This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 7:06:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Requisitoria De Elevacion A Juicio Nulidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Requisitoria de elevación a juicio. Nulidad   Se rechaza la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado contra la decisión que no hizo lugar al planteo de nulidad de la requisitoria de elevación a juicio.     Salta, 7 de marzo de 2016. Los Dres. Posadas, Samsón, Díaz y Kauffman, dijeron: 1°) Que a fs. 28/31 vta. el Dr. A. C., en ejercicio de la asistencia técnica de R. D. B., acudió en queja ante esta Corte por la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad que dedujera contra la resolución de la Sala I del Tribunal de Impugnación, cuya copia obra a fs. 25/26, que no hizo lugar a la apelación interpuesta por su parte, rechazando el planteo de nulidad de la requisitoria de elevación a juicio cuya copia se agrega a fs. 16/18. Sostiene que el tribunal “a quo” al resolver incurrió en arbitrariedad porque omitió ponderar los agravios expuestos en la apelación, e introdujo cuestiones ajenas al planteo efectuado por su parte. Afirma que la resolución cuestionada provoca un gravamen irreparable toda vez que al rechazarse el planteo de nulidad del requerimiento fiscal se afectaron gravemente los derechos de defensa en juicio y el debido proceso, circunstancia que habilita la procedencia de la queja deducida. 2°) Que el tribunal “a quo” denegó la concesión de la vía extraordinaria por entender que en el caso se encuentra satisfecha la garantía de la doble instancia y que el fallo analizó puntualmente los agravios expresados por el recurrente pronunciándose por la prosecución del trámite de la causa, sin que se advierta que los motivos o agravios propuestos revelen la concurrencia de alguna de las taxativas causales que hacen posible la vía extraordinaria. 3°) Que en forma liminar es menester precisar que la queja no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un medio para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible. Por ello, los agravios deben dirigirse a censurar la denegatoria de ese recurso analizando cada una de las razones en las cuales el tribunal “a quo” fundó su resolución y demostrar así su falta de razonabilidad (esta Corte, Tomo 160:323), es decir, que deben controvertirse los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional (esta Corte, Tomo 50:1, 507; 59:64, 511; 69:175; 76:779; 86:5; 151:251, entre otros). En tal sentido, constituye un impedimento para la admisión de la queja presentada el hecho de carecer ésta de la debida fundamentación, ya que no se demuestra que el Tribunal de Impugnación hubiera fallado con desapego a la ley. En el mismo orden, se observa que el impugnante se limita a reiterar los razonamientos expuestos tanto al momento de plantear la nulidad del requerimiento de juicio como en la apelación deducida contra el rechazo de ésta, los que fueron valorados y resueltos por los jueces de la causa en las distintas instancias. En efecto, no se advierte en la requisitoria fiscal circunstancia alguna que la invalide, toda vez que la concurrencia material -y no ideal como equivocadamente menciona el recurrente- viabiliza la declaración de prescripción del delito de falsedad ideológica manteniendo la vigente imputación por el delito de estafa sin que ello importe modificación de la base fáctica que impida el ejercicio del derecho de defensa. Como bien sostiene el tribunal “a quo”, la extinción de la acción actúa sólo sobre los efectos jurídico-penales y no incide en el inmutable pasado histórico, razón por la cual no hay óbice para que las circunstancias que rodearon el hecho puedan ser objeto de comprobación en el proceso a fin de determinar la responsabilidad por el delito cuya acción penal subsiste. No basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad invocar la vulneración de derechos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos, y constituye carga procesal del interesado demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo lesiona determinadas garantías de la Constitución, si aquél no precisa, ni demuestra en concreto, cómo se ha operado tal violación en la sentencia impugnada (esta Corte, Tomo 189:1049). 4°) Que a más de lo expuesto, a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Tribunal ha sostenido de manera invariable que obsta a la apertura de la vía extraordinaria la circunstancia de que el pronunciamiento recurrido no sea sentencia definitiva ni resolución equiparable a ella, es decir, que impida la continuación del proceso, provoque agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior, o que lo decidido en ella revista gravedad institucional, circunstancias que no pueden ser suplidas por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad de la decisión (cfr. C.S.J.N., Fallos, 305:1979; 325:2896; esta Corte, Tomo 60:725; 68:651; 73:525; 93:229; 148:773, entre otros). Al respecto, esta Corte ha sostenido que para que medie una resolución equiparable a sentencia definitiva y se configure -por vía de asimilación- la impugnabilidad objetiva de decisiones judiciales no comprendidas expresamente en los tipos legales respectivos, es menester que se ponga de manifiesto la existencia de un agravio no susceptible de reparación ulterior (Tomo 91:681; 128:781, entre otros). De acuerdo a los lineamientos trazados, no puede considerarse sentencia definitiva, ni auto equiparable a ella, la resolución que confirma la validez del requerimiento de juicio en contra del imputado. Ello es así, pues no se cierra en forma definitiva el proceso; ni tampoco causa un gravamen irreparable o perjuicio irremediable a sus derechos, desde que se trata del acto procesal que expresa la base fáctica sobre la cual tendrá lugar el debate y permite conocer la imputación que eventualmente será contradicha en aquella instancia. 5°) Que en ese contexto, los argumentos que expone el quejoso se presentan como una disidencia relativa a cuestiones de hecho y de aplicación del derecho que no alcanzan para dar sustento a la vía ahora intentada, al no indicarse en ellos un extremo de arbitrariedad manifiesta. 6°) Que en definitiva y atento a que no concurren en el caso vicios lógicos, jurídicos o fácticos que permitan conmover o descalificar el fallo impugnado, ni se advierte la afectación de los derechos de raigambre constitucional que se invocan o la existencia de arbitrariedad que posibilite la apertura del remedio extraordinario, corresponde declarar bien denegado el recurso de inconstitucionalidad y rechazar la queja deducida. El Dr. Vittar, dijo: Comparto los considerandos 1° y 2° del voto precedente y la solución jurídica a la que se arriba, por los siguientes motivos: 1°) Que todo recurso se halla supeditado a dos tipos de requisitos: de admisibilidad y de fundabilidad. Conforme tal distinción, puede señalarse que un recurso es admisible cuando posibilita el examen de los agravios invocados por el recurrente y, por consiguiente, la emisión de un pronunciamiento acerca del fondo o mérito de las cuestiones sobre las cuales aquéllos versan; y que es fundado cuando en virtud de su contendido sustancial resulta apropiado para la obtención de una resolución que, por vía de reforma, ampliación o anulación, sustituya a la impugnada. De ello se sigue que el análisis de los requisitos de admisibilidad debe comportar una operación necesariamente previa con respecto al examen de fundabilidad o estimabilidad, y que un juicio negativo sobre la concurrencia de los primeros descarta, sin más, la necesidad de una decisión relativa al mérito del recurso. Los requisitos de admisibilidad de los recursos atienden -como sucede en todo acto procesal- a los sujetos que intervienen en su interposición, sustanciación y resolución, al objeto sobre el que versan y a la actividad que involucran, debiendo esta última analizarse en sus dimensiones de lugar, tiempo y forma (cfr. Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 15). 2°) Que en lo que aquí interesa, los arts. 556 a 558 del C.P.P. (Ley 7690 y modificatorias) regulan puntualmente la procedencia, el procedimiento y los efectos procesales de la queja. En consonancia con ello, esta Corte, mediante Acordada 11.224 (B.O. N° 18.884, de fecha 06/08/2012) precisó los recaudos necesarios que deben contener los escritos mediante los cuales se interpone la queja en el proceso penal. Es dable mencionar que este Tribunal ha manifestado en forma expresa, como uno de los motivos para el dictado de esta Acordada, que la calidad de autosuficiencia con la que debe contar el escrito de interposición de la queja exige que éste sea acompañado con las constancias de la causa que resulten necesarias para su examen; entre ellas, muy especialmente, la copia de la resolución originariamente recurrida, el recurso interpuesto, el auto que lo denegó, las cédulas debidamente diligenciadas o constancias de notificación de cada una de las resoluciones mencionadas y las demás piezas procesales que hagan a la cuestión planteada. 3°) Que el presentante no ha dado cumplimiento al requisito de interposición de la queja establecido en el inc. 7° del punto I de la Acordada 11.224 (B.O. N° 18.884, de fecha 06/08/2012), toda vez que omitió acompañar la copia de la cédula de notificación de la resolución de primera instancia de fecha 10 de marzo de 2015. Por lo tanto, el quejoso no ha cumplimentado el requisito de acompañamiento de copia de la cédula debidamente diligenciada. Razón por la cual, de acuerdo al punto III de dicho instrumento normativo, la vía de hecho intentada debe ser desestimada. 4°) Que la inadmisibilidad es la sanción procesal por la cual se impide un acto por no observar las formas necesarias para su ingreso al proceso en el juicio preliminar sobre el recurso (Tomo 134:151; 175:765, 184:961, entre otros). Los Dres. Catalano y Cornejo, dijeron: 1°) Que a fs. 28/31 vta., el Dr. A. C., en ejercicio de la defensa técnica del Sr. R. J. D. B., acudió en queja ante esta Corte por la denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra la resolución de la Sala I del Tribunal de Impugnación, cuya copia obra a fs. 25/26, que no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte (v. copias de fs. 12/15 vta.), rechazando el planteo de nulidad de la requisitoria de juicio cuya copia se agrega a fs. 16/18. Sostiene que la resolución cuestionada provoca un gravamen irreparable toda vez que al rechazarse el planteo de nulidad del requerimiento fiscal se afectaron gravemente el debido proceso, la defensa en juicio, el principio de congruencia y la igualdad ante la ley, toda vez que postula la nulidad de la requisitoria de juicio al no delimitar ésta con precisión el objeto procesal de acuerdo con las circunstancias sobrevivientes en la causa (sobreseimiento en orden al supuesto delito de falsedad ideológica), lo cual priva al acto acusatorio de los objetivos estructurales condicionantes de su validez formal, pretendiéndose otorgar efectos penales a un hecho histórico cuya acción de persecución estatal no puede proseguir por efecto de la prescripción. Solicita que se dicte un pronunciamiento que declare que el recurso de inconstitucionalidad ha sido mal denegado, ordenándose proceder según el trámite respectivo. 2°) Que a fs. 32 se requirió el informe previsto por el art. 557 del C.P.P., incorporándose a fs. 39 y vta. los antecedentes del recurso. 3°) Que la queja ha sido presentada en tiempo y forma (arts. 557 1er. párr. y 217 del citado C.P.P.), de acuerdo a las constancias de fs. 27 y 31 vta., por lo cual, en atención a sus fundamentos, corresponde establecer si el recurso de inconstitucionalidad ha sido bien denegado. 4°) Que la queja constituye un remedio por el cual, cuando sea indebidamente denegado un recurso que procede ante otro tribunal, puede la impugnación presentarse directamente ante éste, a fin de que se deje sin efecto dicha denegatoria (esta Corte, Tomo 83:975; 198:1093, entre otros). 5°) Que el objeto de la presentación examinada es la denegación de un recurso que compete conocer a esta Corte, el de inconstitucionalidad (arts. 38 inc. a) y 554 del C.P.P., Ley 7690 y modificatorias). En virtud de la competencia recursiva de esta Corte (art. 153 ap. III inc. b), en materia penal, le compete conocer y decidir el recurso de inconstitucionalidad, regulado por los arts. 554, 555 y cc. del C.P.P. (Ley 7690 y modificatorias), así como la queja por su denegación, siempre que concurran los requisitos exigidos para ello, esto es, que se interponga el recurso de inconstitucionalidad contra las resoluciones del Tribunal de Impugnación, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente, o cuando la sentencia fuere arbitraria, siendo este último el supuesto invocado por el recurrente. 6°) Que una nota esencial de la queja es el desarrollo de la crítica demostrativa de la errónea denegatoria del recurso, en tanto en ella se debe demostrar que el tribunal “a quo” ha incurrido en un error al vedar el acceso a la instancia superior. En este sentido, la queja en estudio expresa de manera correcta los motivos de su agravio (cfr. esta Corte, Tomo 176:907), los que atañen a la validez del auto de mérito referido (cfr. Tomo 101:821; 116:1055; 140:469; 180:953, entre otros). 7°) Que cuando se tacha de arbitraria la veda al examen de fundabilidad de una decisión judicial, puede estar comprometida la propia facultad de controvertirla mediante las vías revisoras contempladas por el ordenamiento procesal, en afectación a su vez del derecho a recurrir consagrado por el art. 8.2.h de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, tratado internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad (arts. 31 y 75 inc. 22 de la C.N.; cfr. esta Corte, Tomo 151:975; 154:815). Asimismo, la quejosa, además de invocar la causal de arbitrariedad, predica la supuesta violación del debido proceso, la defensa en juicio, el principio de congruencia y la igualdad ante la ley, pudiendo hallarse comprometidas las garantías constitucionales expuestas en virtud de la resolución del “a quo” (v. copia de fs. 34/35). 8°) Que en razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja planteada, y sin perjuicio de lo que en su momento se decida sobre el fondo de la cuestión suscitada (cfr. esta Corte, Tomo 116:1041; 126:1183; 156:117; 180:953; 182:977, entre otros), declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad (v. copias de fs. 20/24) y requerir a la Sala I del Tribunal de Impugnación que remita los autos a esta Corte (art. 557 3er. párr. del citado C.P.P.). Por lo que resulta de la votación que antecede, la Corte de Justicia, resuelve: I. No hacer lugar a la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado interpuesta a fs. 28/31 vta. II. Mandar que se registre, notifique y archive. - Guillermo A. Posadas. - Ernesto R. Samsón. - Guillermo F. Díaz. - Susana G. Kauffman. - Sergio F. Vittar. - Guillermo A. Catalano. - Abel Cornejo.     014894E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:26:58 Post date GMT: 2021-03-18 16:26:58 Post modified date: 2021-03-18 16:26:58 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:26:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com