DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Responsabilidad médica. Responsabilidad del Municipio. Atención médica en guardia. Fallecimiento de una beba de seis meses Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de la deficiente atención médica brindada a la hija de la accionante, en la guardia de un hospital Municipal, que derivara en el fallecimiento de la beba de seis meses. En la ciudad de Mar del Plata, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6520-NE1 “ACOSTA, ANGELA BEATRIZ c. ZARATE, BETINA Y OTROS s. DAÑOS Y PERJUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Necochea dictó sentencia en las presentes actuaciones, rechazó la demanda incoada por Ángela Beatriz Acosta contra Marisa B. Zárate y la Municipalidad de Necochea y desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Comuna codemandada. Asimismo, impuso las costas a la vencida (art. 51 del C.P.C.A., texto según ley 14.437) y reguló los honorarios profesionales de los letrados y del perito médico pediatra intervinientes [v. fs. 432/442, 14-07-2015]. II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la accionante a fs. 451/464 -v. res. de fs. 496/498- y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde votar las siguientes CUESTIONES 1. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 451/464 contra la sentencia de la instancia de grado? En caso afirmativo, 2. ¿Corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto a fs. 443 en los términos del art. 57 de decreto ley 8904/77? A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. Al exponer los motivos que lo llevaron a rechazar la demanda incoada, el a quo reseñar primeramente tanto los hechos que encontró debidamente acreditados en la especie [v. fs. 435 vta./436] como los parámetros elaborados por la jurisprudencia en torno a la responsabilidad de los médicos y de los municipios [v. fs. 436 vta./438], abocándose luego a efectuar la valoración del dictamen pericial médico producido por el Dr. Carlos Arsenio Amadeo en la causa, a fin de determinar si la doctora Marisa Betina Zárate y la Municipalidad de Necochea resultan responsables de los daños reclamados por la actora. Con tal propósito, repasó algunas de las manifestaciones vertidas por el experto en su informe pericial, en particular las referidas al diagnóstico realizado por los profesionales que atendieron a la paciente y a las prescripciones y decisiones médicas adoptadas en ocasión en que la actora concurriera al nosocomio local para que atendieran a su hija [v. fs. 438 vta./439 vta.]. Sentado ello, aseveró que los diagnósticos emanados de los médicos del Hospital “Emilio Ferreyra” de la Municipalidad de Necochea en las consultas de los días 25 y 27 de octubre del año 2002, no fueron desacertados. Y si bien reconoció que el perito aludió a que tanto las condiciones de salud de la niña como también las socioculturales de la madre conllevaban el deber de internación de la menor, destacó que el experto no determinó en su dictamen cuándo debió ser ordenada dicha internación o si ésta hubiese sido suficiente para evitar el fallecimiento de la bebé. Asimismo, destacó que -con las manifestaciones antedichas- el perito, por un lado, introdujo “...en forma indirecta la participación en la cadena causal de la actividad de la madre. Ello así en tanto si se probara que la situación de la madre descripta en su informe no era tal cual describe el perito... induciría a tener por partícipe de la relación causal a la misma...” [v. fs. 440] y, por el otro, brindó una opinión que aparece como contradictoria y falta de contenido al afirmar que el diagnóstico realizado por los médicos fue correcto y que no pudieron prever las causales que dieron lugar al fallecimiento de la niña. Por todo ello, y a partir de las consideraciones expuestas en la pericia, concluyó que la actora no logró acreditar en autos que el accionar de los médicos del Hospital Municipal fue la causa inmediata del deceso de la nena, lo que lo llevó a desestimar la pretensión indemnizatoria promovida. 2. La parte actora deduce recurso de apelación fundado a fs. 451/464, en el que se agravia del rechazo de la demanda interpuesta por su parte. Sostiene que el yerro del a quo radica en haber interpretado erróneamente la pericia médica pediátrica obrante en autos, dado que -en su opinión- de ella se desprende con claridad que la Dra. Zárate obró de modo negligente al omitir ordenar la internación de la beba, quien falleció por deshidratación a pocas horas de haber sido examinada por dicha profesional. En este sentido, transcribe lo expresado por el Dr. Amadeo en el punto primero de su dictamen [v. fs. 452 y vta.], para luego afirmar que la facultativa no realizó los exámenes físicos imprescindibles para evaluar el estado de hidratación de la menor y, por ello, falló en su diagnóstico y pronóstico del proceso patológico que aquejaba a la menor, máxime cuando se encuentra debidamente acreditado en autos con las declaraciones de los testigos Diana Carla Figueredo y Atanacia Graciela Viviani que los síntomas de deshidratación ya estaban presentes al momento de ser revisada por la galeno Zárate el día 27-10-2002 a las 18:00 hs. [v. respuestas a las preguntas 9, 12 y 15 de la declaración de fs. 237/239 y respuestas a la pregunta 5 y primera y segunda de las preguntas reformuladas y repregunta de la declaración de fs. 235/236, respectivamente]. Siguiendo con la trascripción de los puntos de pericia que considera relevantes, agrega que el Dr. Amadeo no sólo afirmó que la Dra. Zárate debió haber hecho un minucioso examen interno de la paciente (v.gr. análisis de sangre y orina, radiografía de tórax y abdomen), lo que le hubiese brindado alguna chance de prevenir y eventualmente curar las patologías que la menor tenía en desarrollo [v. respuesta al punto primero] sino que -además- refirió que los síntomas de la enfermedad padecida por la menor (enterocolitis asociada a bronconeumonía bilateral) son bien claros [v. punto segundo del dictamen] y pueden ser advertidos por cualquier médico entrenado mínimamente en la atención pediátrica [v. punto de pericia “dos bis”, tres, tres bis y quinto aludidos a fs. 454 y vta.]. También señala como revelador de la negligencia de la médico demandada, lo afirmado por el perito en el punto sexto de su informe, quien aludió a que no resulta para nada complejo el diagnóstico y tratamiento de internación hospitalaria de un lactante con enterocolitis aguda que origina un cuadro de deshidratación severa, asociada a una bronconeumonía con una evolución de 24 o 48 horas, resaltando luego que el experto se explayó claramente en torno a la necesidad de haber internado a la menor en el Hospital y proceder a su hidratación por vía intravenosa [v. puntos de pericia siete, siete bis y diez referidos a fs. 455 y vta.]. A partir de lo anterior, hace hincapié en dos cuestiones que -a su modo de ver- refutan los argumentos del juez de grado: (i) ninguna duda deja la experticia en cuanto al momento en que debió ser internada la menor: por el contrario, afirma que el informe resulta terminante al indicar que, acorde con la evolución de la patología que padecía la lactante, debió ser internada en el momento en que la Dra. Zárate intervino profesionalmente [v. fs. 455 vta./456]; (ii) la pretensión del a quo de sostener que el perito introdujo en forma indirecta la participación en la cadena causal de la actividad de la madre, resulta un intento infructuoso de descalificar la contundencia de lo señalado por dicho experto en torno a la necesidad imperiosa de internación de la bebe para su mejor tratamiento y control, sobre todo si se tiene en cuenta que ha quedado acreditado en autos la extrema pobreza de la actora y de su núcleo familiar [v. segunda respuesta de las declaraciones de los testigos Figueredo y Viviani, aludidas a fs. 456 y vta.]. A su vez, manifiesta que carece de todo asidero la especulación efectuada por el a quo en su sentencia, al referir que si se tuviera por probada la situación económico y social de la madre ello llevaría a considerarla partícipe causal de la muerte de su hija. Alude, a tal fin, a las respuestas brindadas por el perito a los puntos 20, 21 y 22 de los propuestos por la parte accionada [v. fs. 457]. Sentado ello, señala nuevamente que, a partir de las respuestas dadas a los puntos de pericia 8 bis, 11 y 12 de los testigos propuestos por su parte [v. fs. 457/ y vta.] se corrobora que, conforme la conducta de un profesional prudente en la especialidad de pediatría, la Dra. Zárate se encontraba en condiciones de prever la posibilidad no extraordinaria del agravamiento y posterior muerte de la menor, por lo que -en su opinión- debería ser condenada. Finalmente, luego de aludir a la declaración prestada por el médico pediatra Dr. Daniel Anselmo Molina en el marco de la I.P.P. [v. fs. 457 vta./458], concluye que la totalidad de la prueba relevada permite desprender que “...los graves errores de diagnóstico, pronóstico y omisión de tratamiento idóneo por parte de la Dra. Betina Zarate, son causa adecuada de la pérdida de chance de curación y posibilidad de sobrevida de la menor...” [v. fs. 458]. En un acápite aparte, se agravia de la afirmación del juzgador de la instancia que niega el nexo causal entre la conducta profesional negligente de la Dra. Zárate y el agravamiento e inmediato óbito de la beba. A este respecto alega que la galeno “...se desempeñó sin la diligencia profesional correspondiente y por su negligencia diagnosticó mal a la menor, razón por la cual hizo un pésimo pronóstico, en tanto ese diagnóstico erróneo le impidió prever la gravedad del deterioro de la salud de la menor, habida cuenta de lo cual dispuso que Agustina volviera a su casa sin tratamiento alguno y en pleno agravamiento de las patologías que le ocasionan la muerte en la mañana siguiente a consecuencia de la deshidratación que ya sufría cuando fue atendida por la médica accionada...” [v. fs. 458 vta.] y agrega que “...la falta de una terapéutica correcta indicada por la Dra. Zarate... fue causa adecuada para producir su muerte...” [v. fs. 458 vta./459], explicando que si la causa inmediata de la muerte de la niña fue su deshidratación y no fue hidratada por la negligente decisión de la médica, existe nexo causal entre la muerte de la nena y la falta de diligencia profesional en la atención médica (argto. art. 902 del Código Civil, t.a.). Por último, postula que el juez de grado omitió considerar su planteo -referido a la causalidad- de que la falta de diligencia e impericia profesional de la profesional demandada derivaron en la pérdida de chances de curación y sobrevida de la lactante. Analiza, en extenso, la evolución jurisprudencial y doctrinaria de esta teoría [v. fs. 460/461] y solicita, con todo, que se condene a la Dra. Zarate a responder por los daños sufridos por su parte. 3. Las codemandadas Marisa Betina Zárate y la Municipalidad de Necochea contestan los agravios a través de las presentaciones de fs. 471/473 y 476/482, respectivamente, y solicitan el rechazo del embate articulado por la contraria y la confirmación de lo resuelto en la sentencia en crisis. II. El recurso merece estima. En atención a los agravios vertidos por la parte actora en su escrito recursivo [fs. 451/464], la cuestión a discernir para por determinar si el juzgador de la instancia anterior incurrió en una defectuosa valoración de las constancias probatorias obrantes en la causa y si, a diferencia de lo decidido en el pronunciamiento de grado, corresponde declarar que ha mediado un proceder imprudente o negligente por parte de la médico generalista con inclinación a pediatría Marisa Betina Zárate en la atención brindada a la hija de la accionante (A. A., O.) el día 27-10-2002 en la guardia de Hospital Municipal “Dr. Emilio Ferreyra” de la ciudad de Necochea que, a su vez, comprometa la responsabilidad del municipio codemandado por falta de servicio. 1. Abocado al desarrollo de la labor propuesta observo que, a la hora de descartar la deficiente atención médica brindada a la actora en el referido nosocomio comunal, el a quo tuvo especialmente en cuenta algunas de las respuestas volcadas en los informes de fs. 258/261 y 323/326 por el Perito Médico Pediatra, Dr. Carlos Arsenio Amadeo y, a partir de tales afirmaciones, advirtió que como los diagnósticos efectuados por los médicos que atendieron a la menor en las consultas de los días 25 y 27 de octubre de 2002 “...no fueron desacertados...” y, además, no se brindaron mayores precisiones en torno al supuesto incumplimiento del deber de internación aludido por el perito, no cabía tener acreditado en el sub examine que fue el accionar de los galenos la causa inmediata del fallecimiento de la niña. La parte actora ataca las conclusiones del juez de grado denunciando, en concreto, que la doctora Betina Zárate -dependiente del nosocomio público y quien atendió en la guardia en última instancia a la paciente- infringió los elementales deberes de previsión y cuidado que se encontraban a su cargo pues la envió a su casa sin reparar en los síntomas patológicos que presentaba la menor ni en las condiciones socioculturales de su entorno, y pese a que lo aconsejable -en ese momento- era ordenar su internación en el nosocomio. Estima que tal actitud negligente de la profesional actuó como causa adecuada del trágico desenlace, en tanto de haber adoptado aquella imperiosa medida se hubiere hidratado, evaluado y procurado dar tratamiento a la patología que padecía la beba, para lo cual el Hospital estaba plenamente equipado. 1.1. Comienzo a dar solución a la cuestión planteada señalando que la responsabilidad médica constituye parte integrante de la responsabilidad profesional y ésta es aquella en la que incurre quien ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que esta última le impone, requiriendo, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello sucede cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación, colocándose en la posición de deudor culpable (cfr. art. 512 del Código Civil [t.a]; doct. S.C.B.A. causas C. 94.325, "Romero”, sent. del 13-II-2008; C. 106.780 “Etchegaray”, sent. del 26-II-2013; C. 116.561 “Di Luca”, sent. del 22-V-2013 y esta Alzada causas C-3206-DO1 “Pedelini”, sent. del 13-XII-2012 y C-4099-AZ1 “Casas de Málaga”, sent. del 09-VI-2014). La apreciación de la culpa médica ha de efectuarse, en el contexto descripto, atendiendo a que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902, Código Civil [t.a.]; cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 96.833 “M., R.”, sent. del 13-II-2008; C. 100.061 “Petrola”, sent. del 30-XI-2011), bien entendido que los profesionales de la medicina no se obligan en principio a un resultado, sino a dispensar todos los cuidados prescriptos por la ciencia médica, conforme a los medios humanos, técnicos y farmacológicos disponibles (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 96.507 “A., O.”, sent. del 15-IV-2009). Lo prometido, el núcleo de su obligación, es desplegar sus buenos oficios profesionales, con toda la diligencia y esmero posible y de conformidad a lo que las reglas del arte médico indican, para lograr la cura o mejoría del enfermo o, antes bien, la prevención de la enfermedad (doct. S.C.B.A. en las causas C. 103.518 “G., E.”, sent. de 7-X-2009; C. 102.805 “Martino”, sent. del 29-XII-2009). Con base en los reseñados parámetros, recuerdo que, en efecto, el día 23 de octubre del 2002, en horas de la tarde la actora arribó con su bebé de seis (6) meses de edad a la guardia del hospital demandado, donde fue atendida por el Jefe del Servicio de Pediatría de dicho nosocomio -Dr. Daniel Anselmo Molina-, quien se encontraba de guardia. El mencionado galeno diagnosticó que la menor evidenciaba “fiebre sin signos de localización” (FSSL) e indicó un antitérmico en gotas y control en cuarenta y ocho (48) horas [cfr. fotocopia del Libro de Guardia y declaración testimonial del Dr. Molina, fs. 30 y 33/34, respectivamente, de la I.P.P. N° 24.225 caratulada “S/ Averiguación Causal de Muerte Dte. Acosta, Ángela Beatriz”, acollarada por cuerda floja al presente]. Al mediodía del día 25 de octubre de 2002, la madre concurre nuevamente con su hija por guardia al Hospital, ocasión en la que fue atendida por el Dr. Heberto Darío Olmedo quien diagnosticó “estomatitis” y prescribió topicaciones de bicarbonato para tratamiento local de la menor [v. copia del Libro de Guardia y declaración del mentado galeno, fs. 31 y 38, respectivamente, de la I.P.P. antes aludida; absolución de posiciones del Dr. Olmedo, respuesta 8va., fs. 217]. Por último, el día 27-10-2002, la actora es recibida en la guardia del nosocomio por la Dra. Marisa Betina Zárate [v. absolución de posiciones de la codemandada Zarate, respuestas 2da. y 3ra., fs. 219], quien diagnosticó “muguet” [v. copia del Libro de Guardias, fs. 32 de la I.P.P. citada supra], le recetó nistatina vía oral y le sugirió incorporar yogurt a la dieta para refrescar la mucosa oral de la niña [v. absolución de posiciones de la actora, respuestas 6ta. y 7ma., fs. 306]. La lactante falleció a las 9:00 horas del día siguiente [v. certificado de defunción, fs. 26], a causa de “enterocolitis aguda de probable origen viral, responsable del cuadro de fiebre y aftas bucales y deshidratación severa” [v. comentario anatomopatológico del Jefe de Servicio de Patología del Hospital Municipal, Dr. Daniel Horacio Cabral, fs. 53 de la I.P.P.], asociada a una bronconeumonía bilateral con una evolución de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) horas previas al deceso [v. conclusión médico legal del Cuerpo Médico Departamental de la Policía Científica de Necochea, fs. 18 de autos]. 1.2. En el marco de los reseñados antecedentes, adelanto que habré de disentir con la posición adoptada en el fallo de grado, toda vez que un examen razonado, prudente y armónico del plexo probatorio en su conjunto me lleva a concluir -como pretende la apelante- que cabría tener por configurada una omisión culpable de la profesional que intervino en la consulta por guardia del día 27-10-2002 (Dra. Marisa Betina Zárate), producto de un deficiente manejo de la patología que padecía la menor A. A., O. (argto. arts. 384 del C.P.C.C. y 77 del C.P.C.A.). Repárese que el perito médico pediatra -Carlos Arsenio Amadeo- afirmó, categóricamente, que teniendo en cuenta -por un lado- los diagnósticos consignados en el Libro de Guardias luego de las revisiones efectuadas en las consultas de los días 25 y 27 de octubre de 2002 (esto es, “estomatitis” y “muguet”, respectivamente), la corta edad de la paciente (seis meses), el tiempo de evolución del cuadro clínico y la sintomatología que presentaba (fiebre, decaimiento y dificultad para tomar líquidos que luego derivó en un rechazo total de su ingesta), y -por el otro- la condición socio- económica y el grado de instrucción de la madre de la menor que entorpecen un buen seguimiento de la evolución del cuadro en curso, hubiera sido prudente efectuar una exhaustiva evaluación del estado de hidratación de la lactante a través de un riguroso examen físico externo, así como también someterla a un minucioso examen interno: análisis de sangre y orina, a fin de descartar infecciones y medir el estado de su medio interno sanguíneo y radiografía de tórax y abdomen, a efectos de ampliar el espectro de búsqueda diagnóstica [v. respuestas a las preguntas 1 y 4 de los puntos de pericia de la parte actora, fs. 258 y vta. y 259 y vta., respectivamente]. Y agregó que esto último hubiese permitido “...a un médico entrenado en la especialidad pediatría... diferenciar un cuadro clínico de atención urgente de otro que no lo sea... dando la celeridad terapéutica adecuada, de acuerdo a las características de cada uno...” [v. respuesta a la pregunta 5 de los puntos de pericia de la actora, fs. 259 vta.]. A su vez, el profesional explicitó que tanto los síntomas que habitualmente acompañan a la enterocolitis asociada a bronconeumonía bilateral en un lactante de seis (6) meses, así como también los que se manifiestan cuando se presenta un cuadro de deshidratación severa pueden ser advertidos con los exámenes de rigor explicitados [v. respuestas a las preguntas 2 y 3 de los puntos de pericia de la parte actora, fs. 258 vta. y 259] y percibidos por cualquier médico entrenado en la atención pediátrica [v. respuestas a las preguntas 2 bis y 3 bis de los puntos de pericia de la actora, fs. 259]. Correlacionada con estas respuestas, asume especial significación para el proceso la contestación dada por el profesional a la pregunta 8 de los puntos de pericia de la parte actora, donde al planteársele si era prudente que la médica que atendió a la menor por tercera vez en el Hospital indicara la necesidad de disponer su internación, aseveró que “...era prudente, aconsejable e imperioso ordenar la internación de la menor para prevención, compensación y control evolutivo de su cuadro clínico...” [v. fs. 260, la negrita me pertenece], agregando luego que, para prevenir la deshidratación severa que la llevó a la muerte, “...sin lugar a dudas... hubiera recibido terapéutica a través del suministro de fluidos por vía intravenosa (sueros), al menos en las primeras horas de su internación” [v. respuesta a la pregunta 8 bis de los puntos de pericia de la parte actora, fs. 260, el subrayado es del original]. Concluyó el perito, en esta parte de su informe, que la Dra. Betina Zarate, conforme todo lo expuesto y teniendo en cuenta la conducta de un profesional prudente en la especialidad de pediatría, estaba en condiciones de prever, como posibilidad no extraordinaria, el agravamiento y posterior muerte de la menor [v. respuesta a la pregunta 11 de los puntos de pericia de la parte actora, fs. 260 vta.] No puede pasarse por alto que -según lo indicara el a quo-, al responder los puntos de pericia de la parte demandada, el experto afirmó que si la sintomatología que presentaba la menor en la consulta del 27-10-2002 fue la relatada en el punto 10 y el examen oro-faucial el allí declarado (esto es, “...creía la madre que la paciente tenía dolor para tragar, pero que tomaba bien la leche y no tenía otros síntomas asociados; buen estado general, hidratada, reactiva, con coloración normal de piel, tranquila, con mucosa orofaríngea inflamada color rojo vinoso, sin placas de pus, paladar y lengua, lesiones exudativas blancas que corresponderían a estomatitis candidiásica, y resto del examen clínico sin particularidades...”, fs. 324 y vta.), entonces el diagnóstico de “muguet oral y angina roja” fue el adecuado, como también lo fue la indicación de nistatina oral y control en la mañana siguiente [v. respuestas a las preguntas 10, 11 y 12 de los puntos de pericia de la parte demandada, fs. 324 y vta.]. Empero, lo cierto es que -a renglón seguido- el profesional dejó expresamente aclarado que “...la niña el día 27/10, presentaba un cuadro clínico de aproximadamente 4 (cuatro) días de evolución, con fiebre persistente, rechazo total a sólidos y líquidos, deterioro marcado del estado general y sensorial soporoso, cuadro éste que hacía perentoria su internación...” [v. respuesta a la pregunta 12, fs. 324 vta. y similar respuesta a la pregunta 15, fs. 325]. Por otra parte es dable destacar que al responder a los puntos 18 y 19 de los propuestos por la parte codemandada Dra. Zárate, el perito estimó -de modo concluyente- que si bien no pudieron diagnosticarse las patologías padecidas (enterocolitis aguda y bronconeumonía bilateral) “...si se pudo preverlas...” [v. respuesta a la pregunta 18, fs. 325, el subrayado es del original] al igual que también pudo entreverse una deshidratación severa en la paciente [v. respuesta a la pregunta 19, fs. 325 vta.], objetando el hecho de que no se hubiera evaluado la posibilidad de internar a la menor, dadas las características de la madre responsable de su cuidado [v. respuesta a la pregunta 7, fs. 324 y respuesta a la presunta 22, fs. 325 vta.]. 1.3. Teniendo en cuenta las apreciaciones del experto sobre la atención brindada a la paciente, estimo que las manifestaciones vertidas por la apelante en la primera parte de su libelo recursivo [v. fs. 451/458] en torno al dictamen profesional y a la valoración del material fáctico, logran desvirtuar las conclusiones arribadas por el a quo quien, efectuando una ponderación parcial del plexo probatorio y desinterpretando el dictamen técnico pericial, descartó una falencia en la atención médica que brindara la codemandada Zárate a la paciente lactante, que le llevó a desechar su culpa profesional en la especie. Debo recordar aquí que, en casos como el de marras, la prueba pericial posee fundamental importancia ya que, analizada siguiendo las reglas rituales (art. 474 del C.P.C.C.), suple el desconocimiento específico del juzgador sobre una materia que -como es lógico- no es de su especialidad, siendo el objetivo y fin de la pericia brindar al magistrado un informe con la mayor exactitud posible sobre el campo de conocimiento del experto (cfr. doct. esta Alzada causa C-3206-DO1 “Pedelini”, citada). Es en atención a dicha especificidad técnica propia de la prueba pericial, que el rechazo por el juez del dictamen del experto debe basarse en razones serias, con sustento en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la tarea desempeñada por el auxiliar y de su conjugación con las demás pruebas colectadas sobre los mismos hechos. Este accionar debe formar en el tribunal el convencimiento de que, o bien aquellos estudios técnicos no aparecen suficientemente fundados o son contradictorios entre sí, o bien no existe la relación lógica indispensable entre los fundamentos y sus conclusiones, o éstas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios y otras pruebas más convincentes, o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos (argto. doct. S.C.B.A. causas Ac. 90.694 “Sesoldi”, sent. del 11-IV-2007; C. 99.934 “Ruiz”, sent. 09-VI-2010 y esta Alzada causas C-2051-AZ1 “Estanga”, sent. del 31-V-2011; C-5036-DO1 “Altopiedi”, sent. de 28-X-2014; C-4954-DO1 “Strinatti”, sent. de 9-XII-2014 y C-5927-MP2 “Cacho”, sent. del 27-X-2015). Tal como surge de lo reseñado hasta aquí, el dictamen del experto interviniente se aprecia suficientemente fundado y claro en cuanto a las conclusiones expresadas, esto es, la desatención de la doctora Zárate respecto de la paciente lactante que habilita el reproche, en tanto lo esperable hubiera sido que la profesional ordenara los estudios complementarios aludidos por el perito y la internación de la menor. Tales conclusiones lucen, además, coherentes con la visión del complejo fáctico que -examinado a la luz de la sana crítica (argto. art. 384 C.P.C.C.)- brindan los restantes elementos probatorios aportados a la causa y que no fueron siquiera valorados por el a quo (argto. doctr. S.C.B.A. causas L. 85.832 “T. E.”, sent. del 05-IV-2006), a saber: (i) declaración testimonial brindada por el Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital Municipal “Emilio Ferreyra” -Daniel Anselmo Molina- en el marco de la I.P.P. N° 24.225, quien aludió a la existencia de normas orientadoras para la actuación de los médicos del nosocomio al momento de decidir la internación o no de un paciente, entre las que destacó el aspecto social o de riesgo familiar, agregando que si la menor hubiera sido internada “...seguramente las posibilidades de vivir hubieran sido mayores...” [v. fs. 66 vta. de la causa mencionada]; (ii) el dictamen pericial médico producido en la I.P.P., de cuya lectura surge que quedaba a criterio de la profesional actuante la decisión de internar a la menor en oportunidad de efectuar la última revisión médica previa a su deceso, aunque -reconoció- que “...de no revertirse la deshidratación, las enfermedades no tendrían una buena evolución y viceversa de no corregirse la patología infecciosa, sería muy difícil corregir la deshidratación, y la misma se precipitaría en horas transformándose en una deshidratación grave, lo que lo torna un círculo complejo, que agrava fatalmente el pronóstico...” [v. fs. 291 y 292 de autos]; y (iii) las declaraciones testimoniales de las Sras. Atanasia Graciela Viviani y Carla Diana Figueredo, en especial en cuanto refieren al nivel socioeconómico de la actora, a la sintomatología que evidenciaba la beba y a los comentarios que realizó la madre a la Dra. Zárate en cuanto al estado de salud de su hija [v. respuestas a la pregunta 5 de fs. 235 vta. y a las preguntas 12, 13, 14, 15 y 16, fs. 238 y vta., respectivamente]. Por lo demás, no tuercen la suerte de las conclusiones precedentes, las manifestaciones vertidas por la codemandada Zárate en su escrito de responde de demanda en torno a que, a partir de lo narrado por la madre de la menor en las consultas por guardia respecto a que su beba no presentaba ningún otro síntoma por fuera del leve enrojecimiento de la mucosa bucal, los profesionales que la trataron se vieron impedidos de contar con información completa sobre la sintomatología que la afectaba y, por ende, determinar con certeza el cuadro para prescribir un tratamiento acorde [v. fs. 147 vta.]. Es que, por un lado, la testigo Figueredo -quien ingresó con la Sra. Acosta al consultorio de la Dra. Zárate- refirió que ésta “...le contó lo que tenía, que no tomaba leche que no comía...” [v. respuesta a la pregunta 12, fs. 238] y, por el otro, el perito consideró que si bien la madre de la beba pudo haber omitido aportar información de los antecedentes del cuadro clínico a los médicos actuantes, ya sea por desconocimiento o por falta de nivel de alarma personal, “...radica en el profesional médico idóneo transitar la evolución de la enfermedad que enfrenta, unos pasos adelante de que los hechos se desencadenen...” [v. respuesta a la pregunta 23 de los puntos de pericia de la parte codemandada, fs. 325 vta./326, el subrayado es del original], a lo que agregó que “...el resultado final, fatal, tuvo poco que ver con la omisión de datos clínicos por parte de la madre de la menor, tal vez minimizándolos por ignorancia...” y que los médicos “...[p]udieron no determinar un cuadro distinto al momento del examen, pero pudieron prever la evolución fatal posterior, adelantándose a los hechos antes que sucedan...” [v. respuesta a la pregunta 24 de los puntos de pericia aludidos, fs. 326]. Por todo lo considerado, y teniendo en cuenta el conjunto de elementos de juicio que aportan los antecedentes reseñados, no puedo más que coincidir con la actora apelante en cuanto a que la galeno demandada actuó con negligencia en el desempeño de su profesión de médico pediatra, por cuanto no desplegó todas las diligencias elementales de prevención y cuidado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar le imponían (arg. arts. 512, 1109 y ccds. del Código Civil [t.a.]), lo que forja mi sincera convicción de la concurrencia en la especie de un caso de mala praxis médica (cfr. doct. esta Cámara causa C-5600-DO1 “Gomez”, sent. de 23-VI-2015). Y mal no viene dejar sentado sobre el particular, que en la labor judicial difícilmente pueda conocerse con absoluta verdad cómo ocurrieron los antecedentes relevantes de una causa; es por tal razón que, en su lugar, se exige al iudicante que -en base a las probanzas reunidas- forme una suficiente convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas (arg. doct. S.C.B.A. causa C. 94.004 “L., D.”, sent. del 20-VIII-2008). Ello es particularmente predicable en el campo de la responsabilidad profesional, en la cual ante la imposibilidad de hablar de certezas, las conclusiones han de sentarse -como lo he intentado- apelando razonablemente a un sistema de regularidad estadística, que no puede más que contentarse con una fuerte o suficiente dosis de probabilidad (doct. S.C.B.A. causas C. 94.004 “L. d. A., L.”, sent. del 20-VIII-2008; C. 97.827 “L., C.”, sent. del 9-VI-2010). 1.4. La negligencia grave en que incurriera la profesional demandada en el desempeño del arte médico guarda un adecuado nexo de causalidad con el lamentable resultado que motivó la promoción de la presente demanda judicial, dado que el agravamiento del cuadro clínico (deshidratación severa y enterocolitis aguda) que llevó a la beba de la actora a su muerte podrían sin duda haber sido evitadas, en un alto grado de probabilidad clínica, si se hubieran adoptado oportunamente las medidas de prevención enunciadas (arg. arts. 901, 902, 903, 904 y ccds. Código Civil [t.a.]). Así lo evidencia el propio dictamen del Dr. Carlos Arsenio Amadeo quien señaló que de haberse tomado los mínimos recaudos indicados en su experticia “...se hubiera tenido, al menos, alguna chance de prevenir y eventualmente curar las patologías que la menor tenía en desarrollo...” y que era necesaria la internación de la menor “...en este punto de la evolución de su cuadro clínico donde aún era posible revertir el curso del mismo...” [v. respuestas a los puntos de pericia 1 y 10 de la parte actora, fs. 258 vta. y 260 vta., respectivamente]. Similares conclusiones se desprenden, para finalizar, de los dichos del Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital Municipal “Emilio Ferreyra” -Daniel Anselmo Molina- en el marco de la I.P.P. N° 24.225, quien aseveró -como quedara indicado supra- que si la menor hubiera sido internada “...seguramente las posibilidades de vivir hubieran sido mayores...” [v. fs. 66 vta. de la causa mencionada], así como también de lo afirmado en la pericia médica presentada en la I.P.P., en cuyo informe se consignó que el pronóstico se agravaba fatalmente si no se revertía la deshidratación y la patología infecciosa que padecía la beba [v. fs. 291 y 292 de autos]. 2. Acreditada la responsabilidad de la profesional médico, dependiente del nosocomio comunal, corresponde que ella sea extendida a la Municipalidad de Necochea, titular del establecimiento, por incumplimiento o ejercicio irregular del servicio de salud (arg. doct. S.C.B.A. causa C. 102.658 “C., A.”, sent. del 5-X-2011). El caso se sitúa en el terreno de la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita, basada en la idea objetiva de falta de servicio (arg. art. 1112 del Código Civil [t.a.]; arg. doct. esta Cámara en la causa C-2061-MP2 “Fenoy”, sent. de 22-XII-2010). La prestación por el Municipio del servicio de salud pública engendra de suyo el correlativo deber de llevar a cabo medidas dirigidas a preservar la integridad física del paciente, las que -como se expuso- han sido inobservadas en la contienda que nos ocupa (doct. S.C.B.A. causa C. 97.827 “Leiva”, sent. de 9-VI-2010; doct. esta Cámara causas C-3389-BB1 "A., C.", sent. del 1-VIII-2013; C-3492-AZ1 “Novas”, sent. del 19-XII-2013 y C-5927-MP2 “Cacho”, citada). Así, frente a un deficiente funcionamiento del nosocomio público (materializado en la especie, fundamentalmente, por el desatento proceder de uno de sus médicos de guardia), el Estado deberá responder de manera directa y objetiva (doct. S.C.B.A. causa C. 101.447 “Cortés”, sent. del 2-VII-2010), pues quien contrae la obligación de prestar un servicio debe hacerlo en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare por su incumplimiento o ejecución irregular (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 315:1892; 317:1921; 322:139). Tal es la solución que se impone en el caso de marras, correspondiendo -por ende- confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Municipio accionado en el capítulo III, apartados “a” y “c” de su escrito de contestación de demanda, fs. 82 vta./83 y 84/86 [v. punto 2 de la parte dispositiva del fallo de grado, fs. 441]. 3. Esclarecido lo anterior, corresponde analizar, ahora, la procedencia de los rubros indemnizatorios (gastos de asistencia y funeral, gastos por psicoterapia, pérdida de chance y daño moral) reclamados en autos por la actora -madre de la menor fallecida- en su escrito de inicio, como asimismo su extensión y cuantía [conf. fs. 36 vta. in fine/39, capítulo V]. 3.1. Gastos de asistencia y funeral: La demandante pretende que se le reintegre la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500,00) que alega haber recibido de sus familiares y amigos a efectos de afrontar los gastos de sepelio de su hija [v. capítulo V, apartado “A”, punto 1, fs. 37]. Bien vale recordar que los gastos de sepelio configuran un daño emergente o perjuicio sufrido, a consecuencia del hecho lesivo que provocó la desaparición física de una persona, previéndose en consecuencia la resarcibilidad de tales erogaciones (arts. 901 primera parte y 1084 del Código Civil [t.a.]). Dichas erogaciones no se presumen gratuitas y aun cuando no exista prueba al respecto, es evidente que ellos debieron ser satisfechos (argto. doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dto. Jdcial. San Martín, Sala I in re “Retamozo”, sent. del 06-11-2007 y Primera Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dto. Jdcial. La Plata, Sala III in re “R. M.”, sent. del 18-03-2010). Lo anterior, hace nacer la facultad de la jurisdicción de tener por configurado, aun frente a la ausencia de prueba directa, esta tipología de perjuicios (cfr. argto. art. 165 última parte del C.P.C.C. y doct. esta Cámara causas C-2138-DO1 "Medina Assirto", sent. de 14-XII-2010), máxime cuando no existen elementos probatorios que desvirtúen el hecho de que tales gastos por exequias y demás ceremoniales han sido satisfechos por la familia de la víctima, que es lo que acostumbra suceder en nuestra comunidad (argto. arts. 163 inc. 5 y 384 del C.P.C.C.; Segunda Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dto. Jdcial. La Plata, Sala I in re “Domenichetti”, sent. del 05-X-2001; esta Alzada causa C-3591-AZ1 “Victorero”, sent. del 26-III-2013, a contrario sensu). Con tales pautas en vista y teniendo en cuenta las condiciones de la persona y los usos del lugar (argto. arts. 2307 y 3880 inc. 1° del Código Civil; Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dto. Jdcial. Mar del Plata, Sala II in re “Cortegoso”, sent. del 16-XI-2000), concluyo que correspondería razonablemente fijar el quantum indemnizatorio en la suma de pesos UN MIL QUINIETOS ($ 1.500,00) peticionada por la actora. 3.2. Gastos por psicoterapia: Daré tratamiento en lo que sigue al reclamo que, por este rótulo, efectúa la accionante en el capítulo V, apartado “A”, punto 2, fs. 37. Cuadra aclarar -liminarmente- que los perjuicios indemnizables en concepto de daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, los que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (v.gr. material en uno, inmaterial en el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria, puesto que el daño psíquico requiere, en todos los casos, de pruebas extrínsecas que así lo demuestren, mientras que el detrimento moral, en ciertas ocasiones, puede tenerse probado in re ipsa (cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 69.476 “Cordero”, sent. de 9-V-2001; L. 87.342 “Lemos”, sent. de 20-6-2007). Se requiere, a los fines del ítem resarcitorio en análisis, elementos suficientes que permitan diagnosticar la presencia de un cuadro psicopatológico (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 329:2688). Y junto al reconocimiento de los gastos que demande el tratamiento prescripto para tratar el desequilibrio emocional causado por un hecho dañoso, nuestro Máximo Tribunal admite -también- la posibilidad de fijar un valor en dinero para resarcir autónomamente el daño psicológico padecido por la víctima, aunque esta última indemnización hállase supeditada a que la incapacidad psíquica asuma la condición de permanente (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 326:847, 1299, 1673; 328:2546, 4175; esta Cámara, causas C-2300-MP1 “Meneses”, sent. del 2-VIII-2011; C-2754-MP2 “Bracciale Escalada”, sent. del 27-III-2012; C-4099-AZ1 “Casas de Málaga”, citada y C-6531-BB1 “Rudy”, sent. del 18-X-2016). Considerando el esquema propuesto y teniendo en cuenta que no obra en la causa elemento alguno que demuestre que la accionante requiere atención psicológica por motivos asociados al hecho de autos, ni de que debería realizar un tratamiento psicológico con miras a superar los padecimientos y secuelas que la muerte de su beba ha dejado en ella, corresponde rechazar la procedencia de un resarcimiento por el ítem analizado (argto. art. 375 del C.P.C.C. y 77 del C.P.C.A.). 3.3. Pérdida de chance: La actora reclama por este concepto la suma de pesos sesenta y cuatro mil ochocientos ($ 64.800,00) por la frustración de su expectativa respecto de la potencial ayuda económica que su hija le podría haber brindado tanto al momento en que comenzara a trabajar, como así también al tiempo de su vejez [v. capítulo V, apartado A, punto 3, fs. 37/38]. Tanto la Municipalidad de Necochea como la codemandada Marisa Betina Zárate se opusieron a la procedencia del rubro en estudio, invocando -en términos generales- que la expectativa de recibir la ayuda económica alegada luce como incierta y lejana, que no resulta admisible su reconocimiento cuando se trata de fallecimiento de hijos de corta edad (en el caso, un bebé) y que el monto pretendido aparece como desmedido e irracional [v. capítulo IX, apartado 1, punto “a”, fs. 93 vta./94 y capítulo VII, apartado A, punto 3, fs. 149/151 vta., respectivamente]. Para dar respuesta a tal pedimento, bien vale recordar que la supresión de una vida, a más del desgarramiento que produce en el mundo afectivo, puede ocasionar indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental. Lo que se mide en signos económicos no es la pérdida de la vida humana que ha cesado, en tanto por sí misma carece de valor pecuniario, sino los perjuicios económicos que sufren los familiares en sus patrimonios, detrimentos que pueden ser actuales, o bien, significar la privación de ayuda futura, entendida ésta en términos de una pérdida de chance para subvenir sus necesidades (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 52.947 “Scasserra”, sent. de 7-III-1995). Será del caso meritar, a estos fines, las consecuencias económicas que pudiera aparejar la brusca interrupción de una actividad, ya sea creadora, o potencialmente productora de bienes (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 331:2271, por remisión al dictamen de la Proc. Gral.). Lo que debe resarcirse, en supuestos como el de autos, es el daño futuro cierto que corresponde a la razonable esperanza, con contenido económico, que constituye para una familia la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe, si no a título de lucro cesante, por lo menos como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir el hijo, se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de posibilidad es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual (cfr. doct. S.C.B.A. en las causas Ac. 83.961 “Domínguez”, sent. del 01-IV-2004 y C. 92.796 “Maidana”, sent. del 04-V-2011 -del voto del doctor Soria-). En ese orden de ideas, lo que se suele indemnizar es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran o serían destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, o que en la segunda hipótesis fuera razonablemente a producir (doct. C.S.J.N. Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156). Y para fijar la indemnización es menester computar las circunstancias particulares tanto de la víctima como de los damnificados: edad, grado de parentesco, composición del grupo familiar, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, entre otros aspectos (doct. C.S.J.N. Fallos 310:2103: 317:1006; 324:2972; 325:1277). Teniendo en cuenta los lineamientos reseñados, procede el resarcimiento por la pérdida de chance por el deceso de la hija de la actora de seis meses de edad, ante la frustración de las legítimas expectativas que razonablemente -según el curso natural y ordinario de las cosas- pudo albergar la madre frente a la futura actuación de su hija en el supuesto de que ésta hubiera superado aquellos tempranos padecimientos derivados del obrar negligente de la galeno y sobrevivido a sus consecuencias (argto. doct. esta Alzada causa C-5600-DO1 “Gómez”, sent. del 23-VI-2015). Tengo presente a los fines de la cuantificación que la Sra. Acosta, de condición social humilde, sin trabajo conocido y dedicada a juntar “chatarra” y aluminio del basural para su posterior venta [v. declaración testimonial de las Sras. Viviani y Figueredo, respuestas a la segunda pregunta, fs. 235 vta. y 237 vta.], tenía a la fecha del hecho luctuoso 40 años, que alcanzaría la edad jubilatoria 20 años después de tal suceso cuando su hija fallecida tuviera más de 20 años, por lo que juzgo prudente -en ejercicio de la facultad deferida por el art. 165 del C.P.C.C.- fijar por el ítem analizado la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000,00) (argto. art. 384, C.P.C.C. y 266, 367 inc. 1°, 1068 y 1069 del Código Civil [t.a.]). 3.4. Daño moral: En lo que atañe a este rubro la demandante reclama una suma de pesos ochenta mil ($ 80.000,00) [v. capítulo VII, punto 5, fs. 47/49]. Cabe recordar que el daño moral se configura por la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (cfr. doct. S.C.B.A. en la causa B. 57.531 “Sffaeir”, sent. del 16-II-1999) y que, en razón de ello, lo que se procura a través de su indemnización es otorgar a la víctima, mediante una compensación dineraria, satisfacciones susceptibles de atenuar aquel perjuicio ocasionado a sus íntimas afecciones por el hecho dañoso (argto. doct. esta Cámara causas C-3387-MP2 “Pablovich”, sent. del 23-IV-2013 -y su citas- y C-5600-DO1 “Gómez”, citada). Por otra parte -y tal como este Tribunal lo ha sostenido en reiteradas oportunidades (v. causas G-1049-DO1 “Buzid”, sent. del 16-IV-2009; C-1394-MP2 “Blanco”, sent. del 30-III-2010; C-3019-MP1 “Testa”, sent. del 20-XII-2012; C-4028-DO1 “Lloret”, sent. del 13-XII-2013; C-4803-MP2 “Magrinelli”, sent. del 03-VI-2014; C-6531-BB1 “Rudy”, ya citada, entre otras)- la suma que por aquel concepto se determine no se encontraría sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, quedando de tal modo supeditado su monto a la adecuada discrecionalidad del sentenciante. Desde este mirador, tengo para mí que el amargo episodio que tuvo que soportar la Sra. Acosta en virtud de la muerte de su hija de seis meses de edad ocurrida en el mes de octubre del año 2002, resultó apto para ocasionarle un un tormento espiritual gravitante que merece ser indemnizado. Con la mirada puesta en tales parámetros interpretativos, ponderando la totalidad de las circunstancias del caso, la gravedad y la índole de los padecimientos causados a la demandante como consecuencia del negligente proceder de la galeno M. Zárate en el Hospital Municipal de Necochea, la razonable prolongación temporal y repercusión de sus efectos sobre los diversos ámbitos de la vida familiar y social de la actora, entre otros elementos, juzgo de toda razonabilidad, prudencia y mesura otorgar a la demandante la suma peticionada en su escrito de inicio y, consecuentemente, fijar -en concepto de daño moral- la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000,00) (arg. arts. 163 y 165 del C.P.C.C.; arts. 50, 77 y ccds. del C.P.C.A.), monto que, a la vez que brinda a la damnificada una relativa satisfacción, sin dejar indemne el agravio, no representa un lucro que desvirtúa la finalidad resarcitoria de la reparación pretendida (doct. C.S.J.N. Fallos 323:1779; esta Cámara causas C-2458-DO1 “Díaz”, sent. del 27-III-2012; C-3387-MP2 “Pablovich”, citada). 3.5. Finalmente, debo señalar que resulta improcedente la pretensión indexatoria introducida por la parte actora en la parte final del capítulo I de su escrito de demanda [v. fs. 30], ya que además de que la accionante no efectúa ningún esfuerzo argumental en pos de que su crédito indemnizatorio sea calculado a valores actuales, de todos modos tal pretensión no encuentra cabida en el ordenamiento positivo vigente, gobernado por la vigencia del principio nominalista (cfr. doct. S.C.B.A. causas L. 93.866 “B., S.”, sent. de 16-IX-2009; L. 92.297 “Ferreyra”, sent. del 23-III-2010). Para los créditos devengados a partir del 1-04-1991 no procede actualización alguna, pues resulta de aplicación lo establecido en los artículos 7 y 10 de la Ley N° 23.928 (texto según Ley 25.561). De admitirse la actualización, reajuste, o indexación se quebraría la prohibición contenida en el art. 7 de la Ley 23.928, precepto que se ha mantenido incólume pese al abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la Ley N° 25.561 -t.o. Ley 26.729- (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 59.642 “Baldi”, sent. de 26-X-2010). Y aun cuando es de público y notorio que en los últimos tiempos se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, no es menos cierto que nuestra Corte entiende que el acogimiento de un mecanismo de actualización de deuda como el peticionado por el accionante, además de ser contrario a las normas vigentes -que justamente fueron sancionadas con el propósito de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 67.055 “Cuomo”, sent. del 2-IX-2009; B. 64.576 “Lizondo”, sent. del 7-IX-2011; B. 64.548 “Rodríguez”, sent. del 11-III-2013). La prohibición de indexar impuesta en las leyes federales aludidas (23.928 y 25.561) procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. La ventaja, conveniencia, mérito, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa a la revisión de este órgano judicial, en tanto la accionante no ha patentizado debidamente su irrazonabilidad o arbitrariedad en el caso (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 329:385). Por todo ello, no encuentro motivos para apartarme de tales precedentes, lo que obsta la procedencia de esta parcela del reclamo de la actora que, consecuentemente, debe ser desestimado. 4. Con lo dicho, doy por cumplimentados aquellos postulados que -ante este tipo de situaciones- tornan operativa la figura de la adhesión implícita a la apelación (arg. doct. S.C.B.A. causa C. 99.315 “Greco”, sent. de 25-II-2009; doct. esta Cámara causas C-2202-MP2 “Martijena”, sent. del 12-IV-2012; C-5048-BB1 “Pizarro”, sent. del 7-IV-2015). III. Si lo expuesto es compartido propongo al Acuerdo acoger el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 451/464, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta. En consecuencia, correspondería condenar a las accionadas -Municipalidad de Necochea y Marisa Betina Zarate- a abonar a la actora en concepto de “gastos de asistencia y funeral” la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,00), por el rubro “pérdida de chance” la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000,00) y por el ítem “daño moral” el monto de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000,00). A las sumas determinadas se le deberían adicionar los intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días -vigente en los distintos períodos de aplicación y calculados de conformidad a la doctrina sentada en la causa B. 62.488 “Ubertalli”, sent. de 18-V-2016, por mayoría-, contados a partir del día 28-10-2002 y hasta el efectivo pago (cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 100.774 “Ponce”, sent. de 21-X-2009 -por mayoría-; C. 100.228 “Ferreira de Zeppa”, sent. de 16-XII-2009 -por mayoría-; C. 118.680 "E. d. V., M. Á", sent. de 15-VII-2015), todo ello dentro del plazo de sesenta (60) días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique (art. 163 Constitución provincial). Las costas de ambas instancias deberían imponerse a las accionadas por su objetiva condición de vencidas (arts. 274 del C.P.C.C. y 51 inc. 1° del C.P.C.A., t. según ley 14.437). Asimismo, correspondería por conducto del art. 274 del C.P.C.C. -aplicable al caso por reenvío del art. 77 inciso 1° del C.P.C.A.- dejar sin efecto los honorarios determinados en la instancia, cuya regulación -por parte del juez de grado- habrá de diferirse para su oportunidad (argto. art. 51 del decreto ley 8904/77), quedando a cargo del titular del juzgado de origen la adopción de las medidas necesarias para el debido cumplimiento de la Resolución de la S.C.B.A. N° 2305 (del 05-10-2016) en esta materia. Voto la primera cuestión planteada por la afirmativa. El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la primera cuestión planteada por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I. A fs. 443 la codemandada Marisa B. Zárate interpuso recurso de apelación en los términos del art. 57 del decreto ley 8904/77 por considerar altas las regulaciones de honorarios practicadas respecto de los letrados intervinientes en autos. II. En atención al alcance con el que se acogió el recurso interpuesto a fs. 451/464 por la parte actora y la aplicación del art. 274 del C.P.C.C. de conformidad a dicho resultado -según la votación de la primera cuestión-, el tratamiento del presente recurso ha devenido abstracto. Como reiteradamente recuerda la Suprema Corte de Justicia provincial, no es función de la judicatura emitir opiniones abstractas (cfr. doct. causas Ac. 82.248, sent. de 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. de 31-III-2004, entre muchas otras), ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse en la sentencia a resolver el “caso” que se ha sometido a su decisión, en el que el interés de quien acciona debe subsistir al momento de dictarse la sentencia (cfr. doct. B. 61.703, sent. del 14-II-2000; esta Alzada causa C-3460-DO1 “D´anna”, sent. de 21-IX-2013 y sus citas). Desde tal mirador y en atención al resultado votado en la primera cuestión, juzgo que ha desaparecido en la especie el interés que ostentaba la coaccionada al recurrir ya que los honorarios de la instancia fueron dejados sin efecto. Corresponderá declarar abstracto el tratamiento del presente recurso (cfr. doct. esta Cámara causas C-4468-BB0 “Transporte Automotor Plaza SACEI”, sent. de 19-XII-2013 y C-6531-BB1 “Rudy”, citada). En consecuencia, voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa. El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la segunda cuestión planteada también por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Acoger el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 451/464, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta. En consecuencia, se condena a las accionadas -Municipalidad de Necochea y Marisa Betina Zarate- a abonar a la actora en concepto de “gastos de asistencia y funeral” la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,00), por el rubro “pérdida de chance” la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000,00) y por el ítem “daño moral” el monto de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000,00), con motivo del fallecimiento de la hija de la actora. A las sumas determinadas se le deberán adicionar los intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días -vigente en los distintos períodos de aplicación y calculados de conformidad a la doctrina sentada en la causa B. 62.488 “Ubertalli”, sent. de 18-V-2016, por mayoría-, contados a partir del día 28-10-2002 y hasta el efectivo pago (cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 100.774 “Ponce”, sent. de 21-X-2009 -por mayoría-; C. 100.228 “Ferreira de Zeppa”, sent. de 16-XII-2009 -por mayoría-; C. 118.680 "E. d. V., M. Á", sent. de 15-VII-2015), todo ello dentro del plazo de sesenta (60) días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique (art. 163 Constitución provincial). Imponer las costas de ambas instancias a las accionadas por su objetiva condición de vencidas (arts. 274 del C.P.C.C. y 51 inc. 1° del C.P.C.A., t. según ley 14.437). Asimismo, por conducto del art. 274 del C.P.C.C. -aplicable al caso por reenvío del art. 77 inciso 1° del C.P.C.A.- se dejan sin efecto los honorarios determinados en la instancia, cuya regulación -por parte del juez de grado- habrá de diferirse para su oportunidad (argto. art. 51 del decreto ley 8904/77), quedando a cargo del titular del juzgado de origen la adopción de las medidas necesarias para el debido cumplimiento de la Resolución de la S.C.B.A. N° 2305 (del 05-10-2016) en esta materia. 2. Como consecuencia de lo anterior, declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 443 en los términos del art. 57 del decreto ley 8904/77 por la codemandada Marisa B. Zárate. 3. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos efectuados ante este Tribunal para su oportunidad (arts. 31 y 51 decreto ley 9804/77). Regístrese y notifíquese por Secretaría, y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen. 013796E
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