JURISPRUDENCIA

    Responsabilidad del Estado. Trabajador eventual contratado por un agente estatal

     

    Se resuelve que el Estado no es responsable por la muerte de una persona que sufrió un accidente mientras se encontraba cumpliendo funciones como trabajador eventual contratado por un agente estatal.

     

     

    San Salvador de Jujuy, 9 de septiembre de 2015.

    El Dr. del Campo dijo:

    Que la Sala II del Tribunal del Trabajo (fs. 107/111 y aclaratoria de fs. 118), hizo lugar a la demanda promovida por Asunción Martina Choque, por sí y en representación de sus tres hijos, contra el Estado Provincial a fin de obtener el pago de la indemnización por muerte de Bartolomé Colque, en los términos de la Ley Nº 24.557. Mandó, luego, que secretaría practique la liquidación correspondiente.

    Para decidir así, el a quo consideró que Bartolomé Colque había fallecido "mientras estaba cumpliendo el servicio (trabajo eventual) para el cual había sido contratado por la Supervisora de la Sala de Primeros Auxilios de Molulo" (sic), Milagro Vargas -consistente en el acarreo de ripio y arena con animales de carga desde el río hasta el puesto de salud- y que el convenio aplicable era el de la Industria de la Construcción Nº 76/75.

    Disconforme con ese pronunciamiento, el Estado (fs. 9/15) interpuso el recurso de inconstitucionalidad en examen. Se agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, por los parámetros establecidos para el cálculo de la condena. Aduce que el sentenciante no hizo mérito de las vallas del artículo 2º de la LCT, que excluye expresamente la aplicación del régimen al ámbito del empleo público, y de la ley provincial 3161/74 y del artículo 121 de la Constitución Nacional.

    Además, manifiesta que la supervisora de una sala de auxilio carece de competencia para nombrar personal y que ni siquiera podría contratar la provisión de suministros a nombre del Estado, pues para esto último, resulta menester cuando menos, ostentar el grado de director o administrador con intervención del estamento contable (confrontar Reglamento de Contrataciones del Estado, Decreto Acuerdo Nº 3716-H-1978, artículo 20).

    Corrido el traslado del recurso, se presenta a contestarlo el Dr. G. G. en representación de la parte actora; en su escrito solicita el rechazo del mismo, con costas (fs. 30/40).

    Integrado el Superior Tribunal, los autos fueron llevados a dictamen de la señora Fiscal General Adjunto, quien se pronunció en sentido adverso al remedio tentado (fs. 68/71).

    Que el recurso de inconstitucionalidad es admisible en tanto los motivos por los que el tribunal condenó no satisfacen la exigencia de una adecuada fundamentación.

    Ciertamente, la conditio sine qua non para la actuación de la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT), en el ámbito del sector estatal, es la existencia de una relación de empleo público (artículo 2.1.a); circunstancia que, cabe destacar, no se configura en la especie.

    En efecto, el gobernador como jefe de la administración es el único habilitado por la Constitución de Jujuy para nombrar y designar ministros, funcionarios y empleados (artículo 137.13) y tal competencia es indelegable. Esta atribución del titular del Poder Ejecutivo -como se dijo- es exclusiva y excluyente. Y en ese quehacer el orden jurídico, a lo sumo, autoriza a los ministros a "proponer" el nombramiento de personal de su jurisdicción; nada más (artículo 20.b.10 de la Ley de Ministerios, Nº 5.200).

    De allí es dable sostener que una interpretación contraria -tal como la que se desprende del fallo objetado- resulta a todas luces equivocada en tanto implica echar por tierra la distribución de funciones asignada a cada órgano del Estado por la Convención Constituyente de 1986.

    Por consiguiente, la decisión de Milagro Vargas -de encargar a Bartolomé Colque el acarreo de material desde el río hasta el puesto de salud- sólo puede entenderse a título personal, mas no resulta idónea para comprometer la voluntad del Estado y, por ende, para generar una relación de empleo público, de suerte tal que habilite la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Esta conclusión ni siquiera se modifica por el hecho de que Milagro Vargas sea agente estatal toda vez que su actuación involucró una tarea ajena a la función propia del cargo. En palabras de Agustín Gordillo: para que el acto pueda acarrear la responsabilidad del Estado es necesario que, amén de la competencia, sea realizado dentro de la función que le corresponde al órgano (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, capítulo XX-9, 11ª edición).

    En suma, no existen motivos atendibles para imponer al Estado la obligación de reparar un daño, supuestamente, derivado de un accidente de trabajo con relación a quien no fue su dependiente.

    Por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estado; en consecuencia, admitir la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazar la demanda. Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado (artículo 102, segundo párrafo, del Cód. Procesal Civil) y regular los honorarios del Dr. G. G. por la labor desarrollada en ambas instancias en la suma de dos mil ochocientos pesos ($2.800); con más el impuesto al valor agregado si correspondiere.

    Los Dr.es Bernal, Jenefes, González y de Falcone adhieren al voto que antecede.

    Por ello, el Superior Tribunal de Justicia resuelve: 1º) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estado Provincial; en consecuencia, admitir la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazar la demanda. 2º) Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado y regular los honorarios del Dr. G. G. por la labor desarrollada en ambas instancias, en la suma de dos mil ochocientos pesos ($2.800); con más el impuesto al valor agregado si correspondiere. 3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula

     

    José M. del Campo

    María S. Bernal

    Sergio  M. Jenefes

    Sergio R. González

    Clara A. De Langhe de Falcone.

     

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