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Reparacion Integral Dano Moral InteresesJURISPRUDENCIA Reparación integral. Daño moral. Intereses
Se resuelve que la demandada debió depositar o pagar el monto de condena una vez que la sentencia de Primera Instancia quedó firme, y no lo hizo, consecuentemente corresponde reconocer intereses moratorios.
Reconquista, 27 de Julio de 2017. Y VISTOS: Estos caratulados: “BASSAN, VANESA ERIKA C/ BAIS, LUIS ANTONIO S/ FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL”, Expte. N° 298/2015, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 4, en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación, de Reconquista, Provincia de Santa Fe, de los que, RESULTA: Que el Juez de Primera Instancia resolvió (fs. 200) aprobar por cuanto derecho corresponda la liquidación practicada por la actora de capital e intereses, referida a la condena por daño moral contenida en la sentencia de fs. 152/143 vta., y gastos. Sostuvo el a-quo que en el caso los intereses debían computarse desde la demanda porque así lo pretendió la actora al practicar liquidación, ya que bien podría haberlos liquidado desde el momento en que se produjo el daño. Entendió por otra parte que el demandado no depositó ni dio en pago lo que consideraba adeudar. Que dicho decisorio fue recurrido por Bais, quien expresa agravios en grado de apelación a fs. 213/214. Esgrime que Bassan no solicitó intereses al demandar, dejando librado el resarcimiento al libre arbitrio judicial; que la sentencia fijó la suma de $ 30.000, sin interés alguno; y que el Magistrado no puede introducirlos al resolver la impugnación de la liquidación, por ser ello extemporáneo. Argumenta que el fallo es errado al afirmar que la actora pidió intereses ya que en realidad no lo hizo; y que en todo caso la mora se produjo con la firmeza de la sentencia de grado, en diciembre de 2013. Expone además que hasta el dictado de la sentencia no sabía la suma que debía pagar por lo que carece de asidero sostener que no depositó ni dio en pago lo que consideraba adeudar. Se agravia finalmente por la imposición de costas. Que Bassan responde los agravios a fs. 220/222, abogando por la confirmación de la resolución apelada. Alega que dejó librado a criterio judicial el monto por reparación del daño moral; que toda mora en el pago de lo adeudado genera intereses; y que la demandada se contradijo porque cuestionó la aplicación de intereses pero también aplicó intereses en su liquidación alternativa. Argumenta que el curso de los intereses opera en el caso desde la interposición de la demanda y no desde la sentencia; que la apelante ni sabiendo lo que tenía que pagar lo hizo; y que las costas deben ser mantenidas en cabeza de la vencida. Se pronuncia por la aplicación del C.C.C.N. en cuanto al daño resarcible y a los intereses devengados. Y, CONSIDERANDO: Que no habiendo la recurrente sostenido el recurso de nulidad ni advirtiéndose vicios graves que merezcan su tratamiento en forma oficiosa, el mismo habrá de desestimarse. Que de la lectura de la demanda está claro que la actora omitió pedir que se condene a Bais al pago de intereses sobre el capital de condena, limitándose en el capítulo V (fs. 8/9) a fundamentar la procedencia del daño moral en el caso concreto, para finalmente concluir: “El monto de la reparación queda librado al prudente y razonable arbitrio de V.S....”. A su turno, la sentencia de fondo (fs. 152/153 vta.) fijó la indemnización por daño moral en $ 30.000, sin intereses, lo que no fue motivo de pedido de aclaratoria o de recurso por parte de Bassan. Que si bien destacada doctrina ha defendido el reclamo “implícito” del rubro intereses en materia de hechos ilícitos, fundándolo primordialmente en el principio de reparación integral (v. Peyrano, Jorge W., “El reclamo implícito del rubro intereses en materia de responsabilidad aquiliana”, J.S., N° 61, pág. 179), un análisis actual de la cuestión nos convence de la postura contraria. Que al comentar el art. 1740 del C.C.C.N. que consagra legislativamente la reparación plena en materia civil, el Dr. Galdós señala: “En la doctrina se afirma que el principio de la reparación integral supone indemnizar el daño emergente y el lucro cesante; la necesidad de estimar los daños al momento de la sentencia, la fijación de intereses sobre la indemnización, la reparación del daño futuro y de la pérdida de chances” (Galdós, Jorge Mario en CPCCN Comentado, Lorenzetti - Dir., T. VIII, Rubinzal-Culzoni, 1° ed., pág. 494). Ahora bien, el derecho a que se resarzan esos rubros en virtud del mentado principio de raigambre constitucional no significa que el Juez pueda condenar a pagar alguno de ellos si no se lo reclamó, ya que estamos en una materia donde rige el principio dispositivo, y una sentencia que que reconozca algo que no se pidió sería extra petita, afectando de tal guisa el derecho constitucional de defensa en juicio. Consecuentemente, así como un Magistrado se vería impedido de reconocer un lucro cesante no demandado, tampoco puede fijar intereses no pedidos sobre un rubro demandado y reconocido. En efecto, aunque se trate de un accesorio de éste, ello no significa que no deba ser incluido en la pretensión resarcitoria, a fin de dar oportunidad al accionado de discutir su extensión. Que la postura que sustentamos ha sido compartida por los máximos tribunales de Córdoba y Santa Fe. El primero, al referir a la facultad-deber de los jueces de fijar intereses ha dicho que: “Sin embargo, tal regla de derecho sustancial encuentra como límite el principio dispositivo que -enlazado con el debido respeto a la congruencia- impera en nuestro proceso civil, en función del cual los Tribunales no pueden conceder más de lo que ha sido pedido por el interesado... los intereses, aunque constituyan una pretensión accesoria no reviste el carácter de implícita...” (T.S.J. Córdoba, Sala Civil y Comercial, 04/09/13, Asis, Alejandra Jorgelina y ots. c. Godoy, Juan Carlos y ots. s. Ord. D. y P., elDial.com - AA833B). Por su parte, la Corte local ha dicho: “... la cuestión de los intereses conlleva la decisión de ciertos aspectos, como por ejemplo, la determinación de la existencia de mora en el deudor, o bien, la tasa aplicable, que debieron haber sido objeto de debate y -eventualmente- de prueba... tal ampliación de lo pretendido no puede admitirse, desde que no fue oportunamente introducida en la litis... por lo que si el Tribunal se pronunciara respecto de su procedencia podría violar el derecho de defensa de la contraparte...” (C.S.J.S.F., 07/12/10, Ferreyra, Elvira Herminia c. Muncip. de Rosario s. Rec. Cont. Adm. de Plena Jurisd., AyS t 238 p 149-150). Que a mayor abundamiento es dable destacar que en el derecho procesal laboral el art. 97 inc. e) del C.P.L. manda a los jueces pronunciarse sobre los intereses, “aún cuando no hubiesen sido reclamados”. En coincidencia con nuestra posición se ha dicho: “Éste sería un caso de autorización legal al juez para pronunciarse más allá de los términos del litigio...” (Restovich, Sergio F. en CPL de la Prov. de Sta. Fe, Comentado, Machado - Dir., T. II, Rubinzal-Culzoni, 1° ed., pág. 261), es decir extra petita. Se trata de una excepción a la regla que no impera en materia procesal civil, excepción que al ser conocida por el demandado en juicio laboral tampoco violaría su derecho de defensa en juicio. Que si bien lo hasta aquí expuesto nos lleva a concluir que no corresponde la liquidación de intereses en la forma en que lo hizo la actora, lo cierto es que la demandada debió no obstante depositar o pagar el monto de condena una vez que la sentencia de Primera Instancia quedó firme, y no lo hizo. En efecto, la presentación de una errónea liquidación por su contraparte no la eximía de pagar lo que estaba indiscutido , o sea el capital de $ 30.000 en concepto de daño moral. Al no haberlo hecho, corresponde reconocer intereses moratorios que se liquidarán a partir de diciembre de 2013 (firmeza de la resolución que declaró la caducidad de la segunda instancia) hasta el efectivo pago, aplicándose la tasa activa del B.N.A. pretendida por Bassan en su liquidación de fs. 180, por no exceder la reconocida en pronunciamientos similares de este Tribunal, siendo demasiado baja la sugerida por Bais (fs. 182). Que en función de la forma en que se decide, habiendo la recurrente postulado la aplicación de una tasa mucho más baja, las costas de ambas instancias habrán de imponerse en el orden causado (art. 252 del C.P.C.C.). Por todo lo dicho la, CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Acoger parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia alzada, en función de lo establecido en los considerandos, debiéndose practicar nueva liquidación según sus pautas; 3) Costas de ambas instancia en el orden causado. Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA Juez de Cámara CHAPERO Jueza de Cámara CASELLA Juez de Cámara Abstención ALLOA CASALE Secretaria de Cámara
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