DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Responsabilidad. Daños. Reparación Se resuelve que no se advierte en modo alguno que la incorrecta ubicación de la circulación de los vehículos en que incurre el perito, tenga ninguna incidencia en la labor de merituación de los daños reclamados, puesto que se trata de tareas intelectuales completamente diferentes e independientes entre sí, por lo que la descalificación de una no conlleva a la descalificación de la otra. En la ciudad de Reconquista, a los 10 de Mayo de 2017, se reúnen los jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella para resolver el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Circuito de la ciudad de Vera (Santa Fe), en los autos “AGENCIA PIRUCO S.R.L. c/ BOSSEL,JAVIER ANDRÉS y/u otros y/o q.r.j.r s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N°160, año 2013. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero,Dalla Fontana y Casella y se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA: Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada? TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: Que no habiendo sido sostenido en esta instancia el Recurso de Nulidad interpuesto, y no advirtiendo vicios procedimentales que hagan necesario su tratamiento en forma oficiosa, voto por la negativa. A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo: 1.- La sentencia aqua (fs. 264 a 268) acoge la demanda. 2.- La citada en garantía y la demandada apelan la sentencia, mas la primera desiste de los mismos en virtud de que la condena no alcanza a la franquicia opuesta y tenida por válida por el juez aquo. La parte demandada expresa sus agravios a fs. 299 a 304. El eje de su queja radica en su disconformidad por la valoración de la prueba efectuada por el anterior. En relación a la interpretación del acta de procedimiento que encabeza el sumario penal dice que el anterior arroja dudas sobre su imparcialidad al transcribir sólo la parte del acta que refiere a la circulación del ómnibus “...el siniestro se produce luego que el ómnibus emprende un giro a la izquierda por calle Mitre al sur...” y omite la correspondiente a la circulación de la motocicleta que dice que “...hacia su dirección se dirigía una motocicleta que era conducida por un masculino y acompañado por una menor y que al parecer, al querer esquivar una gran cantidad de agua que había en la intersección de las calles antes mencionadas que se había juntado de las precipitaciones acaecidas en la fecha, perdió el control de su birrodado colisionando con la rueda trasera del colectivo...”. Critica que el anterior se haya basado sólo en los testigos aportados por la actora y en la confesional de Bossel, hasta transcribiendo partes de la misma para acreditar la mecánica del accidente. Se queja que el anterior haya soslayado analizar que según las constancias de la causa -cita al acta del procedimiento penal (fs. 153) y la confesional de Bossel- el actor aprieta el freno delantero y por la velocidad imprudente en una calzada mojada, su conducta hizo que derrape y resbale cayéndose su conductor y acompañante saltando de la misma, siendo la moto la que impacta y se incrusta en la parte del ómnibus a la altura de las ruedas traseras. Señala que fue la maniobra imprudente del conductor del ciclomotor en el evento dañoso quien invadió la mano contraria para evitar un charco de agua y asimismo no respetó la prioridad de paso. Critica que el anterior no haya merituado cual fue el vehículo embistente y cual gozaba de prioridad de paso. En lo que refiere a los daños materiales critica el razonamiento del juez aquo por cuanto los presupuestos presentados no acreditan la magnitud de los daños sufridos como así tampoco la reparación de los mismos. Señala que el presupuesto de repuestos no fue reconocido ni se afirmó la adquisición de lo presupuestado como así tampoco la mano de obra, y que en materia de daños rige la regla de que todo daño deber ser probado por quien lo alega, no se presume y el inferior erróneamente los ha presumido. Además achaca al fallo haberse basado en lo manifestado por el perito mecánico en su pericia, cuando en los considerandos previos manifiesta que la pericial mecánica carece de toda validez probatoria habida cuenta que el perito designado Ing. José Luis Rópolo efecutó su pericial con un enfoque distorsionado en cuanto al sentido de circulación de los vehículos, por lo que no puede el juez aquo otorgar valor probatorio a parte de la pericia para justificar los daños a favor del actor y desecharla en cuanto no lo favorece, sin caer en arbitrariedad. Por último critica la imposición de costas en su totalidad a la demandada cuando se rechazaron dos rubros. Por su parte la contestación a dichos agravios es efectuada por la actora 307 a 309 abogando todos ellos por la confirmación en su totalidad de la sentencia en crisis. 3.Con la contestación de agravios y consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluido para definitiva. 4. Adelanto desde ya que el análisis de las constancias de autos me conducen a sostener que no existe motivo alguno para modificar lo resuelto por el juez aquo en torno a la responsabilidad imputada a la recurrente y a los daños acogidos. En primer término debo coincidir con el anterior en que la mecánica del accidente descripta por el perito mecánico es errónea y se contradice claramente con las constancias de la causa, en especial la confesional del conductor del ómnibus y el acta del sumario prevencional que no hace más que consignar la declaración del mismo. En efecto, Bossel desdice claramente lo manifestado -infundadamente- por el perito, al sostener que venía circulando por calle 25 de Mayo y que al llegar a calle Mitre emprende un giro a la izquierda, para comenzar a circular por ésta última en sentido Norte Sur y que en el sentido de circulación contrario, es decir Sur Norte, por la misma arteria (Mitre) se dirigía la motocicleta de propiedad de la actora. Tal sentido de circulación de los vehículos compele a analizar las reglas de tránsito, y en especial la que dispone que la prioridad de paso del que viene por la derecha se pierde cuando se vaya a girar para ingresar a otra vía (art. 41 inc. 1, 3). Es decir que el ómnibus debía detener su paso, frenar y asegurarse que ningún vehículo se encontrase en su camino para recién allí emprender el giro, lo cual a resultas del accidente fue omitido. En tal sentido, bien vale memorar que siendo que la prueba confesional consiste básicamente en la declaración por la cual una persona reconoce como verdadero un hecho susceptible de producir contra ella consecuencias jurídicas (CCCR 4°, JURIS T.92, n° 738, pág. 806) resulta altamente provechosa a los fines de esclarecer la mecánica del accidente la declaración de Bossel admitiendo la versión relatada por su contraparte, en cuanto a que circulaba por calle 25 de Mayo y que gira hacia la izquierda para acceder a calle Mitre. En cambio, ningún valor -sin otra prueba que lo acredite- reviste la suposición que éste efectúa en relación a la conducción de la motocicleta, la cual sólo se sostiene por su única declaración, y es en cambio descalificada por el testimonio de dos testigos presenciales, Fernandez (fs. 114) y Noriega (fs. 115), que relatan que el ómnibus embiste a la motocicleta por doblar “muy cerrado”. En tal sentido, tampoco se puede acoger la crítica de que el anterior sólo tomó en cuenta los testigos aportados por la actora, puesto que la parte accionada ningún testigo ha aportado a la causa, circunscribiéndose su prueba a la confesional y la pericial mecánica, cuya nula aptitud probatoria en relación a la mecánica del accidente fuera tratada ut suprae. Las razones expuestas me conducen a rechazar el primer agravio confirmando lo resuelto por el anterior en torno a la responsabilidad imputada al ómnibus en el accidente. Tampoco merece mejor suerte el segundo agravio relativo a los daños acogidos en el fallo, puesto que las constancias de autos desdicen al recurrente en cuanto a la falta de prueba de los mismos que denuncia. Es que la pericial mecánica, descalificada rectamente por el anterior en relación a la mecánica del accidente, en cambio, ninguna objeción merece en la parte que dictamina (respecto a los daños) que “... a la fecha de emisión de los presupuestos, se considera que los mismos se condicen con los daños observables en las fotografías adjuntas en autos...”. Es que no se advierte en modo alguno que la incorrecta ubicación de la circulación de los vehículos en que incurre el perito, tenga ninguna incidencia en la labor de merituación de los daños reclamados, puesto que se trata de tareas intelectuales completamente diferentes e independientes entre sí, por lo que la descalificación de una no conlleva a la descalificación de la otra. En suma las razones expuestas me conducen a coincidir con lo resuelto por el anterior en todas sus partes, aún en la imposición de costas en su totalidad a la demandada, puesto que si la reducción de las pretensiones de una de las partes fuere relativamente insignificante -como lo son los rubros rechazados en el caso de marras- precederá la condenación total en costas al adversario (art. 252 in fine C.P.C.C.). No me resta más que proponer al Acuerdo que se rechace el recurso de apelación, y se confirme en todas sus partes el decisorio aquo, con costas. Voto por la afirmativa. A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido. A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. 2) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandadar. 4) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de primera instancia. A la misma cuestión, los Dres.Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. 2) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandadar. 4) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de primera instancia. Registrese, notífiquese y bajen. CHAPERO Juez de Cámara DALLA FONTANA Juez de Cámara CASELLA Juez de Cámara ALLOA CASALE Secretaria de Cámara Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 022237E
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