JURISPRUDENCIA

    Responsabilidad del Estado. Disparo. Poder de policía

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción promovida con el objeto de obtener un resarcimiento a raíz de los daños que le habrían producido el disparo que impactó en su cuello efectuado por un agente de la Policía Federal cuando intentaba detener a unos delincuentes que se dieron a la fuga después de robar un local de comidas.

     

     

    En Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

    1. La sentencia de fs. 288/291 hizo lugar a la acción promovida por el señor Oscar Marcos Reynoso con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que le habrían producido el disparo que impactó en su cuello efectuado por un agente de la Policía Federal cuando intentaba detener a unos delincuentes que se dieron a la fuga después de robar un local de comidas el 15/08/07.

    Para así resolver en el mencionado pronunciamiento, el juez a quo tuvo por acreditado que el 15/08/07 el actor volvía de su trabajo cuando sufrió una herida de bala en el cuello proveniente de un disparo efectuado por el cabo ° López de la Policía Federal, que intentaba detener la huida de unos malvivientes. Por otra parte, determinó que el ejercicio del poder de policía impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservarla integridad de los miembros de la sociedad y de sus bienes y por ello, lo sucedido revela una falla incompatible con las exigencias de la regular prestación del servicio de policía y justifica la obligación del estado nacional, con fundamento en el artículo 1112 del Código Civil. Asimismo, sostuvo que si bien no existe reproche penal contra el señor López, la lesión del actor se produjo en el ejercicio de la función policial razón por la que resultaba ineludible la responsabilidad del Estado.

    Finalmente, fijó por incapacidad sobreviniente la suma de $50.000, daño moral $50.000 y por tratamiento psicológico futuro la cantidad de $9.600, lo que da un total de $109.600, y no $129.600 como se indica en la parte dispositiva de la sentencia.

    2. El pronunciamiento se encuentra apelado por la demandada (cfr. fs. 301 -ver fs. 331) que circunscribe su disenso a la responsabilidad endilgada, al alcance de la reparación discernida en cada uno de los rubros admitidos, el punto de partida de los intereses para los gastos futuros y la tasa fijada (escrito de fs. 332/334, contestado a fs. 336/337). La actora desistió de su apelación a fs. 308.

    3. En primer lugar, ante la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), me parece conveniente señalar que sus normas no son de aplicación retroactiva y, en este litigio, no hay consecuencias en curso de ejecución, siendo por tanto claramente inaplicable a la especie.

    4. No se encuentra discutida en esta instancia las circunstancias fácticas que dieron lugar a la herida que sufrió el señor Reynoso en el cuello (cfr. causa penal n° 47550, que tengo a la vista).

    En tales condiciones, las consecuencias dañosas sobre el cuerpo del actor, caen enteramente bajo la responsabilidad exclusiva del empleador en los términos de la doctrina de Fallos: 317:1006; 322:2002 y 328:2546, entre muchos otros, con exclusión del agente que pudo haberse considerado constreñido a actuar en defensa de los terceros y de la seguridad pública en general.

    La responsabilidad del Estado Nacional y la consiguiente obligación de resarcir frente al reclamante, deriva de la utilización del arma reglamentaria, lo cual implica la autorización para su tenencia y portación, habiendo ocurrido el hecho durante un acto de servicio, particularmente en el ámbito, en la ocasión y en ejercicio de sus funciones.

    Frente a los extremos fácticos que configuran la materialidad, el escenario y las demás circunstancias del hecho motivo de autos, queda determinada la responsabilidad de la fuerza, partiendo de la base del daño producido a terceros durante un acto de servicio, máxime cuando el evento es resultante de la situación jurídica derivada del conjunto de deberes, obligaciones y derechos establecidos para el personal; de tal suerte que el acto imputado fue posible en la medida en que derivó de aquélla exigencia, por lo que la función desempeñada guardó directa conexidad con el hecho producido (esta Sala, causa 23.109 del 25/4/1995; y Sala II, Causa 9083, del 10/12/1992).

    La situación de riesgo generada en las circunstancias descriptas torna aplicable el dispositivo del art. 1112 del Código Civil, redacción anterior, que es el fundamento normativo de la imputación de responsabilidad que cabe efectuar (Belluscio Zanonni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado"", T. 5°, pág. 417).

    Por ello, corresponde declarar comprometida la responsabilidad del Estado Nacional (P.F.A), quien se encontrará obligado al cumplimiento de la condena en la medida en que prospera contra aquél la pretensión indemnizatoria.

    5. Sentado ello, previo a tratar los agravios referidos a la cuantificación del daño:

    a. Incapacidad Sobreviniente y tratamiento psicológico futuro:

    Es menester destacar que dichos rubros se encuentran consentidos por la parte actora. La demandada, por su parte, ha omitido rebatir los argumentos desarrollados por el a quo en su pronunciamiento, limitándose a expresar su disconformidad con lo resuelto (“montos excesivos”), omitiendo hacerse cargo de destruir el correcto planteo jurídico logrado respecto del tema en debate. Y, consecuentemente, no fundamentar debidamente su postura, o no haber dado basamento jurídico suficiente a un distinto punto de vista, no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas en los términos exigidos por el art. 265 del Código Procesal y de la doctrina de esta Cámara (cfr. esta Sala, causas 7693 y 7706 del 23/11/1993 y 16.308/95 del 10/10/1995; y Sala III, causas 4399 del 15/9/1986 y 4379/91 del 28/12/1992).

    Atento la conclusión precedente, corresponde declarar desierto el recurso en relación a estos rubros.

    b. En cuanto al daño moral, quedan incluidos los padecimientos espirituales y el “precio” del dolor físico, todo lo cual tiene carácter resarcitorio (esta Sala causas 455 del 29/4/1983 y 2236 del 25/11/1983, entre muchas otras), lo que en autos se puso en evidencia no sólo en el trauma inicial, sino también con el tratamiento médico que recibió el señor Reynoso (cfr. informes periciales fs. 167/169, 185/192 y 269/270). Ponderando ello, tengo para mí que la indemnización del daño moral ha sido adecuadamente establecida en la suma de $ 50.000, por lo cual propicio su confirmación.

    6. Finalmente, respecto al agravio del punto de partida y tasa fijada correspondiente a los gastos futuros, es del caso señalar que es doctrina de este Tribunal que los gastos por tratamiento psicológico se devengarán una vez firme la presente (cfr. esta Sala, causa 7917/09 del 24/06/14, entre otras) y los intereses que se devengarán a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones e descuento a treinta días, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (causas 2633/96 del 10/9/96; 4816/05 del 23/8/07; 1441/06 del 10/05/11, entre otras).

    Por lo expuesto, voto por confirmar la sentencia recurrida. Las costas de Alzada correrán a cargo de la demandada sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    La doctora María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.

    En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia recurrida. Las costas de Alzada correrán a cargo de la demandada sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En atención al monto de la condena con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, causa 21.961/96, “La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ Incidente” del 11.9.97) y valorando el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y las etapas cumplidas, se regulan los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. Alfredo Hernán Henning Medina y Juan Antonio Bayá Casal, en las sumas de veintisiete mil quinientos pesos ($ 27.500) y catorce mil pesos ($14.000), respectivamente, manteniendo la no impugnada distribución establecida por el señor juez (arts. 6, 9, 37 y 38 del arancel de honorarios de abogados y procuradores).

    Atendiendo a análogas razones, en lo pertinente, y a la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de la parte (art. 478, primer párrafo, del Código Procesal y Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se fijan los honorarios de los peritos Victorio Mauricio Baum y Nora Adriana Casabal en once mil pesos -para cada uno ($ 11.000).

    Por la labor desarrollada en la Alzada, valorando el valor disputado y el éxito obtenido, se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Dr. Henning Medina, en doce mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 12.450); arts. 14 y citados del arancel.

    El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    María Susana Najurieta

    Francisco de las Carreras

     

    019814E