JURISPRUDENCIA

    Reparación integral. Prescripción. Abuso

     

    Se resuelve que al no haber tenido intervención no se les pueden oponer los efectos del acto interruptivo de la prescripción, siendo correcto lo decidido al respecto por el a quo.

     

     

    En la ciudad de Rafaela, a los 6 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Civil y Comercial de la 4° Nominación de Rafaela, en los autos caratulados: “Expte. N° 183 Año 2014 - DARIO, Marisel Rosa c/“CEREALES SANTA LUCIA”; CRAFT, Osvaldo Enrique y “SEGUROS F.A.T.A.” s/  ORDINARIO”.

    Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segunda, Dra. Beatriz A. Abele; y tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno

    Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

    1a.: ¿Es justa la sentencia apelada?

    2a.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A la primera cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo:

    1. En este juicio, en la sentencia impugnada se hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por los codemandados Osvaldo Enrique Craft y “Cereales Santa Lucía S.R.L.” y se rechazó, también, la pretensión dirigida contra la empresa “Seguros F.A.T.A.”. Consecuentemente, se rechazó íntegramente la demanda promovida por la parte actora, con costas (fs. 594/604).

    Entre los fundamentos en que se basa la decisión, se puede destacar que se reconoce fuera de discusión que el 03.03.2004, en un predio perteneciente a “Cerealera Santa Lucía S.R.L.”, se produjo un accidente que tuvo por desenlace la pérdida de la vida de Daniel Colombo y que, partiendo de ese infortunio, se reclama aquí la indemnización derivada de los daños y perjuicios sufridos. Por ello, indica la Jueza interviniente que todo hecho ilícito genera el deber de reparar los daños generados, agregando que el art. 1081 del Cód. Civil, al regular los delitos civiles como así también los cuasidelitos, establece expresamente la solidaridad entre sus coautores.

    Asimismo, destaca que en el caso los tres demadados -Osvaldo Enrique Craft, “Seguros F.A.T.A.” y “Cerealera Santa Lucía S.R.L.”- no son coautores del hecho que da motivo a estas actuaciones, pues no hubo una participación común en el ilícito sino que la fuente de responsabilidad tiene distinta naturaleza. La obligación resarcitoria respecto de cada uno de ellos se funda en distinta causa fuente, siendo un supuesto de obligaciones indistintas, concurrentes o “in solidum” y que, por lo tanto, en este tipo de obligaciones, los deudores que resultarían obligados, lo serían en función de distintas causas del deber.

    Explica, luego, que la característica común de las obligaciones concurrentes con las obligaciones solidarias es que la indemnización puede ser reclamada en su totalidad contra cualquiera de los deudores; y, tratándose de diversas causas por la cual los deudores estarían llamados a reparar -ocurre- que las obligaciones nacidas del siniestro no son sino obligaciones concurrentes, con la particularidad de que, en las mismas y a diferencia de las solidarias, no existe propagación de efectos.

    Indica entonces que los codemandados Osvaldo Enrique Craft y “Cereales Santa Lucía S.R.L.” opusieron prescripción de la obligación reclamada por haber transcurrido entre la fecha del hecho -03.03.2004- y la promoción de un proceso de declaratoria de pobreza -17.05.2006- el plazo de dos años estipulado en el art. 4037 del Cód. Civil. Manifiesta la A-quo que resulta claro que la acción incoada por la actora contra Osvaldo Enrique Craft y “Cereales Santa Lucía S.R.L.” es una acción de responsabilidad extracontractual fundada en la supuesta comisión de un hecho ilícito; apunta que la accionante no ha invocado ni probado otro hecho interruptivo de la prescripción que no fuere el convenio transaccional de pago celebrado con la codemandada “Seguros F.A.T.A.” respecto del cual, agrega, que si bien no obra en su instrumento original, sí ha sido reconocido en su existencia por las partes, y acreditada su existencia y contenido por testigos.

    Por otro lado, resalta la A-quo que la actora no ha invocado ni probado haber iniciado querella criminal (art. 3982 bis, Cód. Civil) ni haber interpuesto otro litigio o haber constituido en mora a los deudores (art. 3986, Cód. Civil); tampoco la existencia de causal alguna de suspensión. Y, destaca, que el único acto invocado como interruptivo del plazo de prescripción referido es el acuerdo transaccional, en el cual no tuvieron participación ni los codemandados Osvaldo Enrique Craft y “Cereales Santa Lucía S.R.L.”, por lo que dicha interrupción de la prescripción no les puede perjudicar.

    Por esa razón, hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta por los accionados y rechaza la demanda promovida contra los nombrados.

    En otro orden, y en lo que refiere a la acción promovida contra “Seguros F.A.T.A.”, expresa la Sentenciante que la ley vigente no introduce una noción de derecho material como la acción directa sino de derecho procesal, pues permite al asegurado provocar la intervención del asegurador de modo de que la sentencia a dictarse en la causa le resulte oponible en la medida del seguro. Afirma así que la víctima de un hecho ilítico nunca podría demandar solamente al asegurador; y, continúa explicando que la existencia de responsabilidad civil del asegurado es un presupuesto para el nacimiento de la obligación resarcitoria de la aseguradora (es el riesgo asegurado a través del contrato de seguro). Así, indica que habiendo prescripto la acción contra el asegurado no existe posibilidad de declarar la existencia de responsabilidad civil de Osvaldo Enrique Craft -sujeto asegurado-, por lo que la aseguradora no podría ser condenada en estas actuaciones.

    Agrega, finalmente, que sin perjuicio de lo expresado, la existencia de un acuerdo transaccional reconocido por testigos, suscripto por un apoderado de la actora y un productor asesor de la compañía aseguradora, cuyo cumplimiento entiende acreditado mediante la informativa recabada al Banco de la Nación Argentina y fíctamente reconocida por la demandante, obsta a la procedencia de todo reclamo resarcitorio contra la empresa de seguros, pues no se invocó ni probó la existencia de vicio alguno de la voluntad que pudiere acarrear la nulidad de ese acto jurídico transaccional.

    En suma, con esos fundamentos la Jueza anterior rechaza íntegramente la demanda e impone las costas a la parte actora.

    2. Contra esa decisión la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 606), que sustenta en la etapa procesal oportuna (fs. 622/625). Sus agravios se dirigen, en esencia, a cuestionar que se sostenga que al momento de iniciar esta acción, la prescripción liberatoria había operado en favor de los codemandados Osvaldo Enrique Craft y “Cereales Santa Lucía S.R.L.”.

    Dice que, de la lectura del convenio, se advierte que el productor asesor de la compañía aseguradora ofrece una suma de dinero a las víctimas como asegurador de los codemandados Osvaldo Enrique Craft y “Cereales Santa Lucía S.R.L.” e indica que su participación en el convenio es a los efectos de representar a los codemandados y pretender su liberación de la causa.

    Alega, entonces, que estos codemandados tuvieron participación en el convenio y que por esa razón deben ser alcanzados por el acto interruptivo de la prescripción. Discrepa, por tanto, con la A-quo porque ésta resuelve el tema considerando que al haber prescripto la acción contra el asegurado, no podía condenarse a la aseguradora, aún cuando la obligación a su respecto no se encontrara prescripta. E insiste con su criterio de que a los codemandados también alcanza el acto interruptivo de la prescripción porque estaban representados por su aseguradora y que, en consecuencia, la prescripción liberatoria no operó en favor de nadie.

    Por último, se queja porque la Jueza anterior entendió que el referido convenio transaccional, obstaculiza la procedencia de cualquier reclamo resarcitorio.

    Seguidamente, y a su turno, los codemandados contestan los agravios expuestos, haciéndolo en un sentido adverso al pretendido por la recurrente, es decir, postulando el rechazo de la apelación y pidiendo la confirmación de la sentencia impugnada (fs. 628/633 y 636/640).

    3. Al ingresar al tratamiento del recurso me referiré, en primer lugar, al planteo respecto a la prescripción liberatoria, es decir a determinar si ésta operó en relación a Osvaldo Enrique Craft y “Cereales Santa Lucía S.R.L.”. Y, en segundo lugar pero vinculado a ello, si habiendo prescripto la acción contra el asegurado (Craft) hay impedimento para condenar a la aseguradora (“Seguros F.A.T.A.”).

    En ese sentido, tal como se hizo en la sentencia anterior, debo señalar que para el análisis se debe partir de la realidad fáctica que sirve de base a este reclamo y que está fuera de toda discusión; me refiero a que el accidente ocurrió el 03.03.2004 y la promoción de las actuaciones judiciales (declaratoria de pobreza) acaeció el 17.05.2006. Es decir, es un dato objetivo que han transcurrido más de dos años entre una fecha y la otra.

    Ahora, el argumento de la parte accionante para entender que no aplica aquí lo normado por el art. 4037 del Cód. Civil se basa en que el convenio obrante a fs. 13 del expediente de la declaratoria de pobreza, agregado por cuerda al principal, interrumpió el plazo de prescripción que estaba corriendo.

    Es claro que ese acto tuvo ese carácter y así se lo reconoce en la resolución impugnada; aunque, debo también señalar, no es ese tema de debate en esta instancia. En cambio, sí constituye materia de debate lo referido a que si ese acuerdo, suscripto entre la actora y Antonio Julio César Colombo -por un lado- y “Seguros F.A.T.A.” - por el otro-, se hizo en nombre y representación de los codemandados Craft y “Cereales Santa Lucía S.R.L.”.

    Con ese norte y en una detenida lectura de las constancias vinculadas a ese instrumento, puede decirse que en el convenio intervinieron Maricel Rosa Dario y Antonio Julio Cesar Colombo, ambos representados por el Dr. Jorge Luis Borrull, y José Luis Rigoni en representación de “Seguros F.A.T.A.”. No hay ninguna referencia, ni acreditación en el caso, de que Rigoni hubiese actuado por interés y a cuenta de Osvaldo Enrique Craft y “Cereales Santa Lucía S.A.”.

    Así, entonces, memoro el análisis que efectúa la colega que dictó la sentencia en torno a la naturaleza jurídica del vínculo obligacional que se presenta en el caso, y lo hago propio por coincidir en cuanto a que se trata de obligaciones concurrentes.

    A lo dicho en la decisión que ahora revisamos, agrego que es cierto que el Código Civil -cuerpo normativo que cabe aplicar a este litigio- como los de su época, no receptó la categoría de las obligaciones concurrentes. De acuerdo al esquema que contenía, la obligación puede tener un deudor, o puede tener varios. Si el polo pasivo es plural, entonces la obligación o es simplemente mancomunada -en la cual cada uno de los deudores debe solo su parte- o la obligación es solidaria -supuesto en el que cada deudor debe toda la prestación-. Pero no existe un tercer género legal.

    La diversidad de causas del deber para cada uno de los obligados concurrentes, es el verdadero elemento que las diferencia de las obligaciones solidarias, siendo esas causas el supuesto de hecho -la fuente, en definitiva- al que el ordenamiento jurídico le confiere virtualidad para hacer nacer la obligación; causa que, reitero, debe ser distinta para cada uno.

    En otros términos, pueden tener un mismo acreedor e identidad de objeto, pero debe haber distintos deudores y la fuente que le da origen debe ser distinta en cada supuesto. Por ejemplo, aquí las obligaciones que se reclaman a Osvaldo Enrique Craft, como titular registral del vehículo que ocasionó el fallecimiento del hijo de la accionante es diferente a la que se pretende respecto a “Seguros F.A.T.A.” que era la compañía aseguradora de aquél, las cuales a su vez difieren de la peticionada a “Cereales Santa Lucía S.R.L.” en cuyo puesto operativo de su propiedad fue el lugar donde ocurrió el infortunio.

    Es claro que todas las obligaciones están conectadas entre sí por la circunstancia de concurrir respecto de un mismo evento y un mismo acreedor pero se diferencian entre sí en cuanto a su fuente. En cambio, si se analiza una obligación solidaria, que por su naturaleza es una relación jurídica única, en las obligaciones concurrentes encontramos una pluralidad de obligaciones que presentan identidad de acreedor y de objeto debido, pero en la que cada deudor lo es en virtud de una diferente causa fuente del deber.

    Y, tal como lo afirma la colega de grado, estamos en presencia de obligaciones concurrentes. En las obligaciones solidarias, los efectos de la prescripción operada en favor de un deudor o la interrupción producida en su contra se propagan masivamente a los demás co-obligados (arts. 713 y 3994 del Cód. Civil). Esto no ocurre con las obligaciones concurrentes, en las que, por tratarse de obligaciones independientes entre sí, los efectos de la interrupción actúan separadamente para cada obligado, no afectando nada más que a aquel contra quien se hubiese producido.

    Para mayor abundamiento, es dable destacar que con el pago, siendo la misma la prestación debida, es claro que una vez satisfecha integralmente por cualquiera de los deudores, el acreedor queda totalmente desinteresado y cesa su derecho para pretender otro tanto de los restantes obligados. Es, como lo expresa Matilde Zavala de González, el carácter concurrente de las obligaciones lo que protege con suficiencia a la víctima (deber indemnizatorio de cada deudor por el total), pero sin encadenar a un obligado por actos de los restantes, precisamente por no haber un hilo que unifique la situación obligacional (“Responsables solidarios y concurrentes en el Proyecto 2012. Resp. Civil y Seguro 2013-XII-5 (La Ley online, AR/DOC/3873/2013).

    En suma, y para cerrar el tema. No surge de los elementos presentados a la causa que Osvaldo Enrique Craft y la empresa “Cerealera Santa Lucía S.R.L.” hayan participado en la celebración del convenio transaccional, ni por sí ni por medio de un representante; y, este último rol no puede desprenderse de la actuación de José Luis Rigoni quien sí lo hizo por “Seguros F.A.T.A.” pero no en interés y cuenta de aquéllos. Ergo, al no haber tenido intervención no se les pueden oponer los efectos del acto interruptivo de la prescripción, siendo correcto lo decidido al respecto en la sentencia.

    En otro orden, el siguiente punto de agravio es el relativo a que el convenio transaccional constituye un abuso de derecho y coloca a la actora en situación de indefensión. Entiendo que tampoco esta objeción puede considerarse; y lo explico a continuación.

    En el acuerdo referido y que ahora se cuestiona, la accionante contó con un asesor letrado; ese extremo no está negado, así como tampoco el contenido del mismo que fue, fictamente, reconocido (fs. 395). No hay tampoco -en tiempo procesal oportuno- referencia alguna a vicio de la voluntad que pudiera haber permitido el debate acerca de la eventual nulidad de aquel convenio.

    Así, entonces, pretender en esta oportunidad que se admita que no fue reparada integralmente por el ilícito, incluso con el pago derivado de esa transacción acreditado en autos, es improcedente. Máxime, reitero, que la accionante contó al momento de la suscripción del mismo con el asesoramiento jurídico de quien actuó en su nombre y con las facultades suficientes para el acto que se estaba realizando.

    4. Por lo tanto, conforme lo he explicado mi opinión es que la apelación, tal como ha sido planteada, debe ser rechazada.

    Entonces, para concluir y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa.

    Así voto.

    A la primera cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.

    A la segunda cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo:

    Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 606. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia anterior, en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente, conforme criterio objetivo de vencimiento. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipulado en el Tribunal de origen.

    Así voto.

    A la misma cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitieron sus votos.

    Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 606. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia anterior, en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente, conforme criterio objetivo de vencimiento. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipulado en el Tribunal de origen.

    Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

    Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

     

    Alejandro A. Román

    Juez de Cámara

    Beatriz A. Abele

    Juez de Cámara

    Lorenzo J. M. Macagno

    Juez de Cámara

     

      Notas:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online

     

    021303E