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Responsabilidad Del Hotelero Robo Mascota GolpeadaJURISPRUDENCIA Responsabilidad del hotelero. Robo. Mascota golpeada
Se confirma el pronunciamiento que rechazó la demanda en la que se reclaman los daños derivados del robo que alega haber sufrido el accionante en las instalaciones del hotel demandado, en el cual su perro fuera golpeado, lo que lo llevara a su fallecimiento un tiempo después.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “ALLIGNANI FEDERICO MARTIN C/ CARILÓ VILLAGE S.A. S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 13634/2011), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, Secretaría Nro. 36, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers. En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo: I.- ANTECEDENTES DEL CASO. En la sentencia de fs. 279/288 vta., la Sra. Magistrado de grado rechazó la demanda deducida por Federico Martín Allignani contra “Cariló Village S.A.”, a quien absolvió. Impuso las costas del juicio a cargo del accionante, en su condición de parte vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN). Los hechos del sub-examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que la Sra. Juez a quo estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae. Sólo cabe rescatar que a fs. 16/21 vta. se presentó el actor y promovió acción contra la demandada por el cobro de la suma de $ 23.050, con más sus respectivos intereses y costas. Señaló que el 06.04.2009 contrató con la accionada una corta estadía en el hotel que regenteaba esta última denominado “Cariló Village Apart Hotel & Spa”, ubicado en la Localidad balnearia de Cariló, Provincia de Buenos Aires. Adujo ser abogado y que, por ese entonces, se encontraba próximo a rendir ante el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires el examen que se requería para ser escribano adscripto en el Registro N° 471, de titularidad de su hermana. Aseveró que, con la finalidad de repasar la temática en cuestión, decidió contratar con la accionada la estadía en el referido hotel por cuatro (4) noches. Que, en ese marco, el día 08.04.2009, en horas de la mañana, viajó con su vehículo con la única compañía de su mascota, quien lo acompañaba permanentemente. Enunció que arribó al hotel y se alojó en el bungalow “Erica” en la planta baja. Destacó que el 11.04.2009 (último día de estadía), luego de haber estudiado hasta las 19.30 hs., concurrió a la pileta del hotel y al regresar a la habitación advirtió que su perro no estaba allí, constatando luego que la puerta que conectaba al exterior se encontraba abierta. Señaló que la habitación poseía dos puertas: una que conducía al interior del hotel y la otra era corrediza hacia el exterior. Afirmó haber denunciado el hecho ante el guardia de seguridad del hotel y, luego, a la administración. Afirmó que, como consecuencia de ese episodio, su perro fue golpeado en forma cruel y maliciosa, debiendo ser asistido en el viaje de regreso en una veterinaria, quedándole secuelas permanentes en la columna y movimientos de susto, debiendo suministrarle una medicación permanente. Describió cada uno de los daños reclamados, a saber: i) pérdida material del dinero sustraído por la suma de $ 1700; ii) valor de reposición del teléfono celular marca Motorola, por el importe de $ 850; iii) valor de reposición de la cámara fotográfica digital Sony por $ 1.500; iv) daño físico de la mascota e incapacidad sobreviniente, por $ 3.800; v) gastos de tratamiento de la mascota, por $ 1400; vi) trastornos originados por la reposición del registro de conducir, tarjeta de crédito y débito, y credencial profesional, por $ 800; vii) daño moral, que cuantificó en $ 9.500 y, viii) daño punitivo, por el importe de $ 3.500. O sea, que el actor reclamó el importe total de $ 23.050. A fs. 24, el actor amplió demanda denunciando como hecho nuevo el fallecimiento de su mascota y enfatizando que, seguramente, habría acontecido por el trauma originado, el que disminuyó y deterioró notablemente su salud, deviniendo superflua la prueba pericial veterinaria que ofreció en su oportunidad y ampliando la testimonial. De su lado, corrido el pertinente traslado de la demanda, “Cariló Village S.A.” compareció al juicio, a fs. 45/52 vta., rechazando la demanda intentada por los fundamentos que allí expuso. Hizo referencia a la empresa de seguridad contratada desde hacía más de 10 años por el hotel, encargada de efectuar los servicios de vigilancia y monitoreo durante las 24 hs. del día., así como a la existencia de cámaras de seguridad que se activaban con el movimiento. Relató que el actor no arribó al lugar acompañado únicamente por su perro, sino que lo hizo junto con otra persona cuya identidad y participación pretendió ocultar. Indicó que la estadía del accionante transcurrió con total normalidad, utilizando sus instalaciones y contratando varios servicios extras (especialmente vinculados con el spa) y que, de acuerdo al funcionamiento del hotel debían ser cancelados al finalizar la estadía de ambos pasajeros. Refirió que el día 11.04.2009, aproximadamente las 21.15 hs., el pretensor se apersonó en la recepción del hotel denunciando un robo e informando al conserje que la caja de seguridad de la habitación no había sido forzada, toda vez que no había sido utilizada para guardar sus pertenencias y que el dinero se encontraba dentro del bolsillo de una campera, colgada sobre el perchero. Agregó que, luego, con la denuncia policial tomó conocimiento de que le faltaba una cámara fotográfica y un teléfono celular Motorola. Remarcó que no existió ninguna circunstancia de la que pudiera inferirse un robo (ya sea, puertas abiertas o ventanas forzadas, huellas, etc.), agregando que nadie advirtió -ni siquiera el encargado de seguridad de la noche- ningún movimiento extraño en la zona, lo que fue posteriormente confirmado por los empleados del hospedaje. Manifestó que el perro del actor era un canino bóxer de avanzada edad, que no presentaba ningún signo de violencia, destacando que la muerte de éste aconteció dos (2) años después, sin que pudiese ser vinculada con el supuesto incidente y no habiendo ofrecido o acompañado el accionante prueba alguna al respecto (vgr. comprobantes médicos). Aseveró que, en lo atinente a los supuestos elementos sustraídos, el actor no aportó prueba en tal sentido. Invocó el obrar negligente del accionante por haber dejado la referida suma, sin haber avisado al hotelero. Afirmó que tampoco aportó pruebas (extracto bancario o comprobante) que acreditase que dicho importe se hubiese encontrado en la habitación. Impugnó, por último, la procedencia del “daño moral” y el “daño punitivo” reclamados. II.- EL RECURSO. El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado únicamente por el actor, quien introdujo su recurso a fs. 289 y lo fundamentó a fs. 349/362 vta., el que fuera contestado por la demandada a fs. 265/373 vta. El reclamante, en su memorial, se agravió de que la Magistrado a quo: i) hubiese rechazado la demanda, apartándose de la normativa vigente con relación a la responsabilidad motivo del sub-examine y soslayando el principal elemento que demostraría la responsabilidad de la demandada, cual era el incumplimiento del contrato por parte de ésta y su responsabilidad objetiva. Criticó - asimismo- que la a quo hubiese desestimado el principio establecido en el art. 1369 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCivCom.) y las normas de protección y defensa del consumidor consagradas en la ley 24.240, que tenían rango constitucional. Se quejó que, en ese marco, hubiesen sido desconocidos los derechos relativos a la protección del consumidor, pese a que eran de aplicación inmediata. ii) no hubiese considerado que, encontrándose frente a una obligación de resultado, al acreedor le bastaría con establecer que no se logró el resultado y, con ello, se tenía por demostrado que el deudor no habría dado cumplimiento a la obligación asumida. iii) se hubiese apartado de los hechos y de las constancias de autos, en particular, de las pruebas producidas por su parte, soslayando la relación de consumo habida con la accionada y el principio favor consommatoris -que imponía, en caso de duda, una necesaria interpretación a favor del consumidor del contrato-, lo que derivaba en el presupuesto de responsabilidad consagrado en los arts. 1092 y 1093 y ccdtes. del CCivCom. iv) no hubiese valorado que fue la propia la demandada quien reconoció la existencia del robo perpetrado, en tanto que al final del voucher de fecha 06.04.2009 se dejó asentado que el actor “no abonó porque no tenía plata, le robaron el día anterior”, por lo mal podría admitirse el criterio alcanzado en la sentencia recurrida, en cuanto a que el robo no había ocurrido. Se quejó el apelante, en tal sentido, de que hubiese existido una manifiesta parcialidad para sopesar la prueba testimonial arrimada a autos. A fs. 378 fue oída la Sra. Fiscal General ante la Cámara Comercial. III.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA. 1°) El tema a decidir. Definido lo precedente, y a la luz de los restantes agravios descriptos, entiendo que el tema a decidir en esta Alzada reside en dilucidar si resultó acertada la decisión de la Señora Juez de grado de liberar de toda responsabilidad al hotel demandado por las consecuencias del hecho ilícito del que habría sido víctima el actor el día anterior a retirarse del hospedaje en cuestión, o si, por el contrario, esa responsabilidad se encuentra comprometida en razón de la infracción del deber de seguridad inherente a la actividad hotelera (imputación objetiva), conforme lo sostiene el recurrente. Bajo ese encuadre, cabrá examinar, liminarmente, -y toda vez que la demandada lo negó en forma categórica (fs. 45 vta.)-, si se probó -o no- el acaecimiento del presunto robo en el establecimiento hotelero. Veamos. 2°) En torno a la falta de prueba tendiente a demostrar la ocurrencia del ilícito en el hotel de la demandada. En efecto: la prueba de la ocurrencia del ilícito en el hotel explotado por la demandada se erige, pues, en presupuesto necesario para que devenga operativa la responsabilidad objetiva de esta última ya que, en la hipótesis de no acreditarse la producción del ilícito en el establecimiento hotelero, resulta imposible establecer una relación causal entre los daños que el actor adujo haber padecido y el deber de la accionada de responder por tales perjuicios. En ese marco resulta dirimente, ante todo, determinar si el actor sufrió el evento dañoso denunciado en las instalaciones del hotel, o no. Ello, en la inteligencia de que si bien la responsabilidad objetiva permite presumir el deber de indemnizar a cargo de este último (cfr. arg. art. 1113 del CCiv.), dicha suposición sólo es posible -como presupuesto de operatividad normativa- en tanto y en cuanto se demuestre que el hecho delictivo invocado ha tenido lugar dentro del hotel. Es que, sin dicha acreditación, no se podría -de modo alguno- establecer una relación de causalidad entre el daño denunciado y la conducta enrostrada a la accionada, a punto tal de no resultar aplicable la normativa consumeril. Repárese, a ese respecto, en que tanto los valores y tarjetas de crédito y débito, como así también el teléfono celular y la cámara de fotos que Allignani denuncia como robados son cosas transportables -pudiendo ser fácilmente acarreadas hacia el exterior-, a lo que se adiciona que también la mascota podía seguir a su dueño hacia el exterior del hotel. Es decir, no basta que el damnificado se aloje en el establecimiento de la demandada en calidad de viajero, huésped o residente accidental, sino que es menester -antes, incluso, de examinar si existe alguna causal de eximición de responsabilidad por parte del hospedaje- que el ilícito que invoca como causa del daño se produzca dentro de dichas instalaciones. Dicho ello, adelanto que el actor no probó que el acontecimiento dañoso hubiese ocurrido allí. En efecto, el informe suministrado por la Policía Comunal del Parque Cariló (v. fs. 130/134) da cuenta de la existencia de la denuncia efectuada por el actor, con fecha 11.04.2009 por ante dicho destacamento policial, mas -como bien señaló la a quo- no resulta idónea -por si sola- para acreditar la veracidad de los hechos invocados por el denunciante. Máxime, cuando no se impulsó la prueba tendiente a demostrar si se realizaron las pertinentes diligencias posteriores y/o pericias en la habitación del hotel donde presuntamente aconteció el ilícito en cuestión. Nótese, en tal sentido, que si bien el pretensor ofreció la producción de prueba informativa ante la Policía a fin de que informase sobre las constancias de la denuncia acompañada como prueba documental y detallase sobre los antecedentes relacionados con ésta y las derivaciones posteriores (v. fs. 19 vta. del escrito inaugural), lo cierto es que dicha institución no se expidió respecto de esto último (fs. 130/134) y nada produjo el actor, como parte interesada, a este respecto. Ello impide per se tener por acreditada la ocurrencia del robo denunciado en el hotel accionado, como así también las circunstancias del mismo. Tampoco brindan convicción en sentido contrario (o sea, respecto de que se produjo el ilícito en el establecimiento hotelero) las restantes pruebas aportadas a la causa. Repárese en que si bien el apelante hizo referencia al presunto reconocimiento del hecho por parte de la demandada en el voucher interno de fecha 06.04.2009, en el que se había dejado asentado en forma manuscrita que “no abonó porque no tenían plata, le robaron el día anterior” (v. fs. 347), lo cierto es que dicha locución no permite concluir -de modo alguno- que la sustracción denunciada hubiese tenido lugar en el ámbito del referido hospedaje. Con relación a la prueba testimonial ofrecida por el accionante, sólo uno de los testigos alegó haber presenciado los hechos invocados en el escrito de demanda, toda vez que los restantes cuatro (4) eran testigos de oídas, en la medida en que tomaron conocimiento de los hechos a través de los dichos del propio accionante y/o de amigos en común. En tal sentido, el declarante Agustín Francisco Cuzzani (véanse fs. 116/117), en su calidad de abogado colega del pretensor, afirmó haberse encontrado con este último en una estación de servicio ubicada en la Localidad de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, ocasión en la que le habría contado los hechos objeto del sub-examine. Dicho testigo manifestó haber visto al perro en el asiento trasero del automotor, “como shockeado”, “echado en el asiento y con pocos ánimos”, (véase interrogatorio de fs. 91 y vta., como así también respuestas a preguntas 4° y 9° de fs. 116/117), mas ello no permite tener por acreditado que tal situación hubiese tenido su origen en el supuesto robo invocado por el actor ni, menos aún, que el ilícito hubiese acontecido en el hotel de la accionada. Finalmente -y en lo que resulta relevante-, cuando se le preguntó si sabía y cómo le constaba como pudo producirse el robo, respondió que “no lo sabe” (véase respuesta a pregunta 13°, de fs. 117). Asimismo, el testigo Felipe Héctor Martín Crespo Erramuspe (véanse fs. 206/208), adujo tener una relación comercial con la escribanía Allignani; añadiendo que trabajaba con dicha escribanía hacía más de 20 años, la que era propiedad de la hermana del actor y que allí conoció a éste. Indicó que tomó conocimiento de que al accionante le habían robado sus pertenencias del hotel en Cariló y que “lo sab(ía) por haber concurrido a la escribanía” y que “ahí se enteró por boca de un empleado y además habló con el actor y le contó algunos pormenores, además le contó que tenía un perro bóxer y que lo habían golpeado” (véanse respuestas a los interrogantes 1°, 2° y 3° de fs. 207/208). Es decir, que dicho deponente tomó conocimiento de supuesto robo por dichos del actor y de un empleado de la escribanía con la que laboraba. De su lado, el testigo Cristian Heraldo Ávila (véanse fs. 160/161), quien tenía amigos en común con el actor y con quien luego surgió una amistad, señaló que tuvo conocimiento del robo por comentarios de los amigos y del actor, afirmando que sufrió la sustracción de sus pertenencias -sin especificar cuáles eran éstas- y el maltrato hacia su mascota. Seguidamente, cuando se le inquirió si sabía y cómo le constaba cómo pudo producirse el referido robo, contestó que “exactamente no lo sabe, porque no estaba en el lugar”, agregando que “supuestamente entraron forzando algo de la habitación, pero no lo puede precisar porque no estuvo”. Reiteró -por último- que ésto lo sabía “por los comentarios del actor y de los amigos en común” (véanse respuestas a preguntas 9° y 10° de fs. 160, así como 13° de fs. 161). En ese marco, no se pasa por alto que los tres (3) testigos referidos supra no presenciaron el hecho denunciado por el actor como causal de la presente demanda, por lo que el grado de convicción creado por sus dichos a este respecto deviene ciertamente relativo, y por ello, per se, insuficiente a los fines procurados por el interesado. Al respecto, se ha remarcado que los dichos de los denominados testigos “de oídas” carecen de la originalidad que deriva de la captación directa por los sentidos que califica el alcance del medio probatorio de marras, tratándose en consecuencia de prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas, circunstancias que en consecuencia imponen que se los desestime como elementos de juicio atendibles en la dilucidación del debate (cfr. CNApel. del Trabajo, Sala IX, 31.08.2016, in re “Incarnato, Daniel Horacio c/ Experta A.R.T. S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, cita online: AR/JUR/68026/2016). En ese orden de ideas, sabido es que la función del testigo es declarar respecto de hechos a los que ha accedido a través de sus sentidos. Este conocimiento debe ser personal y, en principio directo, porque el testigo indirecto sólo puede acreditar la existencia de un rumor o comentario. El testigo de oídas se remite a lo que le anuncian o transmiten pero no puede afirmar ni mucho menos confirmar un acontecer, por lo tanto sus afirmaciones quedan en el plano de lo personal sin significar aportes valiosos a los fines pretendidos (cfr. CNApel. del Trabajo, Sala VII, 22.09.2016, in re “Carmona, Gustavo Fernando c/ International General Services S.A. y otros s/ despido”). En este sentido, interesa agregar que ninguna duda cabe respecto a que el valor de los testigos de oídas no posee el mismo peso que los testigos directos en cuanto a la verosimilitud de los hechos que se intentan probar mediante este medio. Con relación al deponente Juan Carlos Blanchet (v. fs. 197/198), en su calidad de médico veterinario, comparto lo afirmado por la anterior sentenciante en cuanto a que no efectuó manifestación alguna en lo que respecta al supuesto suceso acontecido en el hotel, refiriéndose exclusivamente a la atención médica que prestó a la mascota del actor por aquella época (véanse respuestas a interrogantes 1° y 2° de fs. 198 y fs. 284 de la sentencia apelada), sin haber mencionado -siquiera- la más mínima relación causal entre las patologías evidenciadas en la mascota y el ilícito presuntamente acaecido en el hospedaje. En cuanto a Gustavo Ariel Rimoli Magaldi (véanse fs. 92/3), cuadra señalar que la sola declaración de este testigo presencial, en su condición de amigo del actor, carece de aptitud suficiente a los fines de acreditar -por sí solo- el hecho invocado en la demanda, cuando no fue reforzada -tal como se observa en el sub-lite- con otros medios probatorios idóneos. No escapa a este Tribunal que según este declarante cuando volvieron del spa “no había nada forzado, ni la puerta” de entrada, “ni la puerta del deck”, enfatizando luego que la puerta “del deck estaba sin traba, ninguna de las dos forzadas” (v. respuestas a preguntas 9° y 13° de fs. 92/93). Esto último se contradice con lo testificado por el declarante Cristian Heraldo Ávila, al que se hiciera referencia más arriba, en cuanto aseveró que supuestamente entraron forzando algo de la habitación, pero no lo podía precisar porque no estuvo presente. A su vez, el deponente Rimoli Magaldi, quien fuera -tal como se vio- el único testigo presencial del presunto ilícito y, como tal, quien debió brindar una descripción completa y detallada de los objetos supuestamente robados en el hotel demandado, distó bastante de lo afirmado por el actor respecto de esta cuestión. En ese marco, el mencionado testigo enumeró sólo “dinero” -sin especificar cuánto habría sido sustraído-, una “cámara fotográfica, tarjetas de crédito y de conducir”, no mencionando, sin embargo, como elemento robado, el teléfono celular, que sí había sido invocado por el accionante en su demanda, así como en la denuncia policial labrada. Por su parte, dicho declarante refirió que “la caja de seguridad de la cabaña no funcionaba” y que “se dan cuenta cuando van a activarla, reclamaron en recepción y no pasó nada” (véanse respuestas a preguntas 11° y 13° de fs. 93). Sin embargo, el actor no produjo -ni ofreció siquiera- prueba alguna tendiente a demostrar la existencia de los invocados reclamos con relación al cofre de seguridad. Más aún, lo lógico y razonable en esos casos hubiese sido -de encontrarse la caja en esas condiciones- que Allignani hubiese solicitado un cambio de habitación con motivo de la supuesta avería de la mencionada caja de seguridad, mas nada hizo a este respecto o, por lo menos, no se probó lo contrario en las presentes actuaciones. En otro orden de ideas, no puede soslayarse que el actor se opuso, en fs. 58/59, a la incorporación de la prueba documental ofrecida por el hotel demandado consistente en un video de seguridad correspondiente a la cámara que monitoreaba la habitación ocupada por aquél, ello, con fundamento en que dicho video podría haber sido objeto de adulteraciones. Frente a ello, el Tribunal de la anterior instancia resolvió, a fs. 77/80 que, en tanto la accionada había requerido, en forma subsidiaria, la designación de un perito informático a los fines de ver la filmación (fs. 52 del responde), correspondía rechazar la oposición efectuada, disponiendo la designación de un experto informático para que se expidiese acerca del contenido y autenticidad de dicho medio probatorio (véase fs. 77/78 de la aludida resolución). No obstante ello, la parte actora se presentó, a fs. 144 y vta., solicitando se declarase la negligencia en la producción de la prueba pericial informática ofrecida por la demandada, toda vez que de las constancias de autos no surgía el impulso de dicha probanza, lo que fue atendido por el Juzgado, con fundamento en que no emergía de las constancias de la causa que el oferente de la prueba hubiese notificado al experto de su designación, por lo que correspondía, sin más, declarar la negligencia de esa prueba (véase designación del experto a fs. 80, así como resolución de fs. 151/152). Así las cosas, independientemente de que tal probanza hubiese sido ofrecida por la parte demandada, lo concreto es que, de haber sido cierta la versión de los hechos volcada por el accionante, éste habría hallado en la producción de dicho medio probatorio un elemento de convicción apto para demostrar su postura, esto es, que el hecho ilícito habría ocurrido en el establecimiento hotelero de la accionada. Sin embargo, la desidia de la contraria y el inexplicable pedido de negligencia formulado por el actor privaron a este Tribunal de la posibilidad de contar con dicha prueba. A este respecto, esta Sala tiene presente que la finalidad de la prueba es llevar al juez el convencimiento de los hechos y la certeza de la verdad sobre ellos; el magistrado tiene el deber de efectuar una reconstrucción histórica de lo acontecido con el objeto de determinar si las afirmaciones de las partes son ciertas o no; para ello debe examinar las pruebas rendidas, apreciarlas con criterio lógico y jurídico y asignarles valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, extraídas de la observación del corriente comportamiento humano científicamente verificables (cfr. CNCom. Sala B, 18.05.1999, in re “Diners Club SAC y T c/ Debat, Raúl Omar”). Por otro lado, el art. 377 del CPCCN, establece que cada una de las partes deberá probar el sustento de hecho de las normas que se invoquen como fundamento de su pretensión, defensa o excepción sin interesar la condición de actora o demandada asumida por cada parte. Ello así, los sujetos procesales tienen la carga de acreditar los hechos alegados o contenidos de las normas con cuya aplicación aspiran a beneficiarse sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos. En esa inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que las reglas atinentes a la carga de la prueba -y por ende, a materia probatoria en general- deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio -éste- que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, por sobre la interpretación de las normas procesales, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN, ED 171-361, Fallos 324:2689, considerando III del dictamen del Procurador General al cual remite el Máximo Tribunal; véase en igual sentido, este Juzgado, 19/08/2016, in re “Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ Mall Argentina S.R.L. s/ ordinario”). Es claro, por lo hasta aquí manifestado, que el actor no ha logrado demostrar, ni por ende, ha facilitado los medios para que este Tribunal formase convicción suficiente en torno a la ocurrencia del hecho ilícito denunciado, en las instalaciones del hotel de la demandada, lo que impide -por lo tanto- acoger los agravios esgrimidos sobre el particular. La precedente conclusión obsta -pues- a examinar la aplicación en la especie del estatuto del consumidor, consagrado en la normativa de la Ley de Defensa al Consumidor (L.D.C.) y en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCivCom.), tal como lo pretende el reclamante, toda vez que como recaudo para su consideración es necesaria, previamente, la constatación del hecho que justifique su operatividad, el cual no fue demostrado -como se dijo- en el caso. Es que, para hacer valer la presunción de la existencia del perjuicio que el actor dijo haber padecido, debió haber demostrado la ocurrencia del hecho ilícito dentro de las instalaciones del hotel demandado, lo que -tal como se afirmara precedentemente- no se probó en el sub-lite. 3°) Obiter dictum. Responsabilidad del hotelero respecto de los efectos introducidos por el viajero en el hotel. Si bien lo procedente basta para confirmar el sentido de lo decidido por la a quo, tengo para mí un argumento adicional que permite confirmar -si alguna duda cupiese- la justicia de la solución alcanzada. Refiérome a la circunstancia de que el hotelero o posadero responde -en principio- por todo daño o pérdida que sufran los efectos introducidos en el hotel o posada del viajero, sea por su culpa o la de sus dependientes o la de otros huéspedes (cfr. 2230 de Cód. Civil). No obstante, lo cierto es que respecto a los efectos de gran valor (incluidas las sumas de dinero, joyas, etc.), el viajero debe hacer saber al hotelero/posadero que los tiene en su poder, y aún, mostrárselos si éste lo exige. En caso de así no hacerlo, el posadero no es responsable de su pérdida, más aún si -como en el caso de la demandada- ofrecía cajas de seguridad para resguardar los objetos de valor (cfr. 2235 del Cód. Civil). En este sentido, se ha dicho que resulta improcedente la acción judicial en virtud de la cual el huésped de un hotel reclama contra éste que le sea reparado el daño sufrido por la sustracción de la habitación en que se alojaba determinada suma de dinero, si se verifica que en el hotel se ofrecían al pasajero el uso de cajas de seguridad para la guarda de dinero en efectivo. Ello, pues si bien el art. 2232 del Cód. Civil determina que el hotelero no se exime de responsabilidad por el hecho de que se coloque avisos que así lo anuncien y declaran, sin embargo, en el caso de autos no medió esa declaración de auto-eximición de responsabilidad, sino algo distinto: el ofrecimiento mismo de cajas de seguridad para la guarda de dinero (e incluso otras cosas de valor, como la cámara de fotos y el celular). Por su parte, la no aceptación de ese ofrecimiento de cajas de seguridad conduce a la aplicación de la previsión del art. 2236 del Cód. Civil, según el cual el posadero no responde cuando la pérdida se produce por “culpa del viajero” (cfr. esta CNCom., Sala D, 24.04.1997, in re “Melnyk, Miguel c/ Esmeralda Palace Hotel s/ ordinario”, La Ley 1998-C, 930; citado en Código de Comercio Comentado y Anotado”, T° II, Rouillon, Adolfo A. N., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 867). De este modo, así como sería imprudente dejar una elevada suma de dinero dentro de una valija, también lo es dejar dinero en una campera colgada en un perchero, así como otros objetos de valor (celular, cámara fotográfica, reloj, etc.), sin dar al hotelero noticia de ello, cuando se puede perfectamente -como se podría haber hecho en el caso, en la hipótesis de haberse demostrado el acaecimiento del ilícito en las instalaciones del hotel- guardar esos valores en lugar más seguro y sin costo alguno para el huésped. En relación a la prueba a ese respecto, según el art. 2238 del Cód. Civil “es admisible toda clase de prueba”. Al respecto se ha señalado que no se trata de la prueba del contrato de depósito, ya que no lo hay, sino de la prueba de la introducción de los efectos, de su clase, valor, y también de la prueba de haber dado la debida información que exige el art. 2235 para el anudamiento excepcional (cfr. López de Zavalía, Fernando J., “Teoría de los Contratos”, T° 4, Parte Especial (3), Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1993, pág. 483). Sin embargo, tal como se referenciara supra, el accionante quejoso nada hizo, pues, para probar en un grado de convicción suficiente tales extremos. Consiguiente, tal como se adelantara, habrán de desestimarse los agravios deducidos por el apelante y, con ello, el recurso bajo estudio. IV.- CONCLUSION: Por los fundamentos descriptos en los considerandos precedentes, propongo al Acuerdo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo que decide y fue materia de agravio. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo del accionante, en su condición de parte vencida en esta instancia (art. 68 del CPCCN). Así expido mi voto. Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dra. María Elsa Uzal y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, María Verónica Balbi.
Buenos Aires, 26 de junio de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo que decide y fue materia de agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo del accionante, en su condición de parte vencida en esta instancia (art. 68 del CPCCN); 3) Atento a los términos de la nota de elevación obrante a fs. 340, corresponde señalar que los honorarios establecidos a favor de los letrados de la parte demandada no sólo fueron recurridos por los propios beneficiarios -véase escrito de fs. 303/4-, sino que también fueron apelados por el actor condenado en costas. En efecto, mediante su presentación de fs. 289 el accionante apeló la sentencia dictada en autos “en todos sus términos”, y posteriormente, a fs. 320/1, al contestar el traslado de los fundamentos esgrimidos por los letrados de la contraria, el actor manifestó nuevamente haber recurrido in totum la resolución dictada el 1° de diciembre de 2015, solicitando, en tal sentido, que los estipendios de los profesionales intervinientes por la contraria fueran reducidos. Sentado ello, es claro que ambas partes recurrieron los honorarios referidos. Así pues, pese a la omisión formal en conceder el recurso de apelación interpuesto por el actor en materia arancelaria (ver proveído de fs. 319), y toda vez que los recursos interpuestos fueron debidamente sustanciados entre las partes, la revisión de los honorarios fijados a favor de los letrados de la demandada será abordada, teniendo en cuenta los planteos deducidos. Por otro lado, recuérdese que, en caso de rechazo total de la demanda, a los fines regulatorios debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquélla, dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida. Ello así, pues el interés económico discutido en el pleito no varía según la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, ya que a esos efectos tanta trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe (CSJN, "Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales", 07/06/2005; "Luján Gómez, Humberto c/ Sucesores de Américo Santiago Benini y otros", T. 308, P. 2123). De otro lado, no sólo debe tomarse la pretensión de la actora en forma íntegra, sino que, en un juicio donde se reclamó el cobro de una suma de dinero con más sus intereses, también corresponde computar el monto de tales intereses como integrante de la base regulatoria (esta CNCom, en pleno, en los autos: " Banco del Buen Ayre SA c/ J. Texeira Mendez SA s/ ord. s/ inc. de honorarios por Bindi Gustavo", 29.12.1994 -LL 1995-A-330 ED 161-183 JA 1.3.95-; en igual sentido: ídem, Sala E, 2.3.95, "Henke, Oscar c/ Klia SA"; íd. íd., 6.4.95, "Aftalion, Marcelo c/ Omint SA"; íd. íd. 17.3.95, "Passera de Bernard c/ Salas"; Sala E, 10.10.95, "Gavial SA c/ Sosa Montepagnano, A. s/ inc. Med. Caut."). Finalmente, señálase que tales rubros deben ser considerados, de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia (esta CNCom, Sala B, 7.12.91, "Mixes SA c/ Lascombes Chlapowski s/ ordinario"; íd. íd., 27/8/07 "Garde Giusti y Chuchuy SA c/ La Germinadora SA s/ ordinario."; íd., Sala E, 22/11/89, "Passarella Beatriz c/ Maman Alberto s/ sum"; íd. íd., 8.5.96, "Piazza de Peirano, Araceli c/ Roldan, Concepcion"; íd. íd, 26/6/96, "Grijalbo SA c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ ord"; CNCivil, Sala A, 12/4/07, "Banco Río de la Plata SA c/ Muro Guillermo Jorge s/ ejecución hipotecaria"; íd. Sala E, 23/3/07, "Alvarez Angeles Carlos Edgardo c/ Beloqui Ramón Armando s/ daños y perjuicios"). En consecuencia, conforme el monto comprometido en la presente litis que surge del escrito de inicio, calculado conforme a las pautas establecidas en el considerando que antecede, y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se confirman en ocho mil seiscientos y en tres mil cuatrocientos pesos los honorarios regulados a fs. 279/88, punto III.c), a favor de los doctores Francisco Manuel Santangelo y Horacio Francisco Santangelo, respectivamente. Asimismo, por la incidencia resuelta a fs. 78 se confirman en seiscientos y en doscientos cuarenta pesos los estipendios allí también establecidos a favor de los referidos letrados, en el mismo orden (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432); 4) Notifíquese a las partes. Fecho, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Señor Juez a quo disponer las restantes notificaciones; y 5) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Alfredo A. Kölliker Frers Isabel Míguez María Elsa Uzal María Verónica Balbi Secretaria de Cámara 021890E |
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