|
|
JURISPRUDENCIA Responsabilidad contractual. Excepción de prescripción. Art. 346 del CPCC
En el marco de un juicio ordinario, se estima el recurso de apelación incoado por la demandada y en consecuencia, se revoca la decisión apelada en lo que hace a la defensa de prescripción, difiriendo su tratamiento para la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.
Buenos Aires, 7 de julio de 2017.- Y VISTOS: 1.) Apeló la sociedad demandada la resolución dictada a fs. 132/35 en donde la juez de grado rechazó la defensa de prescripción que opuso.- Los fundamentos obran desarrollados a fs. 143/4 y fueron contestados a fs. 146/9 por la actora.- 2.) Se agravió la accionada porque la juez de grado rechazó su planteo de prescripción para lo cual concluyó en que la indemnización aquí pretendida tenía como base la responsabilidad contractual que alega el actor que existe entre éste y la demandada, cuando la recurrente, justamente, en su contestación de demanda ha negado que existiría relación contractual alguna con el accionante. Señaló que la magistrada había avanzado sobre el fondo del asunto y adelantado posición al respecto. Indicó que, para ello, se había decidido sobre la naturaleza jurídica de la obligación contraída y de la responsabilidad atribuida a la concesionaria demandada, cuestiones que debían ser materia de análisis en la sentencia definitiva y sujeta a prueba. Añadió que eran los hechos y no la calificación que les diera el actor lo que determinaría la existencia de una relación contractual o no, siendo que los hechos del caso indicarían que no existe tal contrato.- 3.) En primer lugar debe señalarse que la excepción de prescripción debe oponerse al momento de contestarse demanda, y que el art. 346 CPCC establece que se resolverá como de previo y especial pronunciamiento sólo si la cuestión fuere de puro derecho.- Ahora bien, lo cierto es que de una lectura del planteo de dicha defensa formulada por la accionada y la contestación efectuada por el actor surge que la cuestión no es de puro derecho, pues el particular marco fáctico que exhibe el caso, donde deben desentrañarse la posición que asumieron las partes frente al contrato que sirve de base al reclamo, justificaría su diferimiento para el momento de dictar sentencia definitiva ya que es de esperar que en esa oportunidad la magistrado pueda contar con todos los elementos necesarios para analizar en debida forma la materia en análisis.- En efecto, véase que el accionado pretende que se aplique al caso de autos el plazo contemplado para las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad extracontractual (art. 4037 Cód. Civil), mientras que el accionante alega que nos encontramos frente a una responsabilidad contractual y que por ende el plazo es el decenal (art. 4023 Cód. Civil).- Así, se observa que, encontrándose las partes en desacuerdo en cuanto a la naturaleza de la pretensión que da origen al reclamo, y por ende, en cuanto a su encuadramiento en los distintos plazos legales de prescripción previstos, resultaría necesario a los fines de resolver la defensa en cuestión que la juez se expida sobre tal materia, lo que no resulta procedente en este estadio del proceso.- Por ello, toda vez que no cabe decidir como previa la cuestión suscitada respecto del vínculo que unió a las partes, la susodicha controversia "no" es dirimible como de puro derecho, sino que torna necesaria la comprobación de ciertos extremos de hecho que permitirían encuadrar adecuadamente la relación establecida entre las partes. Ello hace que deba considerarse que no ha sido acertado el criterio de la juez de grado en punto al tratamiento de la excepción de prescripción en este estadio procedimental por cuanto resulta necesaria la comprobación de ciertas circunstancias de hecho que permitieran encuadrar adecuadamente la relación establecida entre las partes intervinientes, razón por la cual habrá de admitirse el recurso de la parte demandada con este alcance (en igual sentido: esta CNCom, esta Sala A, 5/5/11, "Adecua c/ Banco Columbia SA s/ ordinario"; íd. íd., 4/3/10, "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Banco Macro SA s/ ordinario", íd. 11/10/11, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de Corrientes SA s/ ordinario”; íd., 27/11/08, “Nidera SA c/Otero Osvaldo Santos s/ ordinario”; Sala D, 15/6/00, "Garriga María Ester c/ Consolidar AFJP SA s/ ordinario"; íd. Sala B, 24.8.06, "Promobra SA c/ Elviño, Ramón s/ ord.").- 4.) Desde tal perspectiva, repárase también en que la circunstancia de que la Sra. Juez de Grado hubiera emitido opinión prematura en el asunto, denota en el caso prejuzgamiento de modo propio, en razón de que las consideraciones de la a quo importaron en realidad una valoración, que aunque tangencial en algún ámbito -respecto de manifestaciones vertidas por los sujetos involucrados-, también lo fue sustancial en otro. Ello que torna de menester modificar la radicación de la causa, debido al "prejuzgamiento" en que se incurrió en el sub lite (conf. art. 17, inc.7 CPCC). En concordancia con ello, la causa deberá continuar en otra sede, encomendándose al nuevo magistrado que resulte desinsaculado su tramitación hasta el fallo final, adoptando las medidas de menester para sustanciar y resolver, en su caso, las incidencias que pudieran estar pendientes de debate entre las partes y el consiguiente proveimiento de las pruebas ofrecidas, dictando en su momento la sentencia definitiva, oportunidad en la que habrá de abordar la excepción de prescripción de que aquí se trata.- 5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: a) Estimar el recurso de apelación incoado por la demandada con el alcance establecido precedentemente, y en consecuencia, revocar la decisión apelada en lo que hace a la defensa de prescripción, difiriendo su tratamiento para la oportunidad de dictarse sentencia definitiva; b) Disponer que la causa siga tramitando por ante el juzgado que resulte designado en virtud de lo expuesto en el considerando 4.), a cuyo fin deberán remitirse las actuaciones a la Mesa General de Entradas, una vez notificadas las partes de este pronunciamiento; c) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento las particularidades del caso (arts. 279 y 68, párr. 2do, CPCC); Notifíquese a las partes por Ujiería y comuníquese por oficio al Juzgado Comercial N° 31 a efectos de poner en conocimiento de su titular lo aquí decidido.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS ISABEL MÍGUEZ MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria de Cámara 020498E |