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Responsabilidad Del Supermercado Caida De Un Cliente Sustancia Liquida En El PisoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Responsabilidad del supermercado. Caída de un cliente. Sustancia líquida en el piso
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera el accionante al resbalar con una sustancia líquida que se encontraba en el piso del supermercado demandado, en una de las góndolas.
En Mendoza, a los veinte días del mes de abril de dos mil diecisiete reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 3469/52092 “Mendoza, Ariel Iván c/ Jumbo Retail Argentina S.A. p/ d y p (con excep.contr.alq.) originarios del Tribunal de Gestión Asociada N° 2 en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.223 por la parte demandada contra la sentencia de fs. 215/222. Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la apelante lo que se llevó a cabo a fs. 230/232. Corrido traslado de los fundamentos del recurso interpuesto a la contraparte, contesta a fs. 234/236, con lo que queda la causa en estado de resolver. Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Mastrascusa, Márquez Lamená, Colotto. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincia l y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: Costas. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO: I. La sentencia impugnada hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios que interpusiera el Sr. Ariel Iván Mendoza contra Jumbo Retail Argentina SA y condenó a ésta al pago de la suma de $32.500 con más sus accesorios en concepto de indemnización por los daños sufridos. Contra esta resolución se alza la parte demandada solicitando la revocatoria de la sentencia. Al fundar su recurso, señala que al contestar la demanda su parte se refirió a la falta de causalidad adecuada pues la sustancia que se encontraba en el piso no tuvo la entidad para producir las consecuencias mencionadas por la actora. Entiende que de las pruebas producidas no surge que la sustancia fuera el elemento desencadenante del accidente, como así tampoco el lugar donde supuestamente se produce el hecho. Luego analiza la testimonial del Sr. Tello y sostiene que se trata de una declaración poco clara, contradictoria y que no sirve para acreditar la mecánica del accidente. Inserta parcialmente las respuestas que a su juicio son contradictorias y concluye que el testigo sólo vio al actor en el piso y pensó que el accidente se produjo por la sustancia que se encontraba en el piso. Dice que no recuerda la góndola pero sí en cambio el horario en que se produjo. Agrega que también existe falta de concordancia en el relato del propio actor. Luego de transcribir parte de la demanda afirma que resulta llamativo que el actor luego de abonar la compra que realizara ingresara nuevamente al sector de lácteos y agrega que el supuesto hecho se produce antes de pagar la mercadería o al salir de la línea de cajas. Por esas razones entiende que la valoración de la prueba es incorrecta y arbitraria habiendo tenido en cuenta la Sra. Juez a quo una plataforma fáctica difusa, dudosa y precaria haciendo responsable a la demandada por un hecho que no fue acreditado. A fs. 234/236 contesta el recurso la parte actora solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad. II. La naturaleza de los agravios expuestos por la demandada me hace parecer que ha entendido el marco jurídico -tan prolijamente expuesto por la Sra. Juez a quo- en el que debe analizarse la cuestión traída a litigio. Ello hace necesario reiterar en otros términos que los ya expuestos en primera instancia, la nueva responsabilidad impuesta al proveedor en la relación de consumo por el art. 42 de la Constitución Nacional. He sostenido con anterioridad que cuando las personas sufren daños en el ámbito de una relación de consumo, rige una presunción de responsabilidad respecto del proveedor de bienes o servicios, derivada de la obligación de seguridad establecida por el art. 42 de la Constitución de la Nación y por los arts. 5, 6 y cc de la ley 24240. Si bien la primera en el orden temporal fue la ley 24240 (luego reformada por la ley 26361 en el año 2009), al haberse incorporado el art. 42 a la Constitución Nacional por la reforma de 1994, se ha configurado un nuevo principio general del derecho, una nueva garantía o derecho fundamental, que impregna a todas las relaciones jurídicas que caen bajo su influencia. El art. 42 de la C.N. prescribe que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y o condiciones de trato equitativo y digno...”. Como principio de nivel máximo, no sólo impone la sanción de normativa con arreglo a sus postulados, sino que inclusive obliga a interpretar los preceptos existentes en armonía con el mismo, lo cual guía a los operadores jurídicos a rever interpretaciones clásicas que contradicen el standard tuitivo de los consumidores. Si bien en un principio se había entendido que la responsabilidad generada por este factor de atribución objetivo era contractual y que en consecuencia, la obligación de seguridad dimanaba del art. 1198 del Civil, lo cierto es que ante el nuevo texto constitucional, no hay duda de que el ámbito de la protección se ha ampliado. En efecto los antiguos artículos 1 y 2 de la ley 24240 preveían un nuevo régimen de protección específico para quien contrataba a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, por lo que ello hacía concluir que la calidad de consumidor surgía del contrato que permitía la adquisición del producto o la prestación del servicio, tomándose aisladamente al acto de consumo representado por el contrato oneroso y sin vincular al consumidor con el proveedor. En cambio el art. 42 de la Constitución Nacional establece la protección del consumidor y usuario en la relación de consumo. La expresión relación de consumo utilizada en el texto constitucional tiene cuando menos dos funciones específicas que deben ser tenidas en cuenta por el intérprete y que han ido provocando la aplicación del régimen de responsabilidad específico a relaciones mucho más variadas que las especificadas en la ley 24240 antes de su reforma en marzo de 2009. Tratando de definir los términos, “relación jurídica” es un vínculo entre dos personas tutelado por el derecho. Buscando más precisión en el concepto Rivera ha definido a la relación jurídica como el vínculo que une a dos o más personas respecto de determinados bienes o intereses, estable y orgánicamente regulada por el derecho como cauce para la realización de una función social merecedora de tutela jurídica (Rivera, Julio Cesar, Instituciones de Derecho Civil, tomo I, pag, 273, Abeledo Perrot, Bs. As., 1993). En función de las diversas etapas que han ocupado a la doctrina y la jurisprudencia sobre el punto, la relación jurídica de consumo ha sido definida de diversas maneras y son numerosos los conceptos que se han brindado también en el derecho comparado desde el punto de vista de la relación con el mercado, la sociedad de consumo, etc. (ver Rinesi, Antonio Juan, “El deber de seguridad”, pag.85 y sigs., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007) Sin embargo parece adecuada al texto constitucional, la sintetizada por Lorenzetti, quien se inclina por definir a la relación de consumo de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual; o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente.(Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2003, pag. 74). Quiroga Lavié, interpretando con certeza el art. 42 de la Constitución Nacional ha señalado que como consecuencia de la referida norma la defensa del consumidor y usuario se constituye en uno de los principios rectores en materia de política económica y social que regulan el mercado, (Quiroga Lavié, Humberto y ots “Derecho Constitucional Argentino” Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, T I pag. 130). Del mismo modo, Ziulu dice que la norma muestra uno de los aspectos más relevantes de la reforma e introduce en nuestra ley fundamental un rasgo nítido del constitucionalismo actual. En virtud de él se tutela a grupos indeterminados de personas (los consumidores y los usuarios) considerando su condición de debilidad y de evidente desigualdad jurídica en la relación que mantienen en tal carácter (Ziulu, Adolfo Gabino, Derecho Constitucional, tomo I, Depalma, 1997, pag. 359). En consecuencia de lo precedentemente expuesto hay que hacer al menos tres ampliaciones al criterio establecido por la ley 24240 en su redacción original, los que se han verificado a través de la aplicación jurisprudencial de la norma del art. 42 de la C.Nac y que fueran receptados en parte por la ley 26.361, a saber: 1) la aplicación de la misma a lo contractual y lo extracontractual; 2) la ampliación de obligación de seguridad respecto del producto o servicio a todo el iter al que se ve expuesto el usuario; y 3) la apreciación de la culpa de la víctima. En el primero de los aspectos, la cuestión fue definida por la Dra. Highton de Nolasco al preopinar en la conocida causa “Torres Erica C/ Coto CICSA y otro (CNac. De Apelaciones en lo Civil, sala F, LL-2004-A,433) en la que al reconducir en la instancia recursiva el análisis de la cuestión a la relación de consumo afirmó que “.... independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el supermercado y quien transita dentro del lugar es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. El propio art. 42 de la Constitución Nacional adopta esta expresión de “relación de consumo” para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.” Más tarde la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Mosca” consideró incluida en la protección que otorga el art. 42 de la Constitución Nacional a una persona que había sido dañada por una piedra arrojada desde un estadio donde se llevaba a cabo un partido de futbol, en circunstancias en que, encontrándose fuera del recinto, aguardaba la finalización del partido para transportar en su automóvil a unos periodistas que debían cubrir el evento y habían contratado sus servicios. La Corte Nacional dejó en claro en ese fallo que la relación de consumo a la que alude el art. 42 de la Constitución Nacional debe interpretarse con gran laxitud, y abarca no sólo a quien adquiere bienes y servicios para su consumo final sino también a quien los utiliza sin haberlos adquirido y aún a aquellas personas que sin siquiera utilizarlos han actuado en respuesta a la oferta emanada del proveedor. Dijo la Corte que se debe “considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 CN., que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quiénes no lo hicieron, o entre quiénes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales”. (CSJN “Mosca Hugo C/ Provincia de Buenos Aires y otros, ED,222-135). Por ello, basta sólo la acreditación de tal posición por parte de la actora, para que su carácter, al menos de usuario, implique la necesidad de analizar la cuestión planteada desde esta perspectiva. Es verdad que el nuevo CCCN ha suprimido a la figura del consumidor expuesto “de cualquier manera” a una relación de consumo. Sin embargo aún en el art. 1092 de ese cuerpo normativo se mantiene equiparado al consumidor propiamente dicho a quien sin ser parte en una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes y servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social. De todas maneras la relación de consumo que en esta causa se ventila no está alcanzada por el nuevo código vigente actualmente (art. 7 CCCN). El segundo aspecto ha sido extensamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia. Pero los fallos precursores fueron esta vez de la Cámara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo y de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, así como el ya referido fallo “Torres” de la Cámara Nacional Civil Sala F. En la causa “Ciancio José c/ Energas” la Cámara Federal sostuvo que si bien el art. 5 de la ley 24240 (y su idéntico en la ley 26361) alude al deber de seguridad referido a la salud y a la integridad física de los usuarios, la interpretación que debe darse al artículo conforme a las disposiciones de la ley suprema debe ser amplia abarcando todas las situaciones de las cuales pueda derivar algún daño para el usuario. Legalmente se impone a la empresa prestadora del servicio la obligación de garantizar a los usuarios que, a raíz de su prestación no sufrirán daño alguno en bienes distintos de los que conforman el objeto contractual (se trataba de un caso en que se discutía sobre daños ocurridos en relación a la provisión del servicio de gas natural; v.JA, 1999, II-127). La Corte Mendocina dijo en palabras de su preopinante Dra. Kemelmajer de Carlucci: “...el art. 5 de la ley 24240 dispone: “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. Es verdad que la norma se refiere específicamente a los servicios prestados y a los productos enajenados, pero es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece.” (SCJM 26-07-2002 LS310 - Fs.058) Si bien no tan claramente, la Corte de la Nación realizó la misma interpretación con sólo fundamento en el art. 42 la Constitución en los fallos “Ferreira” y “Bianchi” en los que -refiriéndose a la relación de consumo que media entre quienes son usuarios de una ruta o autopista concesionada- ha afirmado que rige respecto del proveedor del servicio (posición análoga a del proveedor de productos) una obligación de seguridad constitucional y legal que obliga a adoptar las medidas de prevención adecuada a los riesgos existentes en la ruta, respondiendo por los daños causados al usuario en caso contrario. Del mismo modo, los fallos referidos a la obligación de seguridad de los hipermercados respecto a los automotores que se dejan estacionados en sus playas, extienden dicha obligación a bienes distintos a los que son propios de la relación de consumo (ver fallos de esta Tercera Cámara Civil). Si la obligación de seguridad se amplía a este tipo de bienes materiales con mayor razón debe extenderse a la salud e integridad física del usuario conforme lo establece el art. 42 de la Constitución de la Nación. No deja de atenderse de todos modos en doctrina y jurisprudencia a que el fundamento de esta extensión del deber de seguridad está dado por la extensión en igual medida de la obligación de buena fe conforme fue incorporada por el art. 1198 del Código Civil luego de la reforma de 1968, la que se une a la obligación genérica de “no dañar”, tomándose en consideración a todos aquellos daños que se ocasionaban antes y durante el desarrollo de la relación y que resultaban ajenos al riesgo propio del contrato. Es lo que algunos autores llaman la noción de seguridad en el intercambio (cfr. Lovece, Graciela, “La seguridad en las relaciones de consumo” Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año VIII, NªIX setiembre de 2006; pág. 42) por la que se enfatiza la obligación de no causar ningún daño durante el desarrollo del iter negocial que sea ajeno al que normal y ordinariamente podría esperarse, siendo este principio receptado con la mayor amplitud en el art. 42 CN, que expresamente reconoce a la seguridad económica y extraeconómica como un derecho inalienable de los consumidores y usuarios en las relaciones de consumo. Es que la organización productiva o de comercialización de bienes y servicios es en sí misma potenciadora de riesgos, siendo absolutamente equitativo que, quien con su actividad genera riesgos y además obtiene un aprovechamiento económico de ellos asuma la responsabilidad frente a esos riesgos que genera (ibidem; es también el criterio de la SCJMZA en el caso anteriormente citado, cuando se refiere al el riesgo asumido por un diseño que supone la posibilidad de peligro.). Ello de todos modos no cambia la relevancia de la existencia de una obligación de seguridad para el régimen de la responsabilidad, aún cuando el factor de atribución también se explique por el riesgo creado, pues parafraseando a Wayar, la obligación de seguridad tienen también origen extracontractual porque en primer lugar, el neminem laedere posee jerarquía de principio general del derecho; en segundo lugar dicho principio ha sido incorporado de manera expresa en la Constitución (art. 42) y a la ley 24240 y su reforma. Entonces, cuando una actividad riesgosa provoque un daño dentro de una relación de consumo, aún cuando no provenga del producto o del servicio prestado sino de las modalidades con las que aquel se ofrezca o éste se cumpla, tendrá la peculiaridad de que, probada la relación de consumo y el daño ocurrido dentro de su ámbito, la presunción será de que se ha visto incumplida en su totalidad la obligación de seguridad impuesta constitucional y legalmente. “El incumplimiento de la obligación de seguridad, establecida en el artículo 5 de la ley 24240 tendrá en todos los casos carácter de incumplimiento absoluto, puesto que la conducta debida por el proveedor en virtud de aquella es precisamente mantener indemne al acreedor - consumidor- de cualquier daño que derive de la lesión a un bien distinto al que constituye el especifico objeto del contrato. Esta obligación es de carácter objetivo, por cuanto el resultado, que es el daño, es suficiente para crear la responsabilidad. El factor de atribución es la garantía de indemnidad que pesa sobre el proveedor” (cfr. Rinesi, El riesgo en la relación de consumo” en Revista de Derecho de Daños 2007-I “Creación del riesgo II”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, pag. 97). Al analizar someramente el sistema de responsabilidad por daños que diseña la LDC se ha afirmado que la interpretación sistemática de sus normas permite sostener el carácter objetivo de la responsabilidad del proveedor en todos los casos regidos por ella. Es más podría añadirse una interpretación ceñida al texto del art. 10 “bis” de ese cuerpo normativo (y extensible al resto de los supuestos estudiados -arts. 5 y 40-, directamente o por vía analógica) que permitiría concluir que la única eximente válidamente que puede esgrimir el proveedor en el estadio del nexo causales el caso fortuito o fuerza mayor. Ello descartaría la posibilidad de invocar el hecho (o culpa) del tercero o de la víctima, en la medida en que no reúnan, a su vez, los caracteres del caso fortuito. Sin embargo como se verá más adelante la aplicación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos resueltos ha sido mucho más prudente, aceptando la existencia de las otras causales previstas en el art. 1113 del Civil (según las particularidades del caso) pero siempre adaptándolas al estatuto especial de la defensa del consumidor. En general, y si bien la norma de derecho común de referencia seguirá siendo entonces el art. 1113 del CC cuando exista riesgo empresario, se aplicará con la peculiaridad de que ella sólo tendrá relevancia a la hora de admitir las causas de exoneración y siempre dentro de la regla general del art. 3 de la ley de defensa del consumidor, esto es el principio in dubio pro consumidor. Sin embargo variará fundamentalmente el sistema de presunciones y las cargas probatorias impuestas por la ley interpretada a la luz de la Constitución Nacional, pues como se ha dicho recientemente en un fallo de nuestra Suprema Corte de Justicia de Mendoza, probado que el hecho dañoso se produjo dentro del establecimiento de la demandada (en el caso también un supermercado), tal circunstancia coloca la cuestión bajo la esfera de la garantía constitucional del art. 42 CN que es, por su carácter, plenamente operativa. Esto conlleva la necesidad de garantizar a la actora en la relación de consumo, la protección de su salud, seguridad e intereses económicos. “La traducción práctica de esta garantía es que en el caso que nos ocupa el empresario demandado debía asumir la carga probatoria de demostrar que el establecimiento era totalmente ajeno a los hechos ocurridos a esa consumidora dentro del local del supermercado..... y esa carencia probatoria no debe traducirse en beneficio de la liberación de quien tiene la obligación de garantía de la seguridad hacia quien se encontraba en la relación de consumo dentro de su establecimiento” (del voto en disidencia del Dr. Alejandro Pérez Hualde en la causa N°89.091 “Carrión Miriam Liliana en J: 179.724/30112 Carrion Miriam Liliana c/ Disco SA por d y p s/ inc.cas.” del 18/03/2008, el resaltado es mío). Finalmente y en cuanto a la apreciación de una de las causas de exoneración cual es la causa puesta por la victima o culpa de la víctima, la Corte de la Nación ha establecido en una serie de resoluciones una modalidad de apreciación novedosa, sosteniendo que la culpa de la víctima-consumidor debe apreciarse teniendo en cuenta la particular vulnerabilidad que caracteriza su situación. La Corte señala, en efecto, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial”. En esas situaciones, nos dice el tribunal, la culpa de la víctima no puede apreciarse sobre la base de cotejar su conducta con la que habría tenido un comerciante diligente. Por el contrario, para la construcción del standard ideal de comparación debe tenerse en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran los consumidores y usuarios, que los hace objeto de una específica tutela constitucional. En otras palabras, el parámetro a tener en cuenta debe ser la conducta de un consumidor (al que la ley presume débil jurídico, arts. 42 de la Constitución Nacional y 1, 3, 4, 18, 37, 65 y concs, LDC) de la misma clase que la víctima, puesto en la misma situación que ésta que sólo podrá predicarse su existencia si el consumidor no tomó, en el caso, las mínimas precauciones que estaba en condiciones de adoptar y le eran exigibles a un sujeto de esa clase particularmente vulnerable constituida por los consumidores y usuarios. (cfr. Picasso, Sebastián “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema, LL-2008-C,562) Finalmente, la ya predicada necesidad de tener en cuenta, para la apreciación de la culpa de la víctima, las circunstancias en las que se desenvuelve su actuación, nos lleva a considerar un último aspecto: es que, para interrumpir el nexo causal, es necesario que el hecho en cuestión -en este caso, el hecho de la víctima- no haya tenido por antecedente el obrar negligente del demandado (arg. art. 513 in fine, Código Civil). Y en el caso, la Corte expresa que si “la falta que se imputa a la víctima es una consecuencia de una omisión previa del prestador” no tendrá entidad interruptiva del nexo causal. (ibidem) Una vez más, el art. 42 de la Constitución Nacional es invocado por el tribunal, ahora en tanto obliga a los proveedores a brindar un trato digno a los consumidores (igual disposición encontramos en el flamante art. 8 “bis” de la LDC). Sin ninguna duda se viola esta disposición cuando se omite adoptar medidas para evitar daños previsibles a la integridad física del usuario. (cfr. Casos “Bianchi”, “Ferreira” y el más reciente “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.” LA LEY 20/05/2008, 7 - RCyS 2008-V, 82). En este marco jurídico, no puedo dejar de destacar que la propia apelante ni siquiera niega en su recurso la existencia de una relación de consumo claramente probada por la parte actora, tanto con el ticket de compra cuanto con la testimonial del Sr. Tello que vio al actor caído en el piso del supermercado. Tampoco la apelante ha discutido la prueba directamente destinada a acreditar que la empresa contratada por el supermercado (Asistir) informó haber atendido al actor con motivo de una caída en la que sufriera un traumatismo de su miembro superior derecho (fs. 81/83). Lo que la apelante cuestiona en punto al lugar en que el hecho dañoso ocurrió carece de toda relevancia. En verdad si el testigo no se acuerda en qué góndola estaba caído el actor o en que parte del supermercado ocurrió el siniestro carece de toda importancia porque lo que resulta como único requisito para hacer surgir la presunción de responsabilidad de la empresa demandada es que el daño haya ocurrido en sus instalaciones. De tal modo que aún cuando el hecho se hubiera producido en la línea de cajas como irónicamente señala la apelante, la presunción de responsabilidad emergería igual. Tampoco importaría conforme a lo expuesto precedentemente que el actor hubiera alcanzado a comprar objetos en el supermercado o aún no lo hubiera hecho, o que habiéndolo hecho antes hubiera ingresado nuevamente, o aún si el pago de los bienes adquiridos los hubiese hecho alguien que lo acompañaba. Lo que como se dijo es relevante es que el accidente ocurrió en las instalaciones del supermercado que se ofrecen al público sin obligación de compra. De todos modos las dudas que plantea la actora se resuelven fácilmente si se atiende a las horas consignadas en el ticket de compra (17:26:27) y la que se consigna en la planilla agregada por Asistir que indica “hora de llamado: 17:17”. La única conclusión que cabe es que el Sr. Mendoza se cayó como dijo en su demanda mientras se desplazaba por la góndola de los alimentos lácteos. Ello concuerda con lo adquirido (yogures y galletitas) y fue pagado después del accidente, lo que no despierta ninguna sospecha pues el Sr. Mendoza se accidentó en su mano pero no estaba impedido de caminar ni de pagar. El otro único argumento utilizado por la apelante en su recurso es que no se ha probado que la sustancia líquida que había en el piso fuera causa adecuada de la caída del Sr. Mendoza. En principio y según la doctrina que vengo exponiendo ni siquiera haría falta remitirse a la jurisprudencia sobre las cosas inertes, toda vez que acreditado como fue que en el lugar en que cayó el Sr. Mendoza había líquido en el piso, basta para que quien debería haber probado que tal líquido era ajeno al Supermercado, o bien que no tenía aptitud para causar el daño, fuera la demandada. Sin embargo y a todo evento recuerdo a la apelante que Dentro de la categoría de las "cosas" se distingue entre las que están en movimiento bajo la acción de una fuerza cualquiera y las inertes. Estas últimas son las cosas "inactivas", o como bien se ha señalado, los objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer quietos, por ejemplo, el piso, una escalera, una pared, un árbol, un automóvil estacionado, etc. (Mayo, Jorge, "Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes", ED, 170-997). Las cosas inertes no tienen intervención activa. Lo que las convierte en riesgosas y en productoras de daños es su situación anómala. Por ello tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que “...la cosa inanimada no es causa del accidente si, inerte o en movimiento, ha ocupado su lugar normal y ha funcionado normalmente. Ello significa que las cosas inertes no son causas si no presentan alguna anomalía, y dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba. En definitiva, la regla general es que la víctima no tiene que probar la configuración del riesgo de la cosa, en atención a lo dispuesto por el art. 1113, parte 2°, párr. 2° del Código Civil, bastándole con la demostración del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa; pero cuando se trata de cosa inertes, aunque en definitiva se aplicara dicho texto legal, recaerá sobre la víctima la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa (que estaba en malas condiciones, mal ubicada, resbaladiza, etc.). (SCMza. Sala I Expte Nº13021234308 - SABATINI DOMINGO ARMANDO EN J° 8471/50629 SABATINI DOMINGO ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO P/ D.Y P. P/ REC.EXT.DE INCONSTITCASACION Fecha: 05/02/15). De todos modos existe copiosa jurisprudencia que ha señalado que los líquidos, elementos pegajosos, u otras sustancias vertidas en el piso en el que las personas transitan convierten al suelo en una cosa inerte riesgosa por su anormalidad, toda vez que ello permite suponer que conforme al curso natural y ordinario de las cosas es previsible que puedan ocasionar la caída o hacer resbalar a los usuarios. En el mismo sentido y a modo de ejemplo cito un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H en el que se dijo: “La sola existencia del fluido en el piso, hace notar que aquél no ofrecía seguridad suficiente a quienes por él caminaban, puesto que no resulta ser insólito ni imprevisible que en tales condiciones provoque caídas, poniendo en funcionamiento el riesgo latente de la cosa.” (“Perri Marta Sara c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ daños y perjuicios” del 13/9/2011, MJ-JU-M-69270-AR | MJJ69270 | MJJ69270). Como éste pueden compulsarse numerosos fallos en los repertorios de jurisprudencia). En consecuencia estimo que el recurso debe rechazarse. Sobre la primera cuestión voto entonces por la afirmativa. Sobre la primera cuestión los Dres. Márquez Lamená y Colotto adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MASTRASCUSA DIJO: VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la apelante por resultar vencida. (arts. 36 y cc del C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Márquez Lamená y Colotto adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 20 de Abril de 2017 Y VISTOS: El acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. Desestimar el recurso de apelación articulado por la parte demanda y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de apelación. II. Imponer las costas del recurso deducido por la demanda a la apelante. III. Regular los honorarios de los Dres.Oscar Mariano Salcedo, Pablo Raúl Prieto, Gustavo Gazali y Anabel Gazali en las sumas de un mil quinientos sesenta pesos ($1.560); cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($468); un mil noventa y dos pesos ($1092) y trescientos veintisiete pesos con sesenta centavos ($327,60) respectivamente y sin perjuicio de las regulaciones complementarias que puedan corresponder (arts. 15 y 31 LA). Notifíquese y bajen.
Dra. Graciela Mastrascusa Juez de Cámara Dr. Sebastián Márquez Lamená Juez de Cámara Dr. Gustavo Colotto Juez de Cámara Dra. Alejandra Iacobucci Secretaria de Cámara 017724E |
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