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JURISPRUDENCIA Responsabilidad del Estado por error judicial. Conflicto de competencia negativa. Competencia contencioso-administrativa
Por mayoría, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resuelve que es competente el fuero contencioso administrativo para entender en la pretensión indemnizatoria de los actores, naciente de un supuesto error del Poder Judicial al haber procesado y dictado la prisión preventiva de los actores respecto a un delito inexistente por el que posteriormente fueron absueltos.
La Plata, 28 de junio de 2017. AUTOS Y VISTOS: Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani y Soria dijeron: 1. C.G.V. L.A.V. y M.D.V. promueven demanda contra la Policía bonaerense, la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad y Ministerio de Justicia), el Ministerio Público Fiscal y el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que aducen haber padecido al haber sido privados preventivamente de su libertad en el marco de la investigación que tuvo lugar por la presunta comisión de el delito de homicidio simple, tipificado en el art. 79 del Código Penal. En este sentido, alegan que estuvieron detenidos de forma indebida desde el 9 de septiembre de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2011 con motivo de un hecho ilícito inexistente, hasta que el Tribunal Oral en lo Criminal N°1 del Departamento Judicial Lomas de Zamora dictó el veredicto absolutorio como consecuencia de la voluntad de desistir de la acusación exteriorizada por el Fiscal de la causa. A raíz de tal pronunciamiento, la parte actora se considera legitimada para obtener un resarcimiento económico, dada la responsabilidad que le cabría a los órganos judiciales que intervinieron en el proceso, como así también, a la fuerza de seguridad y a las autoridades administrativas provinciales involucradas. 2. La causa se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial Lomas Zamora cuyo titular, en su primera providencia, se declaró incompetente para entender en el asunto de conformidad con la doctrina mayoritaria de esta Corte, sentada con su anterior integración, en orden al tribunal que debe conocer y decidir en las actuaciones en las cuales se pretende hacer efectiva la responsabilidad estatal por actividad jurisdiccional. Por tal motivo, remitió las actuaciones al Fuero Civil y Comercial departamental, donde intervinieron sucesivamente el Juzgado de Primera Instancia N°2, el Juzgado de Primera Instancia N°7, el Juzgado de Primera Instancia N°13, el Juzgado de Primera Instancia N°1 y el Juzgado de Primera Instancia N°8, excusándose sus titulares de actuar por motivos de decoro (v. fs. 115, 119, 121, 123 y 125). Así, el expediente fue recibido finalmente por el Juzgado de Primera Instancia N°11, cuyo magistrado, con fundamento en lo dispuesto por el art. 3 de la ley 8132 -texto según ley 12.008-, se declaró incompetente, planteó formalmente la contienda negativa y procedió a elevar los actuados a esta Suprema Corte de Justicia, la que en virtud de lo dispuesto en el art. 7 inc. 1° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- se encuentra facultada para dirimirla, causando ejecutoria su decisión. 3. Es competencia del Fuero en lo Contencioso Administrativo, entender y resolver en las controversias suscitadas por la actuación o la omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, por parte de los órganos mencionados en el art. 166 de la Constitución provincial y en particular, las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales previstos en el art. 1, regidas por el derecho público, aún si se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado (cfr. arts. 166, in fine, Const. prov.; 1 incs. 1° y 2° y 2 inc. 4°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; doctr. causas B. 64.553 "Gaineddu", res. de 23-IV-2003; B. 65.489 "Mazzei", res. de 4-VI-2003; B. 67.408 "Mancuso", res. de 19-V-2004; B. 68.001 "Mozcuzza" y B. 68.005 "Carrizo", ambas res. de 8-IX-2004 y B. 68.052 "Echaire", res. de 20-X-2004). Ahora bien, esta Corte aplicando el plexo normativo anterior (Constitución Provincial de 1934 y ley 2961) había considerado que los litigios por daños y perjuicios derivados de la actividad judicial eran ajenos a aquella jurisdicción, por no tratarse de asuntos relativos al ejercicio de funciones administrativas en sentido estricto (doctr. causas B. 64.674 "Ramos", res. de 30-X-2002; B. 64.846 "Frangul", res. de 27-XII-2002; B. 65.353 "Faster", res. de 19-III-2003 y B. 65.974 "Olivera", res. de 1-X-2003, entre otras). No obstante, la aplicabilidad de la flamante codificación añade un elemento normativo no considerado en las causas arriba citadas, que impone replantear el enfoque otrora seguido. Es que, en lo tocante al conocimiento y decisión de las pretensiones resarcitorias, los arts. 1, 2 inc. 4°, 12 inc. 3°, 50 inc. 6° y concordantes del nuevo Código de la materia, han expandido el ámbito anterior de la jurisdicción contencioso administrativa, para abarcar una variada gama de casos relativos a la responsabilidad patrimonial de la Provincia así como de los restantes entes estatales y locales -por su actuar o su omitir, mediando una conducta lícita o por razón de una ilicitud-, sin que prima facie se advierta que tal determinación legislativa suponga una alteración irrazonable del sentido que ha guiado el enunciado del art. 166, último párrafo, de la Constitución, en cuanto propugna la especialización del fuero allí instituido para el conocimiento de la contiendas emergentes del actuar público. En razón de ello y dado que, según se desprende de los términos en que ha sido formulada la pretensión del actor, el objeto de ésta consiste en hacer efectiva la responsabilidad del Estado por un obrar que estima disfuncional en el desempeño de la actividad jurisdiccional, corresponde declarar que la litis no escapa a los términos del referido art. 166, in fine, de la Constitución provincial, en atención a lo reglado por los ya citados arts. 1, 12 inc. 3°, y, fundamentalmente, 2 inc. 4° del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, se resuelve que resulta competente para conocer y decidir en el asunto el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, al que por Secretaría se le remitirá el expediente mediante oficio al que se acompañará copia de la presente, para la prosecución del trámite (arts. 2 inc. 4° y 7 inc. 1°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Por el mismo medio, hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°11 del mismo departamento judicial, de lo que aquí se ha resuelto. Así lo votamos. El señor juez doctor Kohan dijo: Por los mismos fundamentos, adhiero al voto de los doctores Negri, Pettigiani y Soria. Así lo voto. El señor juez doctor Genoud y la señora jueza doctora Kogan dijeron: Disentimos de la solución propiciada por nuestros colegas. 1. Preliminarmente cabe indicar que, en autos, la demanda no es postulada a propósito de la resolución favorable de un "recurso de revisión" como el que alude el art. 1 de la ley 8132 -texto según ley 12.008-, máxime cuando el actor no alcanzó a ser condenado a una pena privativa de libertad. De tal suerte que el argumento brindado por el señor juez en lo civil y comercial no es de recibo. Siendo así, no se advierte comprometida la competencia que el art. 3 de la citada norma asigna al Fuero Contencioso Administrativo, a más de que la atribución que a éste le confiere la cláusula constitucional (art. 166, in fine, Const. prov.), como se ha resuelto, no comprende los casos en los que pretende hacerse efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación u omisión de funcionarios y/o magistrados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales (doctr. causas B. 64.674 "Ramos", res. de 30-X-2002; B. 64.846 "Fragnul", res. de 27-XII-2002; B. 65.353 "Faster", res. de 19-III-2003; B. 65.974 "Olivera", res. de 1-X-2003; B. 65.991 "Ginzo", res. de 19-IV-2006; B. 68.311 "Calderón", res. de 31-V-2006; B. 71.657 "Loyola", res. de 30-V-2012; B. 72.698 "Olivera", res. de 5-III-2014; B. 73.338 "Borio", res. de 5-XI-2014; B. 73.113 "Yafar", res. de 3-XII-2014 y B. 73.720 "Gómez", res. de 28-IX-2016, entre otras). 2. Por lo tanto, se resuelve que resulta competente para conocer y decidir en el asunto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°11 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, al que por Secretaría se le remitirá el expediente mediante oficio al que se acompañará copia de la presente, para la prosecución del trámite (doctr. arts. 166, in fine, Const. prov.; 1 y 7 inc. 1°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Por el mismo medio, hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del mismo departamento judicial, de lo que aquí se resolvió. Así lo votamos. El señor juez doctor de Lázzari, dijo: Adhiero a la propuesta decisoria y a los fundamentos expuestos por los doctores Genoud y Kogan. Me permito precisar que el art. 166, última parte, de la Constitución provincial y el art. 1 del Código Contencioso Administrativo establecen la competencia del fuero en relación a las pretensiones que se deduzcan por la actuación u omisión de entes oficiales, supeditando esa premisa a un claro enunciado: cuando tal actuación lo haya sido en el ejercicio de funciones administrativas. En el caso, la conducta que se reprocha a la Provincia, no posee connotación administrativa sino que constituye el ejercicio liso y llano de su actividad jurisdiccional. El actor aduce haber sido dañado por un acto propio de la función pública de uno de los poderes del Estado, el Judicial, habiendo intervenido el órgano competente, con las formas requeridas por la ley y, en tal ejercicio, en un proceso llevado a cabo conforme lo disponen las leyes atinentes se ha determinado el derecho controvertido, dirimiendo un conflicto o controversia de relevancia jurídica, mediante una decisión que logró la autoridad de cosa juzgada. Tal como lo sostuve anteriormente (ver mi voto en la causa B. 65.991 "Ginzo", res. de 19-IV-2006) esto es típica función jurisdiccional que nada tiene de administrativa. En este sentido, la presunción del art. 1 inc. 2° del Código Contencioso Administrativo es solamente juris tantum, inaplicable por tanto en el caso ante la claridad que reviste el supuesto en examen, cuya intrínseca naturaleza desplaza todo matiz de tinte administrativo (doctr. causa B. 68.311 "Calderón", res. de 31-V-2006). Así lo voto. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Por mayoría, declarar que resulta competente para conocer y decidir en el asunto el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, al que por Secretaría se le remitirá el expediente mediante oficio al que se acompañará copia de la presente, para la prosecución del trámite (arts. 2 inc. 4° y 7 inc. 1°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Por el mismo medio, hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°11 del mismo departamento judicial, de lo que aquí se ha resuelto. Regístrese.
Luis Esteban Genoud Hilda Kogan Héctor Negri Eduardo Julio Pettigiani Eduardo Néstor de Lázzari Daniel Fernando Soria Mario Eduardo Kohan Juan José Martiarena Secretario Fdo.: Ne-Pe-So-Kohan-Ge-Ko-dLa Ver comentario al fallo en Panzavolta Ofelia R. y Ubalde Sandra F.: “” - ERREIUS - Temas de Derecho Administrativo – diciembre/2017 021477E |