haberse entregado conforme la moneda originaria del contrato, con intereses al 7  % anual. Distribuyó las costas del juicio en el orden causado.

    Para así decidir la a quo meritó que: (i) la aplicación al caso de las normas de emergencia cambiaria cercenaría el derecho de propiedad de la acreedora, importando en la práctica la evaporación de una porción de su patrimonio; (ii) la defensa, por su carácter profesional, debe cargar con el riesgo del contrato; (iii) la presente cuestión es análoga a la decida por la CSJN in re “Benedetti, Estela Sara c/ PEN s/ amparo” del 16-09-2008 y no existen razones para apartarse del precedente del Máximo Tribunal.

    III. LOS RECURSOS

    La actora apeló el fallo el 20-12-2016 (fs. 298), el recurso se concedió el 22-12-2016 (fs. 299) y sus agravios del 06- 03-2017 (fs. 318/320) no fueron respondidos.

    Contra el decisorio se alzó también la accionada el 16-12-2016 (fs. 295/6), el recurso fue concedido el 22-12-2016 (fs.297) y sus quejas del 23-02-2017 (304/316) fueron contestadas el 08-03-2017 (fs. 322/326).

    La presidencia de esta Sala llamó autos para sentencia el 26-04-17 (fs. 333), la causa se sorteó el 23-05-17 (fs. 333 vta.) quedando el Tribunal habilitado para resolver.

    IV. CONTENIDO DE LA PRETENSION RECURSIVA

    La accionante se queja porque la anterior sentenciante distribuyó las costas en el órden causado sin dar razones para tal decisión.

    De su lado, ‘Orígenes' se agravia porque: (i) considera que la normativa de emergencia en este caso concreto, debe reputarse constitucional de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema en materia de pesificación; (ii) no se tuvo en cuenta que los fondos previsionales fueron aportados en pesos y los saldos de la cuenta de capitalización para la constitución de las rentas vitalicias fueron transferidos a la accionada en moneda nacional; (iii) se ignoró que el contrato de renta vitalicia no puede convertirse en un “seguro de cambio” que absorba las fluctuaciones en la cotización del peso; (iv) la sentencia importa un trato inequitativo en perjuicio de la asegurada y no se consideró la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido; (v) no se evaluó la actitud de la actora que cobró la renta pesificada durante casi doce años sin cuestionamiento ni reserva alguna; (vi) se condenó a pagar intereses correspondientes a la diferencia entre lo abonado en pesos y la suma debida en dólares estadounidenses.

    V. A fs. 329/332 obra el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante esta Excma. Cámara, quién propuso el rechazo del recurso deducido por la aseguradora.

    Sostuvo en lo sustancial, que correspondía declarar la inconstitucionalidad de las normas que sustentaron la pesificación de la renta vitalicia por aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en el precedente “Benedetti”.

    VI. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado será sustancialmente confirmado.

    No atenderé todos los planteos de los apelantes, sino sólo a los que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (confr. CSJN, "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13.11.86; ídem, "Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas", del 12.02.87; bis ídem, “Pons, María y otro" del 06.10.87; ter ídem, "Stancato, Carmelo", del 15.09.89; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

    Es sabido que el juzgador no tiene la obligación de analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes sino sólo aquellos que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258;304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    VII. LA DECISIÓN PROPUESTA

    1. Por elementales razones de orden metodológico analizaré en primer término la apelación de la accionada. A efectos de clarificar la exposición, destaco que no se encuentra discutida en esta instancia la existencia y los términos del contrato que vinculó a las partes; ni el derecho de la actora a percibir la renta vitalicia.

    Tampoco está controvertido que la moneda de pago originalmente pactada fue el dólar estadounidense.

    La cuestión principal a revisar es la incidencia de la ‘pesificación' en el contrato de renta vitalicia.

    Para abordar el thema decidendum, analizaré el funcionamiento de tal contratación; pues sus caracteres resultan esenciales a fin de sentenciar la causa.

    La renta vitalicia previsional es una modalidad irrevocable, prevista por la ley 24.241 (que se articula con las previsiones de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo), para el cobro de jubilaciones y pensiones. Abarca los fondos provenientes de una AFJP o una ART por: a) jubilación ordinaria, b) retiro definitivo por invalidez, o c) fallecimiento del: i) afiliado en actividad, ii) beneficiario de retiro transitorio por invalidez, iii) beneficiario de jubilación ordinaria o retiro definitivo que hubieran optado por el cobro mediante la modalidad de retiro programado.

    El contrato se suscribe entre el o los beneficiarios y la compañía de seguros de retiro a elección de los primeros; los fondos que la AFJP o ART transfiere al ente (prima única), deducidos las tasas e impuestos a cargo del asegurado (prima única depurada), dejan de ser propiedad del asegurado y pasan a pertenecer a la aseguradora.

    A partir de allí, la aseguradora será la única responsable frente al beneficiario y estará obligada al pago de la prestación de una suma constante, desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento; y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante (CNCom, esta Sala in re “Brigniole, María Del Rosario c/ Siembra Seguros de Retiro s/ ordinario” del 07-03-2008).

    La norma consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia al definirla como una modalidad de acceder y percibir la jubilación ordinaria o el retiro definitivo por invalidez. Ello implica que le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados (CSJN in re “Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos" del 04-02-2016).

    Recuérdese que al fallecer el Sr. Williams se constituyeron ambas rentas vitalicias, una con los fondos provenientes del saldo de la cuenta por muerte del trabajador afiliado al régimen de capitalización y otra con el saldo de la cuenta por fallecimiento del afiliado en actividad del SIJP.

    Ergo, no existe duda sobre la naturaleza previsional de los beneficios acordados a la actora, cuestión que fue expresamente reconocida por la aseguradora en la contestación de demanda (fs. 174/5).

    En tal contexto, es obvio que quien contrató un seguro de retiro y confió en una entidad profesional especializada en esa actividad, tuvo por objeto resguardar su futuro para cuando llegara a una edad avanzada, o bien proteger de una eventualidad adversa (en el caso, fallecimiento) a su grupo familiar para cubrir las necesidades de subsistencia.

    La aseguradora conoció - o tenía la obligación de conocer- las necesidades de su cliente y ofreció la emisión de la póliza en moneda extranjera.

    Es innegable la existencia del derecho al plan de vida elegido y seguido por el individuo, que ponderó el riesgo de su vida laboral, familiar, la necesidad de gastos especiales de su vejez, etc. Y que lo ha pagado con sacrificios para asegurarse beneficios con base en reglas estrictas que ahora deben cumplirse obligatoriamente y que no pueden ser suprimidas o desconocidas ni siquiera por el Estado, toda vez que los seres humanos no pueden ser obligados intempestivamente a alterar su régimen de vida (CNCom, esta Sala in re “Somaschini, Carlos C/ Siembra Seguros De Retiro S/ Ordinario” del 20-06-2008, confirmado por la CSJN el 9-03-2010).

    Es obvio que la finalidad de pactar una póliza en divisas estables es que el asegurador garantice al asegurado la prestación en la misma moneda; cumpliendo estrictamente lo prometido (art. 1198 y cc., Cód. Civil; CNCom, esta Sala in re “Lazzaro, Pedro L. c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.” del 27-09-2006).

    Las intensas modificaciones de la vida económica, política, jurídica y social impulsaron y extendieron las nociones del principio de la buena fe que actualmente opera como hecho, como valor, como método de interpretación y de integración. Este principio no es dogmático ni producto de una creencia intuitiva; la creencia generadora del convencimiento del sujeto debe estar fundada en elementos exteriores que le proporcionen la información suficiente para creer. La buena fe es trasfondo y superficie de la relación asegurativa, la condiciona y la distingue (CNCom., esta Sala in re “Álvarez de Dobson, H. c. La Buenos Aires Cía. de Seguros”, del 22/2/1989).

    Tal principio rector impide que ´Orígenes´ pueda válidamente eludir sus obligaciones, aún ante la emergencia económica, cuyas normas desnaturalizan el contrato que firmó oportunamente.

    Disponible la contratación en pesos, la póliza pactada en dólares sólo puede tener por finalidad la protección de la base económica del vínculo contra toda variación monetaria. No es razonable ni justo que tal protección sea abandonada cuando es más necesaria, frente a la devaluación del peso (CNCom, esta Sala in re “Bonavena Susana Alicia c/ PEN y otros s/ ordinario”, del 16-09-2009).

    Tampoco es ocioso recordar el carácter profesional de la aseguradora, que la responsabiliza agravadamente. Su superioridad técnica (arts. 902, Cód. Civil) le imponía el deber de obrar con óptima prudencia y pleno conocimiento del negocio -en beneficio propio y de sus asegurados- con la diligencia necesaria para el desarrollo de su objeto haciendal.

    Aún cuando la crisis económica sistémica que vivió el país al tiempo del dictado de la normativa cuestionada pudo haber causado un desequilibrio en las finanzas de “Orígenes”, eso no justifica una traslación de las consecuencias de ese desajuste. Máxime, cuando la empresa debió tomar las medidas necesarias para apaliar los efectos de la crisis sobre sus asegurados.

    De lo hasta aquí expuesto, se coligue que las normas que habilitaron la pesificación de la renta vitalicia afectaron derechos de la accionante que cuentan con amparo constitucional (arts. 14, 14bis y 17 CN) y deben ser declarados inconstitucionales en su aplicación a este caso.

    2. Agrego que contrariamente a lo alegado por la quejosa, no consta en el expediente constancia alguna de que se hubieran aportado fondos exclusivamente en pesos.

    Por el contrario, todos los documentos anejados, tanto por la actora como por la demandada refieren a dólares estadounidenses (ver fs. 6/47 y fs. 147/170).

    Además, no se probó que la prima haya sido trasferida por la AFJP y la ART del fallecido Williams, en otra moneda distinta de dólares estadounidenses.

    3. Lo expuesto no implica convertir a la renta vitalicia en un “seguro de cambio” sino reconocer que, en este caso en particular, existen razones de orden superior que impiden a la defendida invocar la normativa de emergencia para eludir las obligaciones que pactó.

    Y es que aún de admitirse la postura más favorable a la quejosa, esto es, sostener que el tipo de cambio no integra el alea del contrato de seguro, es innegable que los cambios económicos que puedan darse en un vínculo de larga duración, con finalidad previsional, constituyen por lo menos, el riesgo propio de la actividad, tal como lo destacó el voto mayoritario de la CSJN in re “Benedetti”.

    Surge de lo anterior que las posibles consecuencias negativas de ese riesgo -que como se dijo, debió ser previsto por ‘Orígenes'- no pueden ser absorbidas por la accionante, cuya subsistencia depende del cobro de la renta acordada.

    No desconozco que la quejosa sostuvo que era aplicable al caso la cláusula “Moneda de Pago” presente en ambos contratos de renta vitalicia (fs. 150 y fs. 162, in fine: “Las rentas se abonarán en la moneda del contrato indicada en las Condiciones Particulares. Para las pólizas contratadas en dólares estadounidenses, si por disposición de la autoridad monetaria se restringiera la libertad de comprar o vender dólares estadounidense en el mercado de cambios, o de otro modo se impidiera a Consolidar Compañía de Seguro de Retiro S.A., cumplir con sus obligaciones en dólares estadounidenses dentro de la República Argentina, dichas obligaciones se convertirían automáticamente conforme al procedimiento de convertibilidad que establezca la autoridad de control sobre seguros”).

    Al respecto, basta decir que si el pretendido parámetro de conversión -las resoluciones SSN 28592 y 28594- es declarado inconstitucional, no puede perseguirse eficazmente la aplicación de la estipulación que -destácase- comienza reafirmando la obligación de la aseguradora de pagar en la moneda originalmente contratada.

    Ello, sin perjuicio de que la disposición parece apuntar a la posibilidad de la aseguradora de cancelar sus obligaciones en moneda nacional, pero no a la fijación de un tipo de cambio distinto al de mercado.

    4. En relación a la pretendida aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, la demandada ofreció una prestación que otorgaba a la beneficiaria una renta en dólares, con el objeto de mantener la incolumidad de los valores en juego, a efectos de que ésta tuviera garantizado un determinado estándar de vida.

    En consecuencia no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes pretenda incumplirse, aun cuando la devaluación del signo monetario ocasiona una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no resulta admisible trasladar las secuelas del “riesgo empresario” que ésta asumió sobre la parte más débil del contrato (CNCom, esta Sala in re “Torresan, Eugenio Guido c/ Siembra Seguros de Retiro S.A” del 16-08-2007).

    En efecto, por un lado los extremos atinentes a la excesiva onerosidad que se alega, en parte, se encuentran ínsitos entre las contingencias inherentes a la entidad del contrato y no pudieron ser desconocidos por una empresa que desarrolla su actividad en el campo del seguro, en tanto en ese proceder rige la profesionalidad que impone el manejo de los fondos destinados a la satisfacción del beneficio de índole previsional (CSJN in re “Benedetti, Estela Sara c/ PEN s/ amparo” del 16-09-2008, considerando 8).

    La pretensión de la aseguradora demandada de pagar en pesos un riesgo que asumió en dólares estadounidenses, invocando a tal fin el efecto que la solvencia del fondo de primas se vio afectada por la pesificación, importa tanto como pretender sacar provecho del deficiente cumplimiento de las obligaciones que sobre ella pesaban de administrar en forma eficiente el referido fondo (CNCom, Sala C in re “La Rocca Antonia Noemí y Otro c/ Metlife Seguros de Retiro S.A. y otro s/ ordinario” del 20-05-2014).

    En virtud de lo señalado, el planteo de la demandada carece de suficiencia para tener por configurados los extremos indispensables que admiten la recomposición del contrato en los términos del art. 1198 del Código Civil. No existe trato desigual.

    5. No obsta a la solución confirmatoria que la accionante haya cobrado la renta vitalicia durante varios años sin efectuar reclamos pues en materia previsional rige el principio de integralidad e irrenunciabilidad de los derechos. La falta de cuestionamiento anterior a esta demanda no puede gravitar en contra de ´Siro´, más allá de la imposibilidad de reclamar los periodos prescriptos.

    El agravio no puede ser admitido pues cualquier situación que impidiera el goce efectivo de los beneficios de la seguridad social, tal como han sido creados -siguiendo el mandato constitucional del art. 14bis-, ya sea disminuyéndolos o aniquilándolos, tornaría irrisoria la cláusula constitucional y vacíos de contenidos los principio que ella consagra (CSJN in re “Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/reajustes varios” del 17- 05-2005, Considerando 5).

    6. Obsérvese que la solución que se propone confirmar importa la admisión de la doctrina de nuestro Máximo Tribunal Federal en los precedentes “Benedetti” (ya citado) y “Álvarez” (CSJN in re “Álvarez Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario” del 03-03-2009) y no se invocaron argumentos serios que habiliten apartarse de ella.

    No es analógicamente aplicable al sub-lite lo decido por la CSJN in re “Vaisman, Víctor Gabriel y otro c/ PEN y otro s/ amparo” (sentencia del 12-05-2009) pues en ese caso, se trataba del pago un seguro de vida; supuesto que no puede ser asimilado al presente.

    Sin dejar de resaltar la inexistencia de un efecto obligatorio general de los fallos de la Corte, y de las distintas interpretaciones doctrinarias sobre el particular, no puede desconocerse el valor de los precedentes citados, dado el contexto en el que fueron dictados, la motivación y la finalidad que los sustentó.

    Todo lo dicho, en el entendimiento de que la pretensión de la CSJN ha sido decidir de modo “definitivo” la cuestión bajo análisis (CNCom, esta Sala in re “Rihl, Mirta Susana y otro c. Poder Ejecutivo Nacional y otro s/sumarísimo” del 15-05- 2012).

    Por lo demás, igual criterio al aquí sostenido fue adoptado por esta Sala aún antes del dictado de los precedentes referidos (CNCom, esta Sala in re “Christen, Carlos F. c/ Siembra Seguros de Retiro” del 27-04-2005; íd, íd, “Vitale, Alba C. c/ Siembra Seguros de Retiro S.A.” del 18-10-2006; ; íd, íd, “Torresan, Eugenio Guido c/ Siembra Seguros de Retiro S.A” del 16-08-2007; entre muchos otros) y es el criterio imperante en esta Alzada (CNCom, Sala C in re “Lozano, Ederlinda Juana c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otro s/ amparo” del 13-09-2016; íd, Sala F in re “González, María Luisa c/ La Caja Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario” del 05-04-2016; íd, Sala E in re “Gómez, Blanca Beatriz y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro” del 30-09-2010; íd, Sala A in re “Luca, Yolanda Carmen c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. y otro” del 17-06-2010; íd, Sala D in re “López Rodríguez, Sixto Orlando c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro” del 26-03-2010).

    7. Con independencia de lo anterior y aun cuando se pretenda sostener la constitucionalidad de las normas de emergencia -en oposición a la postura del Máximo Tribunal-recuerdo que se señaló que la ´pesificación´ era dudosamente aplicable a estos casos.

    Tal inaplicabilidad surgiría de lo dispuesto en el texto del art. 11 de la ley 25.561 norma que, al fijar cuál es el método que corresponde adoptar para resolver los conflictos que se generaran por la salida de la convertibilidad, manda atenerse a la doctrina del art. 1198 del Cód. Civil entonces vigente. Y si bien la teoría de la imprevisión se extendía a los supuestos de contratos aleatorios, ello era así en la medida en que la excesiva onerosidad que afectara a la prestación de una de las partes fuera consecuencia de causas extrañas al riesgo propio del contrato, circunstancia que -como se explicó- no se verifica en la especie (CNCom, Sala C, “Lozano, Ederlinda Juana c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otro s/ amparo” del 13-09-2016).

    9. Finalmente ´Orígenes´ se agravió porque la sentencia la condenó a pagar intereses por la diferencia entre lo liquidado a la actora y el monto debido en dólares estadounidenses desde la fecha de la notificación de la demanda.

    El argumento de la apelante, centrado en la aplicación del art. 624 del derogado Código Civil, no puede ser receptado; pues es doctrina de la CSJN su inaplicabilidad en materia previsional en la medida en que importe retacear el cumplimiento de prestaciones de tal naturaleza, en desmedro de sus beneficiarios (CSJN in re “Diorio, Homar Antonio c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco Provincia de Buenos Aires” del 7-06-1983).

    La obligación de la aseguradora de pagar las rentas en la moneda convenida fue incumplida, evidenciando una mora relevante en los términos del art. 509 del Código Civil que justifica la aplicación de intereses (conf. CNCom, Sala D, in re “Vázquez Hernández Claudia María c/ Metlife Seguros De Retiro SA s/ amparo” del 9-10-14). Recuerdo que la norma fue sustancialmente mantenida en el actual art. 886 del Código Civil y Comercial.

    En punto a la tasa aplicada por la anterior sentenciante, la quejosa no explicó siquiera sucintamente, las razones que justificarían aplicar la tasa pasiva para calcular los réditos.

    Empero, esta Sala sostiene que en las actuales condiciones de mercado corresponde establecer una tasa de interés del 6% para las sumas debidas en dólares estadounidenses, pues dicha alícuota guarda congruencia con las aplicadas a negocios que involucran operaciones concertadas en moneda extranjera (CNCom, esta Sala, in re: “Pellegrini Fernando Javier José s/ Incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Galante Ernesto” del 07-11-11; íd, íd, “Linstal SA c/ Vitol SA s/ ordinario” del 22-03-12; íd, íd, “Compañía de Alimentos Fargo SA s/ concurso preventivo s/ incidente de determinación de tasa de justicia” del 08-05-13; íd, íd, “Syngenta Agro SA c/ Ambrox SA s/ ordinario” del 16-09-13; íd, íd, “Alfa Laval SA c/ Pequeña Bodega SRL s/ ordinario” del 14-10- 14; íd, íd, “La Mariana SA c/ Agroguami SA y otros s/ ejecutivo” del 09-03-16; íd, íd, “Schwarz de Weinmann Ilse Laura y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 29-06-16, entre muchos otros).

    VIII. Costas. No advierto motivos, ni estos fueron idóneamente explicados, que justifiquen un apartamiento del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

    Es que si bien la aplicación de la normativa de emergencia pudo -en algún momento- haber justificado una postura como la invocada por la aseguradora, no es menos cierto que pasaron casi diez años desde que el Máximo Tribunal decidió la cuestión.

    En ese lapso, la doctrina ha sido replicada por la Corte (CSJN in re "Ieleban, Mirta Estela y otros c/ HSBC New York Life Seguros de Retiro S.A. y otro s s/ amparos y sumarísimos" del 13-10-2009; íd, “Coralini, Osvaldo Carlos c. P.E.N”; íd, “Paladino, Juan Carlos y otra c/ E.N. - Consolidar Seg. de Retiro S.A. s/ amparo" del 26-05-2010; íd, “Lukezic, Marta Beatriz c/ Metlife Seguro de Retiro S.A. s/ ordinario" del 24-09- 2013; íd, "Moray, Pablo Andrés c/ Metlife Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario" del 8-04-2014; entre otros) y por las distintas Salas de esta Excma. Cámara, conforme lo ya apuntado.

    En casos como el presente es de vital importancia asegurar que la reparación sea integral, en atención al carácter asistencial de la acreencia.

    Por ello propongo acoger los incontestados agravios de la actora e imponer las costas de ambas instancias a la accionada.

    IX. Si el criterio es compartido por mis distinguidas colegas, propongo por los fundamentos enunciados: confirmar en lo sustancial el decisorio recurrido, con excepción de la tasa de interés aplicable que será del 6% anual y de las costas, que serán soportadas -en ambas instancias- por la demandada (Cpr. 68). He concluido.

    Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi. La Dra. Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

     

    Es copia del original que corre a fs. 1260/72 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

     

    RUTH OVADIA

    SECRETARIA DE CÁMARA

     

    Buenos Aires, 26 de junio de 2017.-

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: confirmar en lo sustancial el decisorio recurrido, con excepción de la tasa de interés aplicable que será del 6% anual y de las costas, que serán soportadas -en ambas instancias- por la demandada (Cpr. 68).

    Notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen. La Dra. Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO

    ANA I. PIAGGI

     

      Correlaciones:

    Brito Juan Esteban y otros c/Estado Nacional y otros otro s/acción mere declarativa de inconstitucionalidad - Cám. Fed. Tucumán - 12/02/2015 - Cita digital IUSJU000142E

     

    018694E