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Restriccion De La Capacidad Art 31 Inc B Del Codigo Civil Y Comercial De La NacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Restricción de la capacidad. Art. 31 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio por determinación de la capacidad, se declara la restricción de la capacidad del causante en los términos del art. 32 primera parte del CCC, con las especificaciones enumeradas por la Sra. Jueza “a quo”, ampliándola en el sentido que el causante no podrá disponer de grandes sumas de dinero ni contraer mutuos y/o solicitar tarjetas de compra o crédito sin la conformidad del apoyo designado.
Buenos Aires, de abril de 2017.- Y VISTOS: I.-Vienen los autos a fin de conocer en el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 248/249 contra la sentencia dictada a fs.244/245.- II.- En el año 2008 la Argentina aprobó -por ley 26.378- la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (norma esta de jerarquía constitucional en virtud de los prescripto por la ley 20.744), obligando al país a adecuar su legislación conforme a sus directrices basadas en la construcción social de la discapacidad. En ese sentido y siguiendo esos principios fue dictada en el año 2010 la ley 26.657 -Ley Nacional de Salud Mental-. Cabe destacar que la revisión periódica de la sentencia, que es una de las exigencias de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 12.4), se encuentra contemplada en la ley de Salud Mental (art. 42).- Así, el artículo 152 ter del Cód. Civil, ahora derogado, que fuera incorporado por la mencionada ley 26.657, disponía que: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.- Hoy, con el Nuevo Código Civil y Comercial, la capacidad jurídica sólo puede ser restringida con carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc b del CCyC), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir, referidos a actos específicos” (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída - Fernández, Silvia E. - Herrera, Marisa, “Bases para una relectura de la restricción de a la capacidad civil en el nuevo Código”, LA LEY 18/08/2015, pág. 1/6).- En lo que a la terminología respecta, cabe señalar que la ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas “con padecimiento mental” -a diferencia del término “demente” usado por el derogado Código Civil, -como una reforma no discriminatoria. Es que la terminología debe en un todo adecuarse al nuevo paradigma imperante en la materia. Al respecto, el CCyC utiliza denominaciones tales como “persona con capacidad restringida”, “persona con incapacidad”, “interesado”, “persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso” (v. arts. 23, 35, 36, entre otros) e introduce un nuevo criterio interdisciplinario que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social.- Los principios y reglas que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el nuevo Código el reemplazo de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”. Ese cambio de paradigma implica que, desde la asunción de que todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en que necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica (conf. Kraut, Alfredo Jorge y Palacios, Agustina en: “Código Civil y comercial de la Nación Comentado” (Lorenzetti, Ricardo Luis. Director), Año 2014, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 139, comentario al art. 31 del CCCN).- Cabe entonces llegar a la conclusión de que la restricción a la capacidad deber serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. Art. 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. Art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378, art. 37 del Código Civil y comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15/04/2009; r. 560.304 del 02/09/2010; r. 566.841 del 24/11/2010; r. 569.864 del 30/12/2010; r.585.328 del 21/09/2011).- III.- El Código Civil y Comercial de la Nación, cuyas normas se acaban de citar entró en vigencia el 1° de agosto de 2015. Su aplicación es de forma inmediata, no retroactiva, para las causas que se encuentran en trámite. Ello, sin importar la etapa procesal en la que se encuentren, lo que incluye que la sentencia a dictarse lo sea según la nueva normativa, incluso si hay sentencia de primera instancia que no se encuentre firme, ya sea por apelación o elevación en consulta (art. 7 párr 1° CCYC). Siendo así, el Tribunal de Alzada tiene dos opciones: devolver la causa a primera instancia para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a la nueva normativa o bien readecuarla (conf. “S, O s/ insania”, 18/08/2015, Juz n° 1 en lo Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros. Abeledo Perrot n° AR/JUR/27913/2015). Este último camino es el que habrá de adoptar el Tribunal pues si bien se admitirá la apelación deducida por la abogada integrante de la Unidad de Letrados para la Revisión de Sentencias que restringen la capacidad jurídica (ver fs. 248), por razones de economía procesal, no se remitirá el expediente a primera instancia para el dictado de un nuevo fallo sino que se conocerá en consulta, atendiendo a la nueva normativa en el ámbito civil (arts. 37, 38, 39, 43 y cc. del CCyC), que establece un régimen en el que se tienda a incentivar la autonomía del interesado en cuanto resulte posible.- Ello es así, toda vez que la mencionada normativa - como se dijera- ha tomado las previsiones de la Ley de Salud Mental (26.657) en cuanto busca evitar que se generen mayores dependencias o restricciones de las que el padecimiento pueda provocarle a la persona interesada y, así, lograr mantener o incrementar la autonomía personal, si es que la tiene, incentivando su desarrollo.- Desde esta perspectiva se examinará la causa.- IV.-Las presentes actuaciones se inician en el año 1997. Se dictó sentencia declarando la inhabilitación de D.E.F. en los términos del art. 152bis inc 2° del Código Civil, hoy derogado. Con el dictado de la ley 26.657, se ordenó realizar un informe interdisciplinario, que se encuentra agregado a fs. 232/237. De la mencionada evaluación resulta que el Sr. Figueroa padece “un retraso mental, leve” (fs. 234) y que “conoce el valor del dinero, (...) pero no puede manejar grandes sumas ya que no realiza una buena administración” (ver fs. 234). Según el informe, el Sr. F. “no requiere asistencia para el desarrollo de las actividades de la vida cotidiana” (ver fs. 234). El informe se encuentra suscripto por un médico psiquiatra y una licenciada en psicología.- Se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2015, declarando la inhabilitación de D.E.F. en los términos del art. 152 bis inc 2° del derogado Código Civil (concordante con el art. 32 del CCyC,), limitando únicamente sus facultades para administrar y disponer de sus bienes. El interesado fue notificado en forma personal de la sentencia a fs.269.- Este Tribunal citó al Sr. F. a una entrevista, tal como surge del acta agregada a fs. 287. En esa oportunidad, la Sra. A. (madre y apoyo designado del mencionado), manifestó su preocupación por los créditos financieros que él suele tomar por su propia voluntad, especialmente con tarjetas de entidades como CENCOSUD, por lo que solicitó se le restrinja ese derecho y se arbitren los medios necesarios para comunicar dicha restricción a las entidades pertinentes.-. En cuanto al procedimiento seguido, se concluye que resulta ajustado a derecho y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.- V.- La Sra. Defensora Pública de Cámara dictaminó a fs. 273/274, compartiendo los argumentos esgrimidos por la apelante y aclaró que debía cumplirse la entrevista con el Sr. F. en los términos del art. 40 del CCyC.- Este tribunal coincide con la necesidad de la inmediatez con el interesado, razón por la cual se mantuvo una entrevista personal con él y con su madre (ver fs. 287). De modo que no podrá disponer de grandes sumas de dinero ni contraer préstamos y/o adherirse a tarjetas de crédito sin intervención del apoyo designado. VI.- Por otro lado, cabe señalar que, la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, con competencia Electoral, a través de la Secretaria ejecutiva del Órgano de revisión de Salud Mental, realizó un pedido expreso a los Juzgados Civiles -y a través de ellos a las Salas de esta Cámara- “a fin de que al momento de dictar resolución respecto de la restricción de la capacidad de una persona, aclaren en forma taxativa la situación de los mismos frente a cada uno de los derechos electorales”. En tanto el art. 3° inc a del Código Electoral Nacional dispone que están excluidos del padrón electoral los dementes declarados en juicio, habida cuenta de la modificación reciente del Código Civil y lo ahora establecido por los arts. 21, 32, 37 y 38 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y la ley 26.657 corresponde realizar nuevas precisiones que deben adaptarse al caso concreto. En consecuencia, al no encontrarse el sistema electoral adaptado plenamente a la nueva situación y terminología jurídica, surge la necesidad de aclarar en las resoluciones de restricción de capacidad, concretamente, si se mantienen o se restringen cada uno de los derechos electorales y por ello, en función de lo que surge del informe interdisciplinario se deja constancia que el Sr. Figueroa podrá votar si lo desea, sin perjuicio de lo cual no podrá ser autoridad de mesa ni candidato a cargo público.- VII.- Por las consideraciones formuladas en los ítems precedentes teniendo en cuanta lo dictaminado por el Ministerio Pupilar, el Tribunal RESUELVE: I.- Admitir el recurso de apelación interpuesto a fs. 248/249 y en consecuencia, adecuar la sentencia de fs. 244/245 en el sentido de que se declara la restricción de la capacidad de D.E.F. DNI n °17.131.604 en los términos del art. 32 primera parte del CCC (concordante con el art 152 bis inc 2° del antiguo Código Civil), con las especificaciones enumeradas por la Sra. Jueza “a quo”, ampliándola en el sentido que el causante no podrá disponer de grandes sumas de dinero ni contraer mutuos y/o solicitar tarjetas de compra o crédito sin la conformidad del apoyo designado. II. Confirmar la designación de la Sra. N.C.A. como sistema de apoyo. III. Confirmar el sistema de salvaguarda dispuesto en el punto 3 de fs. 244vta. IV. Se deja constancia de que en caso que lo desee, el Sr. F., podrá votar, sin perjuicio de lo cual se le restringen los demás derechos electorales a ser autoridad de mesa y candidato a cargo público. Líbrese oficio a la Cámara Electoral, poniendo en conocimiento de lo aquí dispuesto y al Veraz, Banco Central, Cencosud y demás entidades financieras (ver fs. 287/289). V. Encomiéndase a la Sra. Jueza “a quo” tomar las medidas pertinentes a los efectos de dar cumplimiento con lo solicitado a fs. 287 por la Sra. A. respecto de la obtención de créditos por el Sr. Figueroa- Se encomienda al Juzgado la actualización oportuna prevista por el art. 40 del Código Civil y Comercial.- Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y devuélvase encomendándose ordenar las notificaciones que corresponda.-
MARCELA PÉREZ PARDO VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN GABRIELA A. ITURBIDE 017056E |
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