This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:30:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Renta Vitalicia Previsional Prescripcion Bienal --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 2 de Noviembre de 2016.- VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 76/92 -allí fundado y que fue replicado por la accionante a fs. 94/96 vta.- contra la sentencia de fs. 71/75 vta. , oído el Sr. Fiscal General de Cámara conforme el dictamen de fs. 102/103; y CONSIDERANDO: 1) Que, en el referido pronunciamiento, el  magistrado de la anterior instancia rechazó la excepción de prescripción articulada por Orígenes Cía. de Seguros de Retiro S.A. y admitió la demanda entablada por Dolores Vicenta Canseco. Consecuentemente, condenó a la mencionada aseguradora a abonar el rescate solicitado por la actora en la moneda pactada y la diferencia entre los montos liquidados a razón de U$s 1= $1,40 y el valor dólar en el mercado a la fecha de cada liquidación sólo en relación a los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda. Para así decidir, el “a quo” consideró comprendido al “sub examine” dentro de lo preceptuado por el art. 14 de la Ley Nro. 24.241 y por ende, le asignó carácter imprescriptible sólo con relación a los dos años anteriores a la interposición de la demanda (art. 82 de la Ley Nro. 18.037). A su vez, juzgó aplicables los fundamentos de los precedentes de la Corte Suprema en las causas “Benedetti” y “Álvarez”. En cuanto a las costas, las impuso a la demandada vencida (art.- 68 del CPCyCN). 2) El decisorio fue apelado por la aseguradora, quien reprocha que el magistrado no haya dado tratamiento improcedencia de la acción de amparo opuesta por su parte al contestar la demanda y la caducidad de la vía elegida por haber sido interpuesta en forma extemporánea. Además, critica lo resuelto en cuanto a la prescripción pues sostiene que el señor juez preopinante omitió analizar cada una de las defensas de prescripción planteadas por su parte (art. 58 de la ley 17.418; y en subsidio, art. 82 de la ley 18.037). En lo que concierne al fondo del asunto, considera que el fallo resulta incongruente porque ordena pagar en dólares estadounidenses sin mediar declaración de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia económica. Señala que resultan aplicables los argumentos desarrollados por la Corte respecto de los depósitos bancarios en el caso “Bustos” y esgrime, por otro lado, que la devaluación no era un riesgo propio del contrato. Critica la aplicación del fallo “Benedetti”, y manifiesta que las aseguradoras resultaron perjudicadas pues las acreencias en las que se invirtieron las sumas de los asegurados también quedaron alcanzadas por la normativa de emergencia. También sostiene que es aplicable la doctrina de los actos propios puesto que la actora aceptó la “pesificación” de la renta vitalicia al aceptar los pagos realizados en moneda nacional. Y, en subsidio, pide que se tenga en cuenta el principio del esfuerzo compartido. Por último, se queja de la imposición de las costas y solicita que éstas se distribuyan en el orden causado. 3) Ante todo, resulta conveniente destacar que el Tribunal analizará aquellos fundamentos que sean “conducentes” para la correcta composición del diferendo. Ateniéndose así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). 4) La sociedad comercial demandada se queja de que el “a quo” soslayó el tratamiento de lo argüido por su parte al evacuar el informe previsto en el art. 8 de la Ley Nro. 16.986 respecto a que la vía de amparo no resultaba adecuada a la naturaleza de la pretensión, pues la cuestión objeto de la “litis” -a su criterio- requería de un ámbito de mayor debate y prueba que el que brinda el tipo de proceso decidido por el magistrado a fs. 16. En relación a ello, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la acción de amparo es procedente siempre que aparezca de manera clara y manifiesta de ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos reconocidos constitucionalmente, que justifiquen el procedimiento sumarísimo elegido (CSJN, Fallos, 306:400; 291:198, entre otros). Desde esta perspectiva, la mera alegación acerca de la necesidad de una mayor amplitud de prueba y debate no torna improcedente, en principio, la vía elegida en situaciones como la que se examina. Además, es menester puntualizar que los jueces no pueden desligarse de resolver las causas sometidas a su conocimiento so color de limitaciones de orden procesal (confr. Fallos: 313: 1513; esta Cámara, Sala III, causa nro. 4.281/12/CA1 del 6.8.15 y sus citas). Por otra parte, no se puede dejar de puntualizar que la aseguradora ni siquiera ha esbozado cuál es el gravamen ocasionado a su parte, ya que no expone cuáles fueron los medios probatorios y el mayor debate de los que se ha visto privado. Los argumentos esgrimidos lucen como una mera discrepancia con el trámite que el magistrado otorgó a las presentes, resultan manifestaciones resonantes que no han sido acompañadas de un mínimo desarrollo argumental necesario para brindarles sustento, de modo que no son conducentes para la revocación de lo decidido por aquél. 5) Sentado lo anterior, corresponde expedirse respecto a la extemporaneidad de la acción deducida, teniendo en cuenta que el “a quo” omitió resolver la defensa opuesta oportunamente por la entidad demandada (ver fs. 38 vta., punto 2.2) y que ésta ha reiterado el planteamiento en alzada (conf. art. 278 del CPCCN, aplicable al caso según lo dispuesto en el art. 17 de la ley 16.986). En tal orden de ideas, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el plazo establecido en el art. 2 inciso e de la Ley de amparo no puede traducirse en un escollo insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar (CSJN, Fallos 324:3074; esta Sala causa nro. 7.085/07 del 16.12.2008 y sus citas), por cuanto la situación denunciada no se traduce en un hecho único cuyo juzgamiento tardío pueda comprometer la seguridad jurídica (confr. esta Cámara, Sala III, causa nro. 4.281/12/CA1 ut supra referida y sus citas). Sobre tales bases, ponderando que el objeto de la acción aquí promovida consiste en que la sociedad emplazada se abstenga de aplicar las resoluciones 28.592 y 28.924 de la S.S.N. al momento de liquidar mensualmente la renta previsional; así como el de obtener el pago (respecto de las cuotas abonadas desde dos años hacia atrás de la fecha de interposición de la demanda) de la diferencia existente entre el valor de dicha divisa en el mercado libre de cambios y la cantidad de pesos efectivamente percibida con arreglo a la paridad establecida mediante la sanción de la normativa de emergencia económica, no es dudoso concluir que en la especie no resulta de aplicación la traba del art. 2, inc. e), de la ley 16.986, toda vez que se encuentra comprendido en el supuesto contemplado en el precedente de la Corte Suprema citado precedentemente (ver en igual sentido, Sala III, causas nros. 1525/04 del 23.8.05 y sus citas; 11.301/04 del 15.2.07). 6) Se queja la sociedad anónima demandada de la omisión por parte del señor juez preopinante de realizar un análisis en relación a los diversos plazos de prescripción planteados por su parte. En este sentido, si bien los contratos de renta vitalicia previsional y de seguro de retiro tienen características que los acerca al derecho mercantil y más propiamente a la materia aseguradora, lo cierto es que se encuentran regulados por la ley 24.241 (conf. art. 176). Y ese ordenamiento mantuvo la vigencia del art. 82 de la ley 18.037 -antiguo régimen de jubilaciones- , que contiene disposiciones específicas en materia de prescripción (conf. art. 168), que fue uno de los varios plazos de prescripción opuesto por la recurrente (confr. fs. 40; reiterado a fs. 80 y ss.). De allí, pues, que al existir una norma especial que regula las acciones en materia previsional, quedan desplazadas las reglas propias de otras disciplinas, como ser las contenidas en la ley de seguro o bien las disposiciones generales del Código Civil (conf. esta Sala, causas nros. 300/05 del 31.8.10; 7628/11 del 29.11.13 y 6459/15 del 21.6.16, entre otras). Corresponde, entonces, mantener lo resuelto por el “a quo” en este punto, que se ajustó estrictamente al reclamo inicial: fue la propia actora quien limitó su pretensión a las diferencias devengadas en los dos años anteriores a la interposición de la demanda (confr. fs. 11). Además, no puede obviarse que en el caso se reclama el cumplimiento de una obligación con prestaciones fluyentes, vale decir que se devengan con cierta periodicidad. La prescripción opera, entonces, para cada período devengado por fuera del plazo legal (conf. Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil - Obligaciones, Ed. Perrot, 1987, t.III, págs. 386 y siguientes). Y lo cierto es que la demanda se ajusta a estos principios propios del instituto (confr. esta Sala, causa nro. 6459/15, referida con anterioridad). 7) Ello establecido, en cuanto a las quejas que propone la aseguradora sobre el fondo del asunto, enderezadas en definitiva, a sostener la aplicación al caso de la normativa de emergencia económica (ley 25.561 y decretos 1570/01 y 214/02). Se trata de consideraciones que encuentran respuesta en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia “Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo” del 16-9-08 (Fallos: 331:2006) y “Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro SA s/ ordinario” del 3-3-09 (Fallos 332:253), en los que el “a quo” fundó su decisión. Allí, el Máximo Tribunal declaró que la aplicación de la legislación de emergencia económica a los contratos de renta vitalicia previsional y de seguro de retiro, sometidos al mismo régimen jurídico de acuerdo con el art. 176 de la ley 24.241, afectaba derechos de rango constitucional. Tal solución vino a confirmar el criterio adoptado por esta Sala en casos similares, a partir de la sentencia dictada el 1.12.05 in re “Barcaglioni Augusto Lorenzo y otros c/ Galicia Retiro Cía. de Seguros S.A. y otro s/ incidente de apelación” y en numerosos casos posteriores (causas 16.631/03 del 30.5.06; 5.775/02 del 2.3.07; 2.826/04 del 26.10.07, 6.161/04 del 24.7.08, y 3.056/11 del 6.8.13 entre otras, a las que cabe remitir, para evitar reiteraciones; en el mismo sentido, Sala I, causa 14.077/03 del 22.9.05 y Sala III, causa 1.864/04 del 7.4.06, entre otras). En el antecedente “Benedetti”, la Corte destacó que las consecuencias de las normas dictadas en el marco de la situación de la emergencia económica que se configuró a partir de fines del año 2001 no habilitaba a empresas como la aquí demandada a trasladar a los beneficiarios de contratos de renta vitalicia previsional las consecuencias de las decisiones asumidas por el Estado Nacional, pues en tales circunstancias se debía dar primacía a la naturaleza, la funcionalidad y la finalidad del vínculo jurídico anudado entre las partes, lo que derivaba del carácter dirimente de esos elementos para establecer la entidad de la afectación respecto de la situación de las partes. En función de ello - continuó- se debía determinar el alcance del derecho a la seguridad social involucrado en conexión con la protección del contrato celebrado y, por otro lado, la recta interpretación de la legislación de emergencia. Con sustento en los principios de la seguridad social relacionados con el contrato de renta vitalicia, el Alto Tribunal concluyó en que las normas de emergencia cuestionadas por la actora habían implicado una intromisión reglamentaria irrazonable, desvirtuando disposiciones constitucionales. Por otra parte, refutó el agravio vinculado con los riesgos asumidos por la accionada, afirmando que el alea del contrato es la duración de la vida de la persona que se toma en cuenta para determinar la extensión temporal del pago de la renta, mas los cambios económicos que podían suscitarse en un vínculo de larga duración no constituían un alea sino el riesgo propio de la actividad. A la luz de tales razones, la Corte señaló que no era razonable ni justo que la protección pactada pretendiera incumplirse, aun cuando la devaluación del signo monetario ocasionara una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no resultaba admisible trasladar las secuelas del riesgo empresario a la parte más débil del contrato. Los antecedentes que cita la recurrente no se ajustan a las circunstancias fácticas y jurídicas del “sub examine”, en algunos casos la cuestión litigiosa se vinculó con depósitos bancarios (“Bustos”, “Cabrera”, “San Luis, Provincia”, entre otros) aunque en relación a ellos se olvida de mencionar, por ejemplo, el caso “Rodríguez”; en otros, el objeto se relacionó con el rescate de seguros de vida (“Vaisman”, “Konigsberg”, entre otros) y en otros, con ejecuciones hipotecarias (“Longobardi”, “Fecred”, entre otros), en fin, extremos que conducen al rechazo de las quejas de aquella. 8) Que, sentado lo anterior, es dable indicar que no se advierte en las presentes actuaciones que se haya violado el principio de congruencia, pues resulta indudable que el fundamento brindado por el sentenciante para resolver de la manera en que lo hizo encuentra sustento en la inaplicabilidad de la normativa de emergencia en las presentes, y ello, no es ajeno a la relación procesal de que aquí se trata y, como tal, está en relación directa con las pretensiones deducidas en el presente juicio y ajustado a las circunstancias invocadas (conf. esta Sala, causa nro. 13.647/04 del 15.4.2008 y sus citas). 9) Tampoco merecen acogida los agravios de la demandada respecto de las diferencias que debe abonar por los pagos realizados en pesos desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda. A juicio de la Sala, el carácter previsional de los derechos en juego relevaba al accionante del cumplimiento de la obligación de manifestar su desacuerdo con el importe pagado y de efectuar la correspondiente reserva de reclamar eventuales diferencias. La renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo con una finalidad específica compatible con la tutela que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga a los beneficios de seguridad social, de carácter integral e irrenunciable. Se trata, en suma, de prestaciones que tienen carácter alimentario, lo que impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. Como lo ha juzgado la Corte en el ya citado precedente “Benedetti”, el escrutinio judicial habrá de seguir el principio de favorabilidad, rechazando cualquier fundamentación restrictiva. Todo lo atinente a la materia previsional debe ser apreciado conforme a la finalidad que se persigue, razón por la cual el rigor los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección de la familia (conf. Cámara Comercial, Sala E, in re “Rongoni, Beatriz c/ Siembra Seguros de Retiro SA”, del 2.3.09, confirmada por la Corte Suprema el 25.8.09). La ausencia de reserva no perjudica, entonces, el reclamo de la actora respecto de las sumas abonadas en pesos a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (conf. fs. 11). 9) Resta examinar el agravio planteado por la emplazada respecto de la imposición de costas. Esta Sala ha señalado en reiterados precedentes que la cuestión principal de la “litis” dista de ser novedosa. El precedente “Benedetti” tiene más de ocho años (16.9.2008) y fue ratificado por la Corte Suprema en diversas oportunidades (confr. CSJN, Fallos 332:253; F. 426. XLII. REX; C. 923. XLVI. REX; C. 386. XLII. REX; G. 823. XLVII. REX; L. 154. XLIX. REX, entre otras). No hay, pues, motivos que justifiquen dejar de lado el principio objetivo de la derrota. A más de catorce años de dictada la legislación de emergencia -en la que se fundó el incumplimiento del contrato de autos- no parece razonable seguir sosteniendo la existencia de una situación de incertidumbre que justifique apartarse de la referida regla procesal. En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios. Las costas se imponen a la demandada objetivamente vencida (arts. 14 y 17 de la Ley 16986 y art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Diferir la regulación de los emolumentos profesionales para el momento en que se encuentren determinados los de la anterior instancia. La señora Jueza de Cámara doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Regístrese, notifíquese -a las partes por vía electrónica y al representante del Ministerio Público Fiscal en su respectivo despacho- y devuélvase.   RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN   013018E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 14:41:10 Post date GMT: 2021-03-19 14:41:10 Post modified date: 2021-03-19 14:41:10 Post modified date GMT: 2021-03-19 14:41:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com