JURISPRUDENCIA Resolucion contractual. Contrato de compraventa. Dolares. Restricciones cambiarias gubernamentales Se resuelve rechazar el recurso de apelación ya que el contrato efectivamente se incumplió y no fue esto debido a las restricciones cambiarias gubernamentales, ya que éstas comenzaron a regir con posterioridad. En la ciudad de Rosario, a los 11 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores Gerardo F. Muñoz, María de los Milagros Lotti y Oscar R. Puccinelli con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “PERALTA, HUGO D. C/ ROGGERO, CLAUDIO S/ RESOLUCION CONTRACTUAL” (Expte. 254/12 - CUIJ: 21-01522652-5), venidos para resolver los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos por la demandada contra la sentencia N° 3388 de fecha 17/11/16, dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civily Comercial de la 13ra. Nominación de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1°) ¿ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA? 2°) ¿ES JUSTA? 3°) En su caso, ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? Sobre la primera cuestión el doctor Muñoz dijo: El recurso de nulidad no ha sido fundado en esta instancia pues si bien la recurrente introduce dentro de su memorial la duda respecto de la validez estructural de la sentencia, ello no alcanza a erigirse con el fundamento suficiente que la interposición del recurso requiere. A su vez, no se advierten vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la resolución que autoricen la declaración de invalidez ex officio. Voto por la negativa. Sobre la misma cuestión, la doctora Lotti expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el doctor Muñoz y votó en igual sentido a la primera cuestión. Sobre la misma cuestión, el doctor Puccinelli dijo: advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art.26 ley 10160). Sobre la segunda cuestión el doctor Muñoz dijo: 1. La sentencia impugnada La jueza de grado declaró resuelto el contrato de compraventa y, en forma parcial, el acuerdo transaccional obrante en copia a fs. 6. Ordenó la restitución de lo que las partes recibieron por los contratos resueltos con cita al art. 1080 del CCyC. Declaró firmes las prestaciones percibidas e impuso las costas a la demandada vencida. Contra la misma se alzó la demandada mediante recursos de apelación y nulidad (fs. 199). Estando firme la integración de la Sala (fs. 206/207) y el auto para sentencia (fs. 221) quedan los presentes en estado de pasar a resolución. 2. Los agravios 2.1 La demandada recurrente se agravia al entender que no existe incumplimiento esencial de la obligación del comprador. Efectúo un repaso de los hechos y dijo que el 15 de abril de 2009 se celebró contrato de compraventa de la propiedad motivo de autos, por la suma de cuarenta y ocho mil dólares estadounidenses, que se abonarían en seis cuotas semestrales y consecutivas de ocho mil cien dólares estadounidenses, pagaderas los días 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, comenzando el 30 de junio de 2009. También se acordó que el deudor caería en mora automática sin necesidad de interpelación previa en caso de no efectuar el pago de cada cuota dentro de los cinco días posteriores a las fechas pactadas, y que se devengaría un interés equivalente al 3% mensual sobre el valor de venta; 2.2 Agregó que las tres primeras cuotas del referido contrato fueron abonadas en tiempo y forma, extremo que no se haya desvirtuado ni negado en autos; pero que las cuatro, cinco y seis, con vencimiento en fecha 30/12/2010, 30/06/2011 y 30/12/2011 respectivamente, no fueron abonadas a la fecha pactada, atento la imposibilidad de adquirir la moneda de pago extranjera (dólares), imposibilidad ocasionada por las restricciones cambiarias impuestas gubernamentalmente, y citó las comunicaciones "A" 5085 de fecha 07 de Junio de 2010, "A" 5236 de fecha 27 de Octubre de 2011 y "A" 5261 de fecha 29 de diciembre de 2011, emitidas por el Banco Central de la República Argentina. En dicha dificultad cargó la imposibilidad de abonar las cuotas adeudas en la moneda pactada y sus intereses. 2.3 Dijo que no se configuró un incumplimiento esencial, en tanto se abonó el cincuenta por ciento (50%) del precio pactado. Por tanto mal puede imputarse que se haya producido un incumplimiento total y de tal gravedad que configure requisito para declarar la resolución contractual. Sostuvo que en reiteradas oportunidades se contactó con el actor y con su representante legal, extremo que el mismo Sr. Peralta reconoció en su deposición a fs. 89 vta de autos. Agregó que esta teoría se reforzó por el hecho de haber requerido la pesificación demostrando así una clara intención de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato que motiva los presentes. 2.4 Concluyó que siendo vedada esa posibilidad por rechazo del actor y de la interpretación del artículo del art. 1088 inciso a) del C.C.C , pero dijo que de él surge que el requisito del "incumplimiento esencial" se configura como una excepción, y todo aquel incumplimiento que no revista tal carácter, consecuentemente no permitiría ejercer la facultad resolutoria, lo cual estaría en consonancia con el principio de conservación del contrato (artículo 1066 CCC). 3. La contestación de los agravios 3.1 La actora afirmó que la puntual expresión de la sentencia es por demás de elocuente y clara y, en función de ello, de acuerdo a lo dispuesto por el art.365 del CPCC, sostuvo que los hechos de la sentencia que no hayan sido materia de agravios, deberán ser tenidos como expresión de conformidad de la contraria sobre los mismos. Mencionó al tribunal que el escrito de expresión de agravios posee una tortuosa y propensa intención de confusión de la realidad. 3.2 Afirmó que la supuesta falta de cumplimiento esencial cae por su propio peso ya que el hoy demandado y condenado nunca tuvo realmente intención de cumplir, que los acuerdos, las esperas y lo realizado en el expediente demostraron cabalmente la situación. Concluyó que el incumplimiento fue esencial y fue imputable al demandado. Señaló que la jueza a quo consideró que el demandado no cumplió, de allí la condena que le impuso clara y concreta y negó que la demandada le haya ofrecido pagar aplicando la teoría del esfuerzo compartido. 3.3 Manifestó que a lo largo del proceso se demostró acabadamente la falta de cumplimiento de las obligaciones que el contrato de compraventa puso en cabeza del deudor, fundamentalmente el incumplimiento del pago del precio pactado, que fue, asimismo, reconocido por el deudor y actual demandado. Este reconocimiento operó en reiteradas oportunidades procesales -y también extraprocesalmente- y señaló que la más reciente, en fecha 21 de abril de 2016, fecha en que se arribara a un acuerdo en sede judicial, de cuyo cumplimiento en tiempo y forma derivaría la extinción de las pretensiones de la parte actora en relación al inmueble en cuestión. Este acuerdo transaccional tampoco fue honrado, señaló. 3.4 Enfatizó que el quid de la cuestión pasa por determinar si en verdad existió un incumplimiento contractual esencial e imputable al demandado, que pueda motivar la resolución contractual peticionada y la consecuente restitución al estado anterior de celebración de los convenios en cuestión. Entiende que quedó demostrado en autos que las limitaciones denunciadas por el demandado iniciaron entre octubre y noviembre de 2011. Siendo que las cuotas impagas (tres cuotas totalmente impagas de un total de seis, mientras que las cuotas anteriores habían sido abonadas con atraso y sin el pago de los intereses correspondientes), vencieron en fecha 30/12/2010, 30/06/2011 y 30/12/2011, y concluyó que la posible no imputabilidad de la mora alegada no puede argüirse respecto de las cuotas vencidas con anterioridad. Esta conclusión justificó per se la configuración del incumplimiento como requisito básico para declarar la resolución del contrato, y del acuerdo transaccional. Destacó que el demandado nunca acreditó imposibilidad alguna de adquirir dólares, ni otra operación de tipo cambiaria o bursátil. 3.5 En cuanto a la falta de cumplimiento de la cuota vencida el 30/12/2011, señaló que devendría igualmente imputable al deudor aún cuando se probare el acaecimiento de caso fortuito o imposibilidad de cumplimiento, puesto que, a tal fecha, el deudor ya se encontraba en mora y citó el artículo 1733 y cc. CCC, pero que, pese a ello, el demandado tampoco acreditó la imposibilidad de cumplimiento y replica lo dicho por la jueza a quo en este sentido. 3.6 Sobre la supuesta falta de esencialidad del incumplimiento del deudor, dijo que, probada y reconocida que ha sido la falta de pago de tres de las seis cuotas, y la falta de integración de los intereses adeudados por el pago tardío de dos de las tres primeras cuotas, de este total de seis; siendo que por tanto, no se ha abonado ni siquiera el 50% de lo debido al actor, y habiendo transcurrido ocho años a la fecha de tal situación, y siendo innumerables las ocasiones en que se avino a componer el pleito, incumpliendo cada vez la demandada, mal puede hablarse de un incumplimiento "irrelevante" o "no esencial", o de supuesta "falta de predisposición" para la solución de este conflicto por la actora. 4. La cuestión a resolver. Como surge de los agravios recién reseñados, el eje de la argumentación impugnatoria versa sobre la determinación de si existió o no incumplimiento esencial por parte de la recurrente y si logró demostrar la imposibilidad de cumplimiento del resto del contrato. Cabe primeramente recordar que el art. 365 del CPCC establece que “la expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla”. Sobre el tema, esta Sala, en precedentes anteriores, ha sostenido que en la medida que sea posible abordar el asunto y resolverlo (porque la queja está expresada, aun cuando ello muestre algunas deficiencias) debe estarse por la apertura del recurso, toda vez que la garantía para el ejercicio del derecho de defensa así lo merece y esto debido a que en definitiva ha existido, suficientemente explicitado por el recurrente, lo que constituye la materia de su queja respecto del fallo apelado. (v. “Crespi María Cristina c/ Monasterolo, Gastón y ots. s/ Demanda de escrituración- daños”y su unido por cuerda “Monasterolo, Gastón y ots. c/ Crespi, María Cristina s/ Resolución contrato- indemnización”, expte. n° 134/09, Acuerdo n° 289 del 01/06/11, “Alanis, Carlos A. c/ Sucesores de Ferradal Gerardo s/ Escrituración”, expte. n° 360/10, Acuerdo n° 252 del 10 /10/11, entre muchos otros). En el caso, la recurrente, en los agravios vertidos - en los ítems uno y dos-, incurre en reiteraciones y afirmaciones que parecen sólo evidenciar un desacuerdo con lo razonado por la a quo, sin fundamentar jurídicamente las razones de su cuestionamiento por las que entiende que la sentencia debe ser revisada. Así se limita a criticar el juicio valorativo de la a quo sin dar las razones de porqué las mismas contrarían las reglas de la sana crítica que habilitarían su revisión. No obstante, el tribunal participa del criterio amplio que aconseja a la Alzada no autolimitarse en sus poderes revisivos con interpretaciones demasiado severas que terminan frustrando el recurso del impugnante, siguiendo la doctrina procesal mas caracterizada (ver Augusto M. Morello, sus notas “Acerca del abuso de la declaración de deserción de la apelación”, en J.A. 1978-III-750/751, y “De nuevo sobre la deserción de la apelación” en J.A. 1980-III-503/504; Enrique Vescovi, “Los recursos judiciales y los demás medios impugnativos en Iberoamérica”, Depalma, Bs. As., 1988, p. 162 y sgtes.; Jorge W. Peyrano, “Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios”, LL 1986- E-341), lo que es apoyado por Podetti, cuando afirma: “la deserción implícita del recurso por no reunir la expresión de agravios los requisitos internos de suficiencia de la fundamentación, debe ser interpretada restrictivamente, es decir, declarar desierto el recurso cuando resulta de toda evidencia que el apelante no ha querido o no ha podido allegar elementos de crítica a la sentencia”(J. Ramiro Podetti, “Derecho Procesal Civil , Comercial y Laboral, Tratado de los Recursos”, Ediar, Bs. As., 1958, p. 169). “Por eso es que, si existe una mínima suficiencia en el memorial, no corresponde declarar la deserción del recurso”. (Ramiro J. Podetti, “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral -Doctrina, Legislación y Jurisprudencia-“, tomo V, “Tratado de los Recursos”, Ediar, Bs. As, 1958, n° 68, pág. 169 cit. por Jorge W. Peyrano, “Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios”), es por ello en participación de esta tesis amplia y a todo evento defensivo se dará tratamiento al planteo recursivo. Ahora bien, antes de ingresar en el análisis de los agravios y su contestación es necesario señalar que, conforme lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación las normas relativas a los contratos resultan supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulten de carácter indisponible (art. 962 Cód. Civ. y Com.). Asimismo, el artículo 7 del mencionado cuerpo legal refiere que cuando la norma es supletoria no se aplica a los contratos en curso de ejecución, debiéndose aplicar la vigente al momento de la celebración del contrato (conf. TOBÍAS, José W., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, dirigido por ALTERINI, Jorge H., p. 48/49, cit. por CNCivil, Sala F, “Fau, Marta Renee c. Abecian, Carlos Alberto y otros s. consignación” (expte. 79.776/2012) y “Libson, Teodoro y otros c. Fau, Marta Renee s. Ejecución Hipotecaria” (expte. n° 76.280/2012), 25.08.2015, www.cij.gov.ar/sentencias.html). Consecuentemente, el sub lite corresponde ser analizado a la luz de las previsiones de los artículos 617 y 619 del Código Civil (texto según ley 23.928), conforme los cuales la obligación asumida por el deudor debe considerarse como de dar sumas de dinero y que éste cumple dando la especie designada (dólares estadounidenses) al día de su vencimiento, y del art. 1204 del mismo cuerpo legal, razón por la cual resulta acertado el criterio adoptado por la jueza de grado. Es de suma importancia aclarar que, aún considerando la incidencia que pudo haber tenido en el caso la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la República Argentina, la solución no se vería modificada. Es que constituye criterio de la ésta Cámara, receptado en distintos precedentes como el de la sala primera -Integrada-, en la causa “Hillton, Silvia v. Torres, Santos”, Acuerdo N° 254 del 02.10.2015, que el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta una norma imperativa, razón por la cual se adelanta que lo acordado por las partes en cuanto al pago en la especie designada como aspecto esencial del acuerdo, mantiene su plena eficacia. Corresponde remitir y dar por reproducidos los fundamentos de dicho decisorio. Peticionada la resolución del contrato y del convenio transaccional de fs. 5/6, en los términos del art. 1137, 1204 ss y cc del Cód. Civil, el demandado plantea que al encontrarse con más del 50% del contrato cumplido no puede configurarse existencia de incumplimiento esencial y, por otra parte, argumentó que la mora en la que incurrió se debió a la imposibilidad de pagar en la moneda pactada, atento las restricciones cambiarias y la negativa de la actora a fin de aceptar la cancelación en pesos. Sentado lo anterior la metodología del análisis de los agravios consistirá en determinar si hubo o no incumplimiento y, en su caso, si el mismo es esencial a los efectos de hacer lugar o no a la resolución contractual. Sabido es que, para que nazca la posibilidad de cumplir la prestación pactada por la vía del equivalente dinerario es preciso que se configure un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la obligación, siendo el deudor quien deberá acreditar que la prestación ha devenido física o jurídicamente imposible, esto es, que exista una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta (CNCiv., Sala A, 14.03.2014, “Waksman, E. c. Lattari, E. s. Ejecución Hipotecaria”). Tales circunstancias no surgen de la causa, todo lo contrario: de la prueba informativa producida al Banco Central de la República Argentina obrante a fs. 97, se concluye que las limitaciones que denunció el demandado iniciaron entre octubre y noviembre de 2011 mientras que las cuotas impagas vencieron el 30-12-2010, 30-06-11 y 30-12-11. Del texto de la cláusula segunda de contrato de compraventa, cuya copia obra agregada a fs. 5, se desprende que las partes previeron expresamente que el precio sería abonado en dólares estadounidenses sin que se contemplara moneda alguna en forma alternativa, ello asimismo es reafirmado en el convenio de fs. 151. Al respecto la demandada alegó imposibilidad de cumplir con el pago en la moneda pactada y en un antecedente de esta cámara, Sala Primera, “Grudsky- Traba c. Puccio”, Acuerdo n° 164/2014, se dijo “En torno a la alegada imposibilidad de cumplimiento de condena en la moneda extranjera pactada, se impone señalar que no obra en la causa elemento probatorio alguno que justifique tales dichos de la apelante y acredite haber acudido al régimen implementado por la A.F.I.P. en orden a verificar si efectivamente se hallaba impedido de adquirir la divisa, lo cual es suficiente para el rechazo de su planteo (C.N.Civil, Sala J, 14 de Noviembre de 2013, La Ley del 12 de Marzo de 2014, p.11; C.N.Civil, Sala C, del 21 de Marzo de 2013, Responsabilidad Civil y Seguros, 2013-VII-81; C.N.Civil, Sala C, del 26 de Febrero de 2013, La Ley 2013-C.447)”. Sin perjuicio de lo anterior, y a todo evento, se advierte que las partes al contratar no contemplaron el posible acaecimiento de las circunstancias invocadas por la apelante, esto es, la imposibilidad de adquirir la divisa extranjera. La jurisprudencia nacional también ha sostenido en relación a cláusulas análogas a la de autos,y con respecto al mismo argumento de la demandada, citando las resoluciones de la A.F.I.P. y el B.C.R.A. que limitan la adquisición en el país de divisas extranjeras que, en primer término, corresponde señalar que cuando en el título que se ejecuta se constata una obligación exigible expresada en dólares estadounidenses, en forma inequívoca, se encuentran cumplidos los recaudos previstos en el art. 520 del CPCCN (equivalente al art.442 del CPCCSF). Ello por cuanto la reestructuración del sistema financiero establecida por la ley 25.561 no alcanzó a las previsiones de los arts. 617, 619 y 623 del Código Civil (arts. 3 y 5 de la ley citada), lo cual implica conservar a la moneda extranjera como dinero. Por otra parte, conforme lo dispone el art.740 del Código Civil, el acreedor de una obligación no puede ser obligado a recibir en pago una cosa diferente a cuya entrega se obligó el deudor. Se trata del principio de la identidad del pago, según el cual la liberación del deudor es perfeccionada cuando es dada la misma cosa que ha constituido el objeto de la obligación. Dicha determinación tiene su complemento en el principio de la integridad del pago, establecido en el art. 742 del mismo ordenamiento. En ese sentido, cobra relevancia lo establecido en el art. 888 del Código Civil que determina que la obligación se extingue cuando la prestación que la constituye viene a ser física o legalmente imposible, sin culpa del deudor, aunque tal imposibilidad puede o no ser liberatoria del cumplimiento de las prestaciones a las que se obligó. Finalmente, cabe desestimar también las restantes críticas referidas a lo efectivamente pagado por el demandado y su proporción cancelatoria en relación con el saldo insoluto de la deuda. A fin de arribar a tal conclusión se debe, en primer lugar, esclarecer lo pactado contractualmente. A fs. 5 está acompañada copia del boleto de compraventa suscripto por el cual la demandada aceptó comprar el inmueble según detalle de la clausura primera; se estipuló el precio en la cláusula segunda por U$S48.600 que serían abonados en seis cuotas semestrales iguales y consecutivas de U$S8.100 con vencimientos en fecha 30 de junio y 30 de diciembre de 2009/2010/2011. y se pactó la mora automática. Es decir, las partes vienen ejecutando el contrato en un entendimiento (o no) que excede a lo manifestado en la causa. Ello nos ciñe, estrictamente, a los hechos invocados y probados en el proceso y al marco jurídico tanto convencional como el derecho sustancial de aplicación al que debe subsumirse lo actuado entre ellas. En ese contexto encontramos que la actora hizo uso de su facultad de resolver por incumplimiento contemplada por el art. 1204 del Código Civil y en forma expresa en el contrato y así lo comunica una vez intimada al pago a la recurrente. Esta resolución por incumplimiento es “parcialmente” aceptada, porque si bien la demandada reconoce encontrarse en mora, entendió que su incumplimiento no es esencial atento haber pagado el 50% del precio y ofrecido abonar la diferencia en pesos argentinos pero dicha posibilidad le fue vedada por la actora, según él en una negativa incausada. De las constancias de autos no se ha demostrado que el cumplimiento alegado por la recurrente sea tal en los términos de revertir los argumentos esgrimidos por la a quo a fin de tener por resuelto el contrato y el convenio firmado entre las partes, toda vez que el mencionado cumplimiento lo fue de manera defectuosa, fuera de los términos y plazos estipulados contractualmente: ello así que desde el 15/04/2009 a la fecha, la compradora solo abonó la primer cuota en término, la segunda fue cancelada en dos partes y con atraso de 53 días y con la tercera sucedió lo mismo: se abonó en dos veces y con seis meses de atraso, sin que se cancelaran los intereses pactados y devengados por la mora de la segunda y tercer cuota, privando a la parte actora de lo que tenía derecho a esperar, afectando -de alguna manera- el equilibrio del interés de las partes; y a ello se suma que sobre la imposibilidad de pago alegada respecto del resto del contrato nada ha podido probar, tal como se analizó en el primer agravio. A todo evento, en la cláusula resolutoria expresa bastará el retardo material para habilitar la vía resolutoria cuando así se lo hubiera pactado; en defecto de ello, se aplican las reglas generales que regulan la mora (conf. Ibañez, Carlos M., en “Resolución por incumplimiento”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 229). En definitiva, más allá de los razonamientos que se vuelcan en esta instancia, se observa que las conclusiones de la a quo son fruto de un razonamiento lógico con la debida fundamentación normativa, doctrinaria y jurisprudencial de modo que las críticas del apelante carecen de entidad para poner en crisis dichas conclusiones y, por ello, la sentencia recurrida merece ser confirmada 5. La conclusión Las razones que anteceden me conducen al entendimiento de que la sentencia impugnada es justa y debe ser confirmada, con costas de esta instancia a la recurrente perdidosa. Voto por la afirmativa. Sobre la misma cuestión, la doctora Lotti dijo dijo: Idénticos fundamentos a los expuestos por el doctor Muñoz y votó en igual sentido a la segunda cuestión. Sobre la misma cuestión, el doctor Puccinelli: Me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión. Sobre la tercera cuestión, el doctor Muñoz dijo: Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas a la recurrente. Los honorarios de segunda instancia deben regularse en el 50% de los que correspondieren a primera. Así voto. Sobre la misma cuestión, la doctora Lotti dijo: El pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por el doctor Muñoz y así voto. Sobre la misma cuestión el doctor Puccinelli dijo,: Me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión. En mérito de los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario; RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de apelación y nulidad interpuestos, con costas a la recurrente. 2) Regular los honorarios de segunda instancia en el 50% de los que correspondieren a la primera. Insertarlo, agregar copia a los autos, hacerlo saber y tomar nota marginal del presente en el protocolo del juzgado de origen. Con lo que terminó el acto, firmando los jueces por ante mí, doy fe.(autos: “PERALTA HUGO D. C/ ROGGERO CLAUDIO S/ RESOLUCION CONTRACTUAL” (Expte. 385/15 - CUIJ: 21-01522652-5). GERARDO F. MUÑOZ MARIA DE LOS MILAGROS LOTTI OSCAR R. PUCCINELLI (art. 26 ley 10.160) ALFREDO R. FARIAS Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 022430E
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