This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 5:46:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Abogado Mala Praxis Abogado Defensa De Prescripcion Nuevo Codigo Civil Y Comercial Dano Psicologico Dano Moral --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Responsabilidad del abogado. Mala praxis. Abogado. Defensa de prescripción. Nuevo Código Civil y Comercial. Daño psicológico. Daño moral   Se condena a un abogado a reparar a su cliente el daño moral, psicológico y material ocasionado por la omisión injustificada en promover los procesos de familia encomendados, ante su falta de diligencia, y también por la omisión de comunicar a su cliente su desentendimiento con las causas. Asimismo, se concluyó en la responsabilidad del letrado que, en su condición de presidente de una asociación dedicada a brindar servicios de atención para determinadas problemáticas de familia, le proporcionó al actor el nombre del letrado codemandado, por no adoptar todas las diligencias que correspondían al servicio que ofrecía.     En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de 2017 reunidos en acuerdo los señores jueces que integran la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “A. M. A. C/L. H. A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N°93.463/2012), respecto de la sentencia corriente a fs. 452/470 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Diaz Solimine y Álvarez Juliá. Se deja constancia que la Vocalía N°8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN n°600/2016. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Diaz Solimine dijo: I.- La sentencia de fs. 452/470 rechazó la demanda deducida por M. Á. A. contra J. M. B.; e hizo lugar a la acción promovida por el actor contra H. A. L., condenándolo a abonar a aquel la suma de $120.000, con más sus intereses y las costas del juicio. II.- Defensa de prescripción: En lo relativo a la prescripción, la cuestión a dilucidar gira en torno a establecer el plazo a computar y el punto de partida de la misma con relación a la acción de daños y perjuicios derivados de la mala praxis profesional del codemandado L. por su labor desarrollada como letrado patrocinante del aquí actor en los autos caratulados “A. M. Á. c/L. C. A. s/tenencia de hijos” (expte. n°92.783/2008) y “A. M. Á. c/L. C. A. s/consignación de alimentos” (expte.n°92.773/2008). La Sra. Juez de primera instancia, en su fundado fallo, determinó que, en el caso del codemandado L., se trataba de la responsabilidad derivada de un incumplimiento contractual desde que se encontraba admitida la relación abogado y cliente que vinculó a las partes. Estimó, entonces, que al respecto operaba el efecto inmediato de la nueva ley habida cuenta que desde el día 20 de septiembre de 2011 al 12 de noviembre de 2012, había transcurrido un año de la prescripción decenal contenida en el art. 4023 del Código Civil y el art. 2561 del CCyCN dispone un lapso más breve de tres años, ello aún sin contar el plazo de suspensión previsto durante la etapa de mediación. Así, concluyó que la prescripción opuesta por el codemandado no había operado. El apelante erróneamente solicita se mantenga el plazo bienal de la ley anterior cuando, ha quedado determinado y no es materia de agravio, que la responsabilidad que le es atribuida deriva de la relación contractual mantenida con el aquí actor. Pero además insiste en sostener que el plazo de prescripción de que se trata comenzó a correr desde que las demandas encomendadas fueron sorteadas, es decir, desde el mes de octubre de 2008, razón por la cual el reclamo de autos, en el caso del plazo trienal que contempla el art. 2561 del CCyCN, se encontraba prescripto al interponerse la presente demanda. Ahora bien, establece el art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contados desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. En el caso bajo examen, en donde el plazo no se encontraba cumplido, debe por tanto, aplicarse el nuevo régimen normativo. Aclarado cuál es el cómputo que se debe realizar, resta analizar si a la fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido los tres años previstos en el artículo precitado. Así, en cuanto al punto de partida, sabido es que el curso de la prescripción tiene inicio cuando la acción nace y, en acciones como la deducida, ello sucedería el día en que se verifica el acto de mala praxis que no es otro que el momento en que el actor tomó conocimiento de que los expedientes cuyo inicio se había comprometido a efectuar el letrado demandado no se había efectuado, es decir, el día 20 de septiembre de 2011, conforme surge del informe obrante a fs. 29 cuya autenticidad fue corroborada por el Centro de Informática Judicial (fs. 308vta.). Repárese que hasta ese entonces (agosto de 2011), el actor venía efectuando depósitos judiciales en el entendimiento de que el proceso sobre consignación de alimentos había sido iniciado (v. boletas de depósito de fs. 32/33). Desde entonces al momento de la promoción de la demanda (noviembre de 2012, cfr. fs. 107vta.), el reclamo de autos no se encontraba prescripto. Por ello es que propiciaré la desestimación de la queja y la confirmación de la sentencia sobre el particular. III.- Antes de examinar las quejas del letrado demandado, cabe señalar que la Sra. Juez de primera instancia estimó configurada su responsabilidad profesional puesto que la actuación desplegada por el Dr. L. había distado de ser diligente a los requerimientos del locatario de sus servicios. Destacó que los medios probatorios arrimados a la causa permitían colegir que el actor había podido creer que el abogado desarrollaba su actividad profesional con el fin de resolver su problemática familiar para luego ver frustradas sus pretensiones como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, que no eran otras que dar inicio a los juicios sobre consignación de alimentos y tenencia encomendados, lo que le ocasionó daños. No solo desde el punto de vista asistencial, sino la pérdida de chance de poder retomar el vínculo filial con Pablo. Y como destaca la sentencia, lo relevante es además que no sólo no inició los expedientes sino que nunca anotició a su cliente de su desentendimiento de las causas. Prueba de ello es que el actor siguió efectuando los depósitos por alimentos hasta el mes de agosto de 2011 (v. boletas de fs. 32/98), momento en que advirtió el acto de mala praxis. El recurrente aduce en sus agravios arbitrariedad de la sentencia desde que no especifica concreta y contundentemente la prueba en que se funda la condena. Lo agravia que la juzgadora haya validado elementos de prueba de los que no surge ni remotamente, afirma, la ocurrencia del daño alegado. Se queja de la valoración de la prueba ya que nada acredita con relación al hecho que se le endilga. Empero, ello no basta para modificar la suerte del reclamo del actor que se sustentó, principalmente, en la falta de promoción de los juicios encomendados, lo que provocó, como se indicó, la pérdida de chance de retomar el vínculo filial con el hijo y el hecho de poder asistirlo económicamente. Más allá de las argumentaciones desarrolladas en el memorial, lo cierto es que la demanda por responsabilidad profesional del letrado demandado se asentó, fundamentalmente, en la ausencia de promoción de los juicios sobre consignación de alimentos y tenencia, y ese hecho negativo fue acreditado de modo suficiente en autos. En efecto, el informe elaborado por el Centro de Informática Judicial da cuenta de que los autos “A. M. Á. c/L. C. A. s/tenencia de hijos” (expte. n°92.783/2008) y “A. M. Á. c/L. C. A. s/consignación de alimentos” (expte.n°92.773/2008) fueron anulados por “no inicio” (fs. 306/308). Ante tal comprobación, la juzgadora estudió las características de la responsabilidad profesional del abogado en varios segmentos de su fallo que no merecieron crítica alguna por parte del apelante con lo cual se presentaría en este aspecto la situación prevista por el art. 265 del Código Procesal. Las aseveraciones fácticas del apelante no encuentran sustento en las constancias del proceso que evidencian la inacción del profesional y que la justificación respecto a la falta de promoción de los juicios es a todas luces inverosímil. Repárese que el desistimiento por parte del Sr. A. con relación al pedido de tenencia en actuaciones anteriores, se efectuó en la época en que se celebrara con la madre un acuerdo sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas -que posteriormente se habría incumplido (consultar Lex100, expte. n° 95.348/2005 “A. M. Á. c/L. C. A. s/tenencia de hijos”)- y previo a la consulta profesional al aquí demandado. En consecuencia, toda vez que no obra argumento alguno en la expresión de agravios que discrepe en cuanto a las características de las obligaciones impuestas al profesional, no cabe más que declarar desierto el recurso de apelación respecto al cuestionamiento de la responsabilidad endilgada, manteniéndose de este modo lo decidido en la sentencia recurrida. Resulta claro a mi juicio, en consecuencia, que la responsabilidad profesional del Dr. H. A. L. quedó comprometida principalmente por la omisión injustificada en promover los procesos de familia encomendados, que debe ser atribuida a su falta de diligencia y también por la omisión de comunicar a su cliente su desentendimiento de las causas, de manera que deberá responder frente a su ex cliente por los daños y perjuicios derivados de su negligente conducta (arts. 514, 904 y concs. del Código Civil). IV.- Con relación a la responsabilidad endilgada al codemandado J. M. B., la Sra. Juez de grado no advirtió configurado el reproche efectuado en la demanda, de lo que se queja el actor. En sus agravios el apelante insiste en el hecho de que B., al contestar demanda, reconoció ser el presidente de la Asociación de Padres Alejados de sus Hijos (APADESHI), institución conocida en el medio público y que, en definitiva, las facturas percibidas por B. obedecieron a los servicios prestados en nombre de la citada entidad, a la que acudió con el fin de restablecer el contacto con su hijo y además para que se le brindara asistencia. Por lo tanto, sostiene, no se trató tan sólo de una búsqueda de un profesional letrado sino también de una entidad que debía brindarle asistencia en problemáticas de familia. Argumenta que el ámbito de concurrencia fue siempre el domicilio de la institución, dirigida exclusivamente por el codemandado B. Razón por la cual, B. no sólo resulta responsable por el hecho de haber cobrado honorarios y presupuestado los trabajos encomendados, sino que resulta solidariamente responsable por ser titular de la referida asociación y ofrecer servicios a los padres alejados de sus hijos, hecho debidamente probado en autos. Adelanto que el agravio esbozado habrá de tener favorable acogida. En efecto, más allá del encuadre jurídico que realiza la juzgadora -y que no ha sido cuestionado- cabe tener por acreditado que, probada la culpa del letrado, también existe responsabilidad de parte del codemandado J. M. B. Cabe recordar que el nombre del letrado fue proporcionado por el co-demandado B., en el marco de un servicio que ofrecía el Centro de Recuperación Familiar -integrado sólo por él (v. fs. 260)- a aquellos padres que acudían pidiendo asistencia. Nótese que tanto el presupuesto por la gestión de los juicios (fs. 20), como las facturas de fs. 12/19 por anticipo de honorarios, fueron emitidos por el Centro de Recuperación Familiar de J. M. B. Por ende, el perjuicio provocado al actor consistente en la pérdida de la posibilidad de restablecer el contacto con su hijo y asistirlo económicamente, es atribuible también a B., quien no adoptó todas las diligencias que correspondían al servicio que ofrecía. En virtud de lo expuesto, propongo sea revocada la sentencia de manera que J. M. B. también deberá responder frente al actor por los daños y perjuicios sufridos. V.- Los daños: a.- Daño material: Bajo este acápite analizaré los gastos reclamados en concepto de pago de honorarios y depósitos judiciales infructuosos que, a diferencia de lo considerado en la sentencia -y ha sido objeto de queja del actor- ambos rubros fueron solicitados en la demanda bajo el rótulo de “perjuicio económico”, arrojando la liquidación la cantidad de $1903 y $9750, respectivamente (fs. 101vta. y 104vta.). Si bien la documental a fs. 12/24 fue desconocida por el co-demandado B., lo cierto es que, como señala el fallo apelado, la negativa del demandado de exhibir la documentación en su poder a los fines de que el perito contador evacuara los puntos de pericia propuestos con relación a determinar la percepción de honorarios por parte del letrado así como del Centro de Recuperación Familiar -respecto del cual B. indicó que se trataba de un nombre de fantasía y que ese centro sólo estaba integrado por él (fs. 260)-, constituye un indicio en su contra que, sumado a los otros elementos de prueba ya enumerados, permiten presumir la verosimilitud de su existencia y contenido. En consecuencia, toda vez que la sumatoria de las facturas membretadas (fs. 12/19) y recibos de fs. 21/24 arroja la cantidad reclamada en la demanda, habré de propiciar el reconocimiento de gastos por el pago de honorarios por la suma $1903. Por lo demás, el Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales, informa a fs. 299/303 que la cuenta corriente judicial n°..., abierta a nombre de los autos “A. M. Á. c/L. C. A. s/consignación de alimentos” expte. n°92.773/2008 y a la orden del Juzgado Civil n°26, arroja un saldo de $5250. En función de ello y a que los autos de referencia han sido anulados por “no inicio”, propicio disponer el reintegro de las sumas allí depositadas al actor, a cuyo efecto, habrá de librarse oficio al Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales. Ello con la aclaración de que, si bien las sumas le son reintegradas, integran el monto de la condena, sobre los que habrá de liquidarse intereses, conforme lo ha sido establecido en la sentencia de grado. b.- Daño psicológico: La Sra. Juez de grado desestimó también la procedencia del rubro bajo estudio pues entendió que de la lectura de la demanda, no se advertía que hubiera sido efectuado el reclamo en tal concepto. Sin embargo, en el marco de la audiencia preliminar, que da cuenta el acta de fs. 260, fue el propio juzgado quien requirió al accionante que indicara concretamente, de acuerdo al monto referido en la demanda, cuánto era el reclamo por daño moral y cuánto por daño psicológico, lo que aclaró. En función de ello, es que habré de admitir la queja del actor y la revocatoria de la sentencia sobre el particular. Al respecto, esta Sala ha sostenido antes de ahora que la distinción entre el daño moral y patrimonial no debe fundarse en la índole de los derechos afectados sino en las consecuencias de la acción antijurídica, de modo que si ésta ocasiona un menoscabo en la integración actual o futura del patrimonio, existe daño material, al margen de la naturaleza del derecho comprometido. Por el contrario, si no tiene ningún efecto sobre el patrimonio, pero afecta espiritualmente al sujeto, hay daño moral. De ello se deriva una consecuencia fundamental: que aunque la acción hubiera afectado un solo bien jurídico de la víctima, le pudo haber ocasionado los dos tipos de daños. Así, se ha considerado inadmisible la confusión entre daño psíquico y daño moral, en tanto son conceptos diferentes (conf. CNCiv., Sala C, “Gruszka de Chester, Mina c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, del 16/02/1999, L. 249.401; ídem, “Vinaya c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos, 27/11/1992, ll, 1993-D, 278, fallo nº 91.599). En efecto, el daño psíquico y el moral no se confunden. Ocurre a veces, que del modo de comprobar a aquél, pueden recogerse elementos para evaluar este daño no patrimonial, que ninguna relación, por lo demás, debe guardar con el patrimonial. Pero el daño psíquico supone patología y el moral no. Este no requiere prueba en cuanto a su procedencia porque es un hecho que surge “in re ipsa” y el otro debe acreditarse mediante los medios adecuados. Esta diversidad de régimen es lo que a mi entender -y existiendo en la especie consecuencias con repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales-, descalifica la queja que la accionada formula al respecto. En el caso, la pericia psicológica de fs. 365/370 indica que la frustración sufrida por el actor constituyó en él un hecho traumático ya que confió y creía que los trámites en relación a poder ver a su hijo -con quien no tiene contacto desde que aquel tenía 4 años- se estaban encaminando. Que el hecho traumático sufrido, compatible con el estrés postraumático, afectó las capacidades de goce vital, familiar y laboral lo que implica mermas en su aptitudes psicológicas. En definitiva, el cuadro que presentó el demandante fue categorizado, según los baremos allí señalados, como un síndrome reactivo de origen traumático, de carácter grave, correspondiéndole una incapacidad del orden al 65%. Sin embargo, debe considerarse que la experta aclaró a fs. 387/389 que el hecho de autos, en definitiva, vino a agravar la posición subjetiva del actor en relación a la pérdida, puntualmente, el desamparo que ya tenía por su historia personal con relación a la pérdida de su propio padre, lo que indica que no todo el porcentual de incapacidad estimado en este aspecto debe ser atribuible al hecho de autos, ya que sus antecedentes previos revelan que una parte de las secuelas descriptas son ajenas a la cuestión que aquí se examina. Sin embargo, no puede ignorarse que la situación traumática vivida tiene suficiente entidad como para frustrar el equilibrio que tenía hasta entonces, por lo que debe reconocérsele una cuota de incidencia al total peritado. Aun cuando el informe fue impugnado por las partes (fs. 376/377 y 379), cabe destacar también que los porcentuales de incapacidad estimados en el informe pericial actúan como pautas referenciales y lo importante es evaluar de qué modo incidirán realmente las secuelas en la vida laboral y en la vida de relación de la víctima. Tengo en cuenta entonces que M. Á. A. tenía 35 años al momento de los hechos, tiene un hijo más -a quien tampoco ve- y trabajaba como encargado de edificio con vivienda (ver fs. 4/5 y 35 del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos n°93.464/2012). En función de ello, propongo al Acuerdo fijar la indemnización bajo estudio en la suma de $50.000 (art. 165 del Código Procesal). c.- Daño moral: Con referencia a este ítem, como se dijo, importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", pág. 231; "Belluscio - Zannoni, "Código...", T. 5, pág. 700). La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto cada uno tiene su propia configuración. El mismo no requiere más prueba que la del hecho principal habida cuenta que se trata de un daño "in re ipsa" (cfr. Llambías, "Código Civil Anotado", T. II-B, pág. 329 y CNCiv., Sala H, 04/03/92, "Rojas c/ Bernhard y otro", J.A. 1993-II- pág. 72), sin encontrarse supeditado a la entidad del daño material. La gravedad de la culpa y negligencia de los demandados es, según entiendo, el tema decisivo a considerar a la hora de cuantificar este rubro. No cabe duda que el actor debió haber sufrido una frustración cuando se enteró que los procesos de familia encomendados no habían sido iniciados -sin explicación justificable en cuanto a esa omisión-, con la consecuencia de no poder restablecer el vínculo con su hijo y constatar que la asistencia económica prestada no le había sido alcanzada. Considero, entonces, que el monto establecido en la sentencia de $120.000 no resulta arbitrario ni excesivo, por lo que propongo su confirmación (art. 165 CPCC). VI.- En síntesis. Si mi voto fuera compartido propicio modificar la sentencia de primera instancia, determinando que J. M. B. también deberá responder frente al actor por los daños y perjuicios sufridos; reconocer en concepto de gastos por pago de honorarios la cantidad de $1903; reintegrar al actor la suma de $5250, consignada por alimentos, depositada en el Banco de la Nación Argentina, cuenta corriente n°..., abierta a nombre de los autos “A. M. Á. c/L. C. A. s/consignación de alimentos” expte. n°92.773/2008 y a la orden del Juzgado Civil n°26, a cuyo efecto habrá de librarse oficio; y reconocer la cantidad de $50.000 por daño psíquico. Tanto las costas de grado como las de Alzada se imponen a los demandados vencidos. Así voto. El Dr. Álvarez Juliá dijo: Por análogos fundamentos adhiero al voto del Dr. Díaz Solimine.   OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- LUIS ÁLVAREZ JULIÁ.-   Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia, determinando que J. M. B. también deberá responder frente al actor por los daños y perjuicios sufridos. 2) Reconocer en concepto de gastos por pago de honorarios la cantidad de $1903. 3) Reintegrar al actor la suma de $5250, consignada por alimentos, depositada en el Banco de la Nación Argentina, cuenta corriente n°..., abierta a nombre de los autos “A. M. Á. c/L. C. A. s/consignación de alimentos” expte. n°92.773/2008 y a la orden del Juzgado Civil n°26, a cuyo efecto habrá de librarse oficio. 4) Reconocer la cantidad de $50.000 por daño psíquico. 5) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 6) Imponer las costas a ambas instancias a los demandados los demandados vencidos. 7) Ponderando el mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego, y lo prescripto por los arts. 6, 7, 14, 19, 33, 37 y 38 del Arancel y arts. 279 y 478 del Código Procesal, por las actuaciones desarrolladas en Primera Instancia, se regulan los honorarios del Dr. Eduardo Rafael Brescia, en la suma de $ 70.930; los del Dr. Gonzalo E. Mangone Bouza, en la suma de $ 53.200; los del perito psicólogo Andrés Bernardo González, en la suma de $ 24. 825 y los del perito contador Álvaro Ratti, en la de $ 17.730. Por la incidencia resuelta en la sentencia de Primera Instancia (fs. 452/470) se regulan los honorarios del Dr. Eduardo Rafael Brescia, en la suma de $ 10.600.- Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, art.1° del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2, G, sólo cabe fijar la retribución de la mediadora Dra. Lidia Gianolli en 22,16 UHOM, en tanto deriva de expresa disposición legal. Por las actuaciones desarrolladas en la Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Eduardo Rafael Brescia, en la suma de $ 17.730 y los del Dr. Gonzalo Ezequiel Mangone Bouza, en la de $ 13.300, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos. Se deja constancia que la Vocalía n°8 se encuentra vacante. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-   OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE LUIS ÁLVAREZ JULIÁ     016231E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 19:02:59 Post date GMT: 2021-03-18 19:02:59 Post modified date: 2021-03-18 19:02:59 Post modified date GMT: 2021-03-18 19:02:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com