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JURISPRUDENCIA Resolución de contrato. Plan de ahorro para la adquisición de camiones. Inaplicabilidad de la normativa consumeril
Se revoca la sentencia apelada y se declaran resueltos los contratos celebrados por la actora con la demandada para la adquisición de dos camiones.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “GALIANO, PAOLA ANDREA c/ AUTO-AGRO S.A. DE CREDITO Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y CAPITALIZACION s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 196/209? El Juez Miguel F. Bargalló dice: I. El pronunciamiento apelado rechazó la demanda instaurada por PAOLA ANDREA GALIANO (Galiano) contra AUTO-AGRO S.A. DE CRÉDITO Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y CAPITALIZACIÓN (“Auto-Agro”) que perseguía la nulidad, en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), de diversos acuerdos celebrados con la demandada para la adquisición de dos camiones y el consecuente cobro de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON TRES CENTAVOS ($ 249.823,03) abonados por la actora al suscribir los documentos contractuales. Para resolver de tal manera se consideró, en primer lugar, que si bien “Auto-Agro” omitió contestar a la demanda, ello por sí solo no impone su admisión; además, que las particularidades del proceso (nulidad y daños y perjuicios) impiden receptar lisa y llanamente la acción por efectos de su falta de respuesta. Se advirtió que contrariamente a lo señalado por Galiano en su escrito inicial, no es aplicable al proceso la normativa de Defensa del Consumidor por cuanto el destino de los vehículos que se irían a adquirir con las solicitudes de suscripción identificadas con los números 103290-3, 103291-4, 103292-4 y 103293-5 era el transporte de cargas en general; no reuniendo la actora la particularidad de consumidora. Asimismo, se analizó, en los términos del CCiv., 954, el supuesto error argumentado por la accionante sobre el objeto del negocio por el cual dice que creyó haber celebrado un contrato de compraventa de dos camiones cuando lo que estaba haciendo era inscribirse en plan de ahorro para la adquisición de aquéllos. Sobre lo que se determinó que no existen elementos que acrediten que la actora fue inducida a yerro a la luz de las probanzas arrimadas a la causa, cuando demostrar tal cuestión era una carga probatoria que en ella pesaba. Agregó sobre este último asunto, que con sólo ver el nombre, foto y el logo de “Auto-Agro” uno advierte que esta empresa no se dedica a vender vehículos y que de una simple lectura de los contratos objeto del reclamo surge que la actora suscribió planes de ahorro para la adquisición de los camiones. Sumado a ello, agregó que el tenor del negocio y la importante suma con que se operó no permite pensar que la actora fuera fácilmente inducida a equivocarse. También se señaló que en caso de haber cometido un error, la propia accionante debe asumir las consecuencias de su conducta por la aplicación del principio que impone la buena fe recíproca y la imposibilidad de invocar la propia torpeza. En virtud de tales fundamentos, se rechazó la nulidad invocada. II. Contra dicha resolución apeló la actora, que expresó agravios a fs. 220/40, omitiendo su oponente contestar el traslado pertinente. III. La recurrente presenta, en sustancia, tres quejas contra la sentencia que refieren: i) al rechazo de la aplicación de la LDC; ii) a la falta de reconocimiento del alegado engaño y que haya sido inducida a error al suscribir los contratos con “Auto- Agro”; y iii) a la omisión de tratamiento sobre los graves y reiterados incumplimientos de la demandada a sus obligaciones contractuales pese a encontrarse -según ella- debidamente acreditados. IV. Se atenderán seguidamente los cuestionamientos de la actora respetando el orden propuesto en su escrito. A) La recurrente se queja del fallo en cuanto objetó la aplicación de la normativa concerniente al Derecho de Defensa al Consumidor por no ajustarse la actora a la definición establecida en su primer artículo y porque el destino de los contratos era la adquisición de dos camiones para el transporte de cargas en general. A fin de respaldar su cuestionamiento, asevera que reviste el carácter de consumidora y usuaria según el LDC., 1° en tanto dispone que “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. Agrega que es innegable su condición de usuaria como destinataria final, exponiéndose a una relación de consumo mediante la suscripción de formularios preestablecidos y sujetándose a las condiciones que “Auto-Agro” determinó unilateralmente. Asimismo, sostiene que el hecho que los camiones usual y normalmente se utilicen y tengan como empleo el transporte de mercaderías no es causa para alterar o modificar la condición de usuario y mucho menos para excluir la aplicación del régimen “proconsumidor”. Añade que si bien no lo dice expresamente el fallo, da a entender que el real motivo del apartamiento del régimen del consumidor radica en haber juzgado que el transporte de cargas sería un destino comercial, desconociendo la reforma al art. 2° de la LDC introducida por la ley 26.361. En tal sentido, manifiesta que antes de dicha modificación se excluía expresamente del carácter de consumidor o usuarios a quienes utilicen bienes para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación para terceros. Sin embargo, esa limitación fue suprimida propiciando una interpretación amplia de la noción de consumidor en coincidencia con el CN., 42. Adelanto que este agravio no puede admitirse y a continuación paso a explicar por qué. La noción de consumidor es dada por la propia LDC. En la versión originaria de 1993, dicha norma establecía que se consideraban consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contrataran a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: (a) La adquisición o locación de cosas muebles; (b) La prestación de servicios; (c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas (art. 1°). Esa definición se complementaba en el art. 2º, en lo que aquí interesa, con la siguiente disposición: “No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”. Adicionalmente, el decreto reglamentario (número 1798/94) aclaraba que “se entiende que los bienes o servicios son integrados en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionen con dichos procesos, sea de manera genérica o específica”. En 2008, con el dictado de la ley número 26.361, aplicable a la época que se celebraron los contratos, se reformó gran parte del articulado de la norma en cuestión incluyendo modificaciones en la definición de consumidor. Así, pues, en lo que nos interesa, su noción quedó determinada a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social comprendiendo también a quienes sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquieren o utilizan bienes o servicios como destinatario finales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. A su vez, se eliminó del art. 2° la referencia citada en la última parte del párrafo anterior. Dicha condición de destinatario final se mantuvo con el reciente dictado del nuevo cuerpo normativo civil y comercial en el marco de la ley número 26.994, por el cual se volvió a alterar la definición quedando en su actual redacción (en armonía con lo dispuesto en el CCCN., 1092). Es decir, a partir de la reforma perpetrada por la ley número 26.361, al eliminar la reseña del art. 2° señalada anteriormente, los empresarios en ciertos casos pueden quedar incluidos en la categoría de consumidores. Sin embargo, esta circunstancia no implica una recepción lisa y llana del Derecho del Consumidor para aquéllos sino que para que le sea aplicable se exige un uso específico -el “destino final”- para “beneficio propio, familiar o social” del art. 1° de la LDC. Esto se apoya del mismo modo en el hecho que el art. 2° del decreto reglamentario se mantiene vigente en cuanto marca la pauta de una “integración genérica o específica”, tal como se indicó precedentemente. Por lo tanto, a los fines de determinar si el sistema tutelar del consumidor se ajusta a la pretensión de un empresario es imprescindible analizar la utilización material del bien o servicio objeto del contrato en particular. En el presente caso, Galiano contrató con “Auto-Agro” cuatro líneas de crédito a través de planes de ahorro con la finalidad de adquirir dos camiones, resultando obvio que lo hizo con el previsible propósito de integrarlos a una empresa de transporte - deliberadamente para el traslado de mercaderías o logística- y con una finalidad netamente mercantilista (destino que se desprende de los formularios, agregados a fs. 60, 69, 77 y 86); lo cual excede el ámbito de aplicación de la normativa invocada (CNCom., esta Sala, “De Pascale, Inés c/ Lardo, Daniel Rolando y Otros”, del 22-05-06). Esta integración inmediata y específica del bien a un proceso mercantil excluye la posibilidad de gozar de las garantías constitucionales que amparan al consumidor y la doctrina aplicable para su protección específica. Cuando un empresario, ya sea persona humana o jurídica, adquiere, utiliza o disfruta de bienes o servicios con el propósito final de disponer de ellos con carácter profesional no resulta aplicable la normativa protectoria del consumidor, pues se haya entonces excluida de tal concepto (CNCom., Sala D, “Mustang Cargo S.A. c/ Renault Trucks Argentina S.A.”, del 27-08-13, ídem, esta Sala, “D´ Trama S.R.L. y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro”, del 28-05-14 y “MDQ Salto S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, del 15-11-16). Por lo tanto, considero que no es posible subsumir la relación entre Galiano y “Auto-Agro” en el supuesto previsto en la LDC., 1° y, en su mérito, deviene inaplicable al presente los principios y doctrina pronunciada con relación al ordenamiento tutelar del consumidor. Con ello, se desestimará también el reclamo de la actora de la multa establecida en la LDC., 52 bis. suerte. B) La segunda queja no correrá mejor La recurrente cuestiona el pronunciamiento por cuanto rechazó que haya habido error por su parte en la contratación. A fin de fundamentar dicha cuestión se basa en las declaraciones testimoniales de R. A. Suárez (fs. 152/3) y S. W. Scoccia (fs. 154/5) que habrían aseverado que la intención de Galiano habría sido adquirir camiones, y no un plan de ahorro, influenciada por un supuesto aviso publicitario visto en internet. Sin embargo, la propia accionante acompañó unas misivas enviadas con fecha 27-06-14 a la demandada y a empleados de ésta, una vez suscriptos los contratos, orientadas a reclamar el recibo oficial por las sumas entregadas a través de varios cheques propios o de terceros por la suma $ 249.842 con el siguiente tenor: “siendo que con la acreditación de los cheques referidos he dado cumplimiento al depósito del 25% del monto del bien a adquirir, les solicito me informen de la misma manera y dentro del mismo plazo (48 horas) cuándo y dónde estará a disposición el importe de los camiones, a fin de concretar a la brevedad la adquisición de los vehículos por los que contratara; asimismo, me informen sobre los pasos y trámites a seguir a fin de que se me otorguen las sumas respectivas lo antes posible” (cartas documento, fs. 102 y 104; perteneciéndome el subrayado). De forma notoria, estas notificaciones demuestran que no existió error alguno de la recurrente y que ésta era absolutamente consciente que había suscripto unas líneas de crédito para obtener luego los dos camiones que pretendía. Por lo tanto, corresponde desestimar el presente agravio. C) Por último, la actora se queja en los tercer y cuarto capítulos de su expresión de agravios por la omisión de la sentencia de dar tratamiento al objeto del reclamo relativo a los -alegados- reiterados y graves incumplimientos por “Auto-Agro” a sus obligaciones asumidas en los acuerdos celebrados. Sostiene que el pronunciamiento se concentró a analizar el supuesto error incurrido al contratar dejando de lado todo examen sobre las categóricas inobservancias a lo convenido por la demandada. En cuanto a aquéllos, señala que “Auto-Agro” nunca entregó recibo por la totalidad de la suma efectivamente abonada por los cheques entregados al momento de la firma de los documentos contractuales. Precisa que sólo le envió una fotocopia simple como constancia de recepción de $ 83.324 con más la suma de $ 79.328 mediante una factura de CIF&P S.A. por el concepto de “informes, asesoramiento y honorarios, gestión de solicitudes de préstamos varios” que nunca requirió ni contrató. Asimismo, indica que la demandada jamás le entregó una copia suscripta del contrato por un representante suyo. Tal como se hizo mención con anterioridad, Galiano invoca la legislación tutelar propia de una relación del consumidor para fundar su pretensión relativa a que se decrete la nulidad de los contratos. Atento a lo juzgado en el considerando A) que precede, entiendo con base en el principio iuria novit curia, que cabe estimar el planteo bajo análisis de acuerdo con las probanzas del caso y las reglas de la sana crítica, como un requerimiento de resolución contractual ante los incumplimientos de la accionada. Ello así, porque por más que no le sean aplicables las garantías propias del régimen tutelar del consumidor, los derechos de la accionante se encuentran resguardados por la legislación “ordinaria”. Preliminarmente, cabe circunscribir a la relación entre las partes en el marco de los contratos aportados por la actora como prueba documental dada la falta de controversia al respecto. En efecto, la incontestación a la demanda autoriza a tener por ciertos los hechos alegados por la actora en sustento de su pretensión -siempre que en la causa no existan elementos que los contradigan eficazmente- así como también impone declarar reconocida la autenticidad de toda la documentación acompañada que se le atribuyera (CNCom., esta Sala, “Daimler Chrysler Argentina S.A. C/ Ruta Siete S.A. y otros”, del 10-02-14). A su vez, se destaca que en tanto las partes no acordaron la facultad resolutoria de la adherente, Galiano, ante el incumplimiento de “Auto-Agro” la cuestión debe analizarse a la luz de las reglas que la ley establece para el pacto comisorio tácito (CCom., 216; vigente al momento de los hechos). Bien es conocido que la piedra basal de nuestro sistema contractual es el principio de buena fe que debe primar en todas las relaciones convencionales (CCiv., 1198; hoy similar regla, CCCN., 961). Por la naturaleza del negocio encaminado por las partes, en donde una de ellas -la demandada- captó fondos de la actora, le es exigible a ella un deber más riguroso en consonancia a dicho precepto por la posición especial que tiene como administradora del sistema financiero y oferente de los servicios, tanto en la celebración como en la ejecución de sus obligaciones. Según el relato de la actora, que obra incuestionado por su contraria, “Auto-Agro” la sometió a un peregrinaje injustificable entre varias sedes para poder reunirse con el ejemplar con la firma de un representante de los acuerdos que le correspondía según el art. 3 del formulario: “la emisión del contrato se efectuará una vez abonada por el suscriptor la primera cuota mensual de integración” (fs. 60 vta., idéntico en las demás solicitudes). Además de ello, tampoco Galiano pudo obtener los recibos por las sumas pagadas una vez que fueron cobrados los cheques entregados al momento de refrendar los documentos, obteniendo sólo unas fotocopias simples y no por el total transmitido. A lo expuesto debo aditar que la esquiva conducta adoptada por “Auto-Agro” durante todo el proceso contractual, cuestión que se profundizó en este juicio con la inasistencia a la mediación, la rebeldía operada (aunque subsanada a fs. 164, pero sin participación activa), la completa falta de colaboración con el perito contador para poder efectuar el informe (fs. 169), constituye -a la luz de lo reglado por el CPr., 163 inc. 5 in fine- un elemento confirmatorio de la expresada prueba, de utilidad para formar mi convicción sobre los incumplimientos contractuales que se le atribuyera a la demandada y sobre el quebrantamiento del deber de buena fe contractual. Sin embargo, la regla del pacto comisorio establece que el requirente puede reclamar el cumplimiento de la prestación o bien pretender la resolución del contrato, pero para ello debe primero intimar el cumplimiento bajo apercibimiento de resolver. Este requerimiento constituye una carga que el interesado debe satisfacer para lograr la resolución contractual por incumplimiento de la contraparte (CNCom., Sala D, “Sucesores de José M. Irastorza S.A. s/ quiebra c/ Yabito S.A.”, del 16-03-00). Las cartas documento enviadas por la actora tanto a la demandada como al personal que la atendió en la sucursal cordobesa (fs. 102 y 104) sirvieron para encausar el reclamo pero insuficientes a los fines determinados precedentemente. Sin perjuicio de ello, no es obstáculo insalvable el no haberlo concretado cuando se recurre a la vía judicial de resolución del contrato ya que la intención de ejercitar la facultad resolutoria estará inserta en la demanda (Ramella, Anteo E., “La resolución por incumplimiento”, Astrea, Bs. As., 1975, p. 196). En el presente caso, si bien las misivas tuvieron la finalidad compeler a la demandada a que cumpla con sus deberes contractuales, con la iniciación de la acción se endereza su reclamo con la inclusión frontal del pedido de nulidad contractual con el consecuente reintegro de todas las sumas abonadas en virtud de los acuerdos celebrados. En efecto, cuando media demanda judicial por resolución, la requirente en lugar de utilizar el trámite extrajudicial de intimación ocurre a los tribunales a fin de obtener la rescisión en juicio y toda oposición se articula en la contestación a la demanda (López de Zavalía, F. J., “Teoría de los Contratos”, Bs. As., 1975, p. 385). En definitiva, la facultad resolutoria puede ser inferida implícitamente de la conducta asumida por las partes, cuestión que en este caso, la absoluta e injustificada desidia exhibida por la demandada permite aseverar la imposibilidad de continuar con los contratos celebrados. Ello permite concluir que obran acreditados los hechos constitutivos del derecho que invocó la accionante en sustento de su reclamo, en virtud de lo cual, propiciaré la admisión de su recurso y, en consecuencia, se declararán resueltos los acuerdos objeto del presente litigio por culpa de la accionada teniendo esta última que restituirle a Galiano la totalidad de las sumas abonadas. V. En virtud de lo señalado, la fecha de mora corresponde establecerla al momento de la notificación de la demanda: 17-05-15 (cédula de notificación, fs. 132) dado que a través del traslado de la demanda se le hizo conocer a la demandada la pretensión de restitución de lo pagado, conformándose así un reclamo fehaciente desatendido. VI. Las sumas que deberá reintegrar la demandada devengarán el interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento ordinarias a treinta días (CNCom., en pleno, 27/10/94, in re: "Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los profesionales"), sin capitalizar (CNCom., en pleno, 28/5/03, “Calle Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara-, s/revisión de plenario”) desde la fecha establecida de mora hasta el día del efectivo pago; rechazándose cualquier requerimiento adicional de “actualización monetaria” (artículos 7 y 10 de la ley 23.928). VII. En cuanto a las costas del proceso, considero que en ambas instancias deben ser a cargo exclusivo de la demandada, solución compatible con el criterio objetivo del vencimiento (CPr., 68). VIII. A la luz de lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo: revocar la sentencia con el efecto de declarar resueltos los contratos identificados con los números 103290-3, 103291-4, 103292-4 y 103293-5 del 09-04-14 y, en consecuencia, condenar a AUTO-AGRO S.A. DE CRÉDITO Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y CAPITALIZACIÓN a que restituya a PAOLA ANDREA GALIANO la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON TRES CENTAVOS ($ 249.823,03) en el término de diez días de quedar firme la presente, más los intereses y costas según lo dispuesto precedentemente. Así voto. El Señor Juez de Cámara Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 12 de junio de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: revocar la sentencia con el efecto de declarar resueltos los contratos identificados con los números 103290-3, 103291-4, 103292-4 y 103293-5 del 09-04-14 y, en consecuencia, condenar a AUTO-AGRO S.A. DE CRÉDITO Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y CAPITALIZACIÓN a que restituya a PAOLA ANDREA GALIANO la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON TRES CENTAVOS ($ 249.823,03) en el término de diez días de quedar firme la presente, más los intereses y costas según lo dispuesto precedentemente. Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
MIGUEL F. BARGALLÓ ÁNGEL O. SALA HERNÁN MONCLÁ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA 019870E |