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Responsabilidad Del Estado Por El Accionar De La Policia Disparo De Arma En La Via Publica Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Responsabilidad del Estado por el accionar de la policía. Disparo de arma en la vía pública. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que acogió la pretensión indemnizatoria y responsabilizó a la Provincia de Buenos Aires por las consecuencias del accidente sufrido por la actora, quien fuera alcanzada por un proyectil disparado por un agente de la fuerza policial mientras se encontraba en la vía pública.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6753-BB1 “SANTILLAN MARIA LUISA c. MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A s. PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTRO JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. A fs. 445/455, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con fecha 17-02-2016, dictó sentencia, acogió la pretensión indemnizatoria entablada contra la Provincia de Buenos Aires y el Sr. Carlos Rodolfo Rimoli, condenó a los demandados a abonar a la actora la suma de pesos doscientos setenta y cinco mil ($ 275.000,00) -con más intereses desde la fecha del siniestro de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo de treinta (30) días-, impuso las costas a la parte vencida y difirió para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales. II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos a fs. 458/459 y 461/464 por la actora y por el letrado apoderado por la Fiscalía de Estado respectivamente [cfr. providencia de fs. 480], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Es fundado el recurso interpuesto por la Provincia de Buenos Aires a fs. 461/464? 2. ¿Lo es el incoado a fs. 458/459 por la parte actora? A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Mora dijo: I.1.1. En cuanto interesa destacar a los fines de abordar el recurso interpuesto a fs. 461/464, el a quo sostuvo que correspondía responsabilizar a la Provincia de Buenos Aires frente a las consecuencias desventajosas del siniestro ventilado en autos -hecho perjudicial que tuvo lugar el 09-08-2004, fecha en que la actora (Sra. María Luisa Santillán), en oportunidad de encontrarse en la vía pública esperando la llegada del trasporte público de pasajeros, sufrió una herida en la región abdominal al ser alcanzada por un proyectil disparado por el sargento Carlos Rimoli, agente de la fuerza policial bonaerense-. 1.2. Al examinar los distintos rubros indemnizatorios requeridos en demanda, el juez de grado puso de relieve que la accionante reclamaba la suma de pesos ciento cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete pesos con treinta centavos ($ 154.347,30) en concepto de “daño a la integridad física e incapacidad sobreviniente”. Seguidamente observó que del dictamen pericial médico rendido en autos surgía que el experto sostuvo que a raíz del hecho dañoso la actora presentaba una “...resección de todo el colon derecho, la válvula íleo cecal y el íleon [que] ocasiona una incontinencia de ácidos bilares, con disminución de la absorción de líquidos por eliminar la función del colon derecho y la producción de vitamina b12, producen tendencia a anemia...” [cfr. fs. 451 vta.]. Asimismo, refirió que el experto elucidó que la “...cicatriz más importante [que presentaba la actora] era la ubicada en la región supra e infra umbilical, con caracteres distróficos, discromía, bordes irregulares no coaptados, pérdida de sensibilidad, con una pequeña eventración supra umbilical...” [cfr. fs. 451 vta.]. Relevó también que de la pericia examinada también resultaba que “...la segunda cicatriz de unos 5 cm [que exteriorizaba la accionante] también [era] distrófica y discrómica, [y] se sitúa en el orificio de salida del proyectil, de 2,5 cm de diámetro...” [cfr. fs. 451 vta.]. Expuso -luego- que al concluir su dictamen técnico el perito médico puntualizó que como consecuencia del suceso perjudicial, la actora padecía una incapacidad definitiva del 30%. Partiendo de las conclusiones que dimanaban de la experticia reseñada en cuanto al porcentaje de incapacidad que presentaba la Sra. Santillán y teniendo en cuenta el monto reclamado en demanda por el rubro en estudio, pregonó que correspondía reconocer a la actora la suma de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000,00) en concepto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente. 1.3. Pasando a evaluar la indemnización vinculada al daño moral, el juzgador de grado indicó que la actora requería bajo tal rubro la suma de pesos ciento ochenta y cinco mil ($ 185.000,00). Explicó que el aludido concepto resarcitorio se dirigía a reparar pecuniariamente el quebranto que suponía la privación o disminución de aquellos bienes que tenían un valor fundamental en la vida del hombre y que eran la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos. Sentado ello, patentizó que de la prueba pericial psicológica rendida surgía que en razón del hecho la actora presentaba una menor disposición a relacionarse con “...gente nueva...” [cfr. fs. 453 vta.]. Subrayó que el experto en psicología manifestó que la actora se sentía incómoda por la afección estética que le ocasionó el siniestro, así como también que vivió éste de manera traumática y angustiosa, lo que le ocasionó pesadillas y miedos luego superados. Valoró, asimismo, que los testigos Cides, Campos y Úbeda depusieron que la demandante modificó sus hábitos sociales a partir del siniestro (dejó de salir y de concurrir a reuniones) y debió vivir con un familiar además de su hija menor. Sopesó también que en virtud del evento dañoso, la actora padecía de dificultades alimenticias en tanto no podía comer normalmente. Ponderando los elementos probatorios analizados, afirmó que éstos dotaban de fundamento suficiente a la reparación solicitada por la actora en concepto de daño moral, motivo por el cual acogió dicho rubro por la suma de pesos ciento ochenta y cinco mil ($ 185.000,00). 2. Una detenida lectura del memorial de fs. 461/464 me permite observar que la crítica allí vertida por el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado provincial contra el fallo en crisis gira en torno a dos (2) ejes centrales, a saber: 2.1. La improcedencia de la indemnización reconocida a la actora en concepto de “incapacidad sobreviniente”. Manifiesta que el a quo incurrió en un error al hacer lugar al mentado rubro con único sustento en el dictamen pericial médico rendido en autos sin contar con “...prueba adicional...” que brinde basamento a tal indemnización [cfr. fs. 462 vta.]. Declama que el detrimento en cuestión no se halla demostrado, toda vez que de las declaraciones testimoniales prestadas por las “...compañeras de trabajo de la accionante...” surge que ésta siguió desempeñando sus tareas habituales [cfr. fs. 462 vta.]. Y, para el supuesto de que esta Alzada tenga por acreditada la presencia de daño por incapacidad sobreviniente, plantea que la suma fijada por el juzgador de grado a fin de repararlo resulta excesiva. 2.2. La improcedencia del resarcimiento establecido a fin de reparar el daño moral. Aclara que mal pudo el juez de grado postular que correspondía tener por demostrado el quebranto emocional de la actora “...con el sólo argumento de la situación que le ha tocado vivir...”, cuando ésta no presenta “...ningún cuadro psicopático asociable al hecho de autos...” [cfr. fs. 463 vta.]. Explica que de la pericia psicológica producida en la especie determinó la “...inexistencia de perjuicios vinculados al hecho de autos...”, encontrándose dicho dictamen consentido por ambas partes [cfr. fs. 463 vta.]. Arguye que la indemnización por daño moral fijada en favor de la actora resulta excesivo, pues -aun sopesando el malestar que para la actora acarreó el siniestro- el monto del aludido resarcimiento no guarda adecuada relación con el resultado de las probanzas colectadas en el caso de marras. 3. En su réplica al memorial de la demandada, la actora manifiesta su conformidad frente a lo resuelto en la instancia de origen, controvierte los argumentos ensayados en el escrito de fs. 461/464 y solicita el rechazo del embate articulado [cfr. fs. 470/471]. II. El recurso no prospera. 1.1. A fin de tratar la crítica compendiada en el apartado “I.2.1.”, se impone recordar que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, atendiendo a su incidencia en el campo laboral y sus proyecciones en el ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. C.S.J.N. Fallos: 322:2658 y 2002; 329: 2688, entre otros). También se ha sostenido, en este orden de ideas, que para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Debe tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (C.S.J.N. Fallos: 320:1361; 325:1156; 330:563; 334:1821, entre otros). Esa ha sido, palabras más, palabras menos, la doctrina de esta Cámara en la materia, tal como se expusiera en la causa C-5122-MP1 "Paradiz" [sent. de 29-V-2015 y sus citas]. 1.2. Sopesando las directrices expuestas, es del caso poner de relieve que arriba incontrovertido y acreditado a la presente instancia revisora que: i) al tiempo del evento dañoso la Sra. Santillán tenía treinta y cuatro (34) años de edad (cfr. fs. 2 y 91); ii) como consecuencia del disparo de arma de fuego que recibiera con fecha 09-08-2004 en la zona abdominal -hecho ventilado en autos- la accionante sufrió una herida con orificio de entrada en la región infra umbilical y suprapúbica y orificio de salida a nivel del flanco derecho, padeciendo como consecuencias de ello lesiones perforantes en íleon terminal y ciego, con lesión de nervios femorocutáneos [cfr. pericia médica rendida en autos, fs. 394 vta.]; iii) a causa de dichos detrimentos la Sra. Santillán presenta una incapacidad definitiva del 29,3 % [cfr. pericia médica rendida en autos, fs. 402 y vta.]; iv) la resección de colon e íleon terminal que aqueja a la actora es proclive a ocasionar un síndrome malabsortivo con pérdida moderada de peso y requerimiento de un régimen de alimentación especial [cfr. declaración testimonial brindada por el Dr. Gustavo Sofía a fs. 265 y vta. y pericia médica rendida en autos, fs. 395 y vta.]; v) al tiempo del siniestro la Sra. Santillán se desempeñaba como enfermera en el ámbito del Hospital de la Asociación Médica de Bahía Blanca “Dr. Felipe Glasman” y percibía un salario bruto mensual de $ 876,00 [cfr. fs. 352], y vi) las testigos Cides, Campos y Úbeda, quienes afirmaron desempeñarse como enfermeras y compartir labores con la Sra. Santillán, depusieron en forma conteste que si bien ésta se reincorporó a prestar funciones aproximadamente cinco (5) meses después del hecho, se hallaba imposibilitada de desempeñar las mismas tareas que ejercitaba antes del siniestro, en tanto no le era posible “...hacer fuerza...” y, por ende, “...mover pacientes...” [cfr. declaraciones de fs. 251 y vta., 253 y vta. y 254/255]. 1.4. Sopesando los elementos de convicción más arriba relevados, considero que la solución propiciada por el a quo al acoger el rubro bajo examen y fijar la indemnización correspondiente en la suma de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000,00), trasunta un criterio prudente y equitativo, resultante de la cautelosa aplicación de lo dispuesto por el art. 165 del C.P.C.C. (argto. doct. S.C.B.A. causa L. 65.577 “López de D´Amore”, sent. del 25-XI-1997; y Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala III in re “Perrotat”, sent. del 18-03-1999), por lo que no encuentro razones para apartarme de lo resuelto. 1.5. Enlazado con lo anterior, destaco que no cabe atender a aquellas manifestaciones por medio de las cuales la recurrente pregona que mal podría tenerse por acreditada la presencia de incapacidad laborativa sobreviniente al siniestro cuando las compañeras de trabajo de la actora declararon en autos que ésta se reincorporó a prestar las tareas de enfermería que habitualmente desempeñaba, ya que, de un lado, las mencionadas deponentes -testigos Cides, Campos y Úbeda- atestiguaron que no fue posible a la Sra. Santillán realizar las mismas tareas que ejercía antes del evento dañoso, pues se hallaba impedida de efectuar esfuerzos físicos de importancia y, por ende, de movilizar pacientes [cfr. declaraciones de fs. 251 y vta.; 253 y vta. y 254/255], y, de otro, el mero hecho de que la demandante haya logrado reincorporarse a la vida laboral luego del evento enjuiciado en nada ensombrece la efectiva disminución parcial de sus capacidades verificada por el experto en medicina interviniente en autos [cfr. arts. 77 del C.P.C.A. y 384 del C.P.C.C.]. 1.6. Por las razones expuestas, he de propiciar el rechazo del agravio en tratamiento. 2.1. Pasando a tratar la crítica formulada por el letrado apoderado por la Fiscalía de Estado provincial respecto de aquella parcela del fallo atacado que fijó la indemnización del quebranto emocional derivado del siniestro en la suma de pesos ciento ochenta y cinco mil ($ 185.000,00), observo -ante todo- que la recurrente plantea que mal pudo el a quo sustentar el acogimiento del mentado rubro en “...el solo argumento de ‘la situación que le ha tocado vivir [a la actora]...”, cuando de la pericia psicológica producida en autos surgiría que ésta “...no padece cuadro psicopatológico asociable al hecho de autos...” [v. fs. 463 vta.]. La sinrazón de tal postulación recursiva luce entonces palmaria en tanto, en su discurrir, la quejosa pasa por alto las sustanciales diferencias existentes entre el concepto de daño moral -que van desde su origen hasta la entidad del mal sufrido- y la noción de daño psicológico, pues mientras que este último constituye un perjuicio de naturaleza material determinado por la presencia de una patología que afecta a la víctima en su psiquis, el agravio moral -esencialmente inmaterial- se configura por la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (argto. doct. esta Cámara causa C-5567-MP1 “Brun”, sent. del 17-XI-2015 -y sus citas-) encaminándose su indemnización -por tanto- a otorgar a la víctima, mediante una compensación dineraria, satisfacciones susceptibles de atenuar aquel perjuicio ocasionado a sus íntimas afecciones por el hecho dañoso [cfr. doct. esta Cámara causa C-5765-BB1 “Sosa”, sent. del 16-VII-2015]. 2.2. A fin de brindar respuesta a aquella objeción dirigida a patentizar que la cuantificación efectuada por el juez de grado en torno al rubro examinado resultaría excesiva, recuerdo que la finalidad de la reparación del agravio moral no es sino otorgar al damnificado, mediante una compensación dineraria, satisfacciones susceptibles de atenuar aquel perjuicio ocasionado a sus íntimas afecciones por el hecho dañoso, de modo que su cuantía no se determinará ya en base a cánones objetivos, sino a partir de la prudente valoración de las repercusiones negativas del suceso y en un adecuado margen de discrecionalidad dentro del cual el sentenciante deberá fijar una suma justa que, sin dejar indemne el agravio, tampoco represente un lucro que desvirtúe la finalidad resarcitoria de la reparación pretendida [argto. doct. esta Cámara causa C-6183-AZ1 “Telesco”, sent. del 12-VII-2016 -y sus citas-]. Fijadas tales premisas, cabe ponderar en la especie: i) la afectación que para los íntimos y elementales valores espirituales de la demandante generó razonablemente la traumática situación experimentada por ésta al recibir en la vía pública -de forma súbita e imprevista- un disparo de arma de fuego en el abdomen, para luego quedar tendida en la acera sufriendo un intenso dolor y pérdida de sangre [cfr. fs. 31/33; 395 y 447]; ii) el padecimiento emocional atravesado por la peticionante a partir de los menoscabos físicos derivados del siniestro -herida con orificio de entrada en la región infra umbilical y suprapúbica y orificio de salida a nivel del flanco derecho que generó lesiones perforantes en ileon terminal y ciego, con daño de nervios femorocutaneos (cfr. pericia médica rendida en autos, fs. 394 vta.)-; iii) el malestar e incomodidad soportado por la actora en razón del tratamiento quirúrgico que recibiera frente a tales lesiones [hemicolectomía derecha e internación durante los ocho días siguientes a ésta (cfr. diagnóstico obrante a fs. 5; historia clínica obrante a fs. 31/42 de estas actuaciones y a fs. 79/96 del expediente administrativo N° 21100953359/07; declaración prestada por el Dr. Gustavo Sofía a fs. 265 y vta. y prueba pericial médica fs. 394vta./395)], y iv) la aflicción espiritual generada en la damnificada por las secuelas derivadas del acontecimiento disvalioso, esto es las cicatrices producidas por el mentado disparo de arma de fuego [cfr. fotografías de fs. 9/15; declaración formulada por el Dr. Sofía a fs. 265 y vta. y prueba pericial médica obrante a fs. 394/402] y la posibilidad de sufrir disfunciones digestivas, especialmente en la parte colónica -con acelaración del tránsito intestinal (diarrea)-, y la consiguiente necesidad de hacer dieta durante el resto de su vida [declaración formulada por el Dr. Sofía a fs. 265 y vta. y prueba pericial médica obrante a fs. 395]. Sopesando tales circunstancias, considero que la indemnización acordada por el a quo en concepto de daño moral en favor de la accionante -equivalente al monto de pesos ciento ochenta y cinco mil ($ 185.000,00)- constituye un resarcimiento justo y proporcional a la gravedad del quebranto emocional padecido por ésta a raíz del siniestro aquí ventilado, motivo por el cual he de desestimar la objeción en estudio. III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto a fs. 461/464 y, por ende, confirmar la sentencia en crisis en cuanto fue materia de agravio en dicho embate. Las costas de alzada deberían imponerse a la recurrente, atento su objetiva condición de vencida [cfr. art. 51 inc. 1° -segunda parte- del C.P.C.A. (texto según ley 14.437)]. Con el alcance indicado, voto a la primera cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la primera cuestión planteada por la negativa. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. A fs. 445/455, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con fecha 17-02-2016, dictó sentencia, acogió la pretensión indemnizatoria entablada contra la Provincia de Buenos Aires y el Sr. Carlos Rodolfo Rimoli, condenó a los demandados a abonar a la actora la suma de pesos doscientos setenta y cinco mil ($ 275.000,00.-) -con más intereses calculados desde la fecha del siniestro de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo de treinta (30) días- e impuso las costas a la parte vencida. 2. En su memorial de fs. 458/459 la parte actora se agravia de la tasa de interés bajo la cual se ordenó calcular los intereses devengados por la condena impuesta a los demandados y requiere la aplicación al caso de la tasa pasiva digital que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta (30) días. II. El recurso no merece prosperar. 1. A fin de responder a la crítica formulada por la parte actora, cabe aclarar que la formula a la cual acudió el a quo para fijar las pautas bajo las cuales habrán de calcularse intereses sobre el capital del condena no excluye la aplicación al caso de la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días través del sistema Banca Internet Provincia (comúnmente denominada “tasa pasiva digital”), pues se limitó a señalar que los intereses devengados por la reparación pecuniaria otorgada habrían de computarse siguiendo la tasa pasiva que aplique la mencionada institución bancaria [cfr. doct. esta Alzada, causa C-3038-MP2 “Torres”, sent. de 21-X-2016]. No obstante que lo expuesto impide propiciar la revocación de la sentencia en crisis en la parcela en estudio, considero que corresponde dejar sentado que, a la luz del criterio recientemente acuñado por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa B. 62.488 “Ubertalli” (v. sent. del 18-V-2016, por mayoría), la liquidación de intereses de conformidad con la tasa indicada en la sentencia de grado deberá practicarse siguiendo las pautas que en dicho precedente fijó el Máximo Tribunal [cfr. doct. esta Cámara causa C-6183-AZ1 “Telesco”, sent. de 12-VII-2016]. III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora a fs. 458/459 y, por ende, confirmar el fallo en crisis, sin perjuicio de dejar aclarado que la liquidación de intereses sobre el capital a cuyo pago se condenara a la parte demandada de conformidad con la tasa indicada en la sentencia de grado deberá practicarse siguiendo las pautas fijadas por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa B. 62.488 “Ubertalli” (sent. del 18-V-2016, por mayoría). Las costas de alzada deberían ser soportadas en el orden causado, atento la ausencia de controversia entre las partes [cfr. arts. arts. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-]. Voto a la segunda cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la segunda cuestión planteada por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso interpuesto a fs. 461/464 y, por ende, confirmar la sentencia en crisis en cuanto fue materia de agravio en dicho embate. Las costas de alzada se imponen a la recurrente, atento su objetiva condición de vencida [cfr. art. 51 inc. 1° -segunda parte- del C.P.C.A. (texto según ley 14.437)]. 2. Rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora a fs. 458/459 y, por ende, confirmar el fallo en crisis en cuanto fue materia de agravio en dicho embate, sin perjuicio de dejar aclarado que la liquidación de intereses sobre el capital a cuyo pago se condenara a la parte demandada de conformidad con la tasa indicada en la sentencia de grado deberá practicarse siguiendo las pautas fijadas por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa B. 62.488 “Ubertalli” (sent. del 18-V-2016, por mayoría). Las costas de alzada se imponen en el orden causado, atento la ausencia de controversia entre las partes [cfr. arts. arts. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-]. 3. Diferir la regulación de honorarios por trabajos de alzada para su oportunidad [arts. 31 y 51 del decreto ley 8904/77]. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. 015513E |
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