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Restriccion De La Capacidad Arts 32 38 Y Cc Del Codigo Civil Y Comercial De La Nacion Sistema De Apoyo Actos De DisposicionJURISPRUDENCIA Restricción de la capacidad. Arts. 32, 38 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación. Sistema de apoyo. Actos de disposición
Se confirma la sentencia atacada en cuanto a la restricción de la capacidad y el régimen de apoyo dispuestos.
Buenos Aires, 7 de julio de 2017.- AUTOS Y VISTOS: I.- Estos autos han sido elevados en consulta, conforme lo dispone el art. 633 del rito en función de la sentencia de fs. 1013/1016, dictada conforme la normativa vigente que revisó la de fs. 65, confirmada a fs. 127 y restringió la capacidad jurídica de B. C. de R. en los términos de los arts. 32, 38 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, con un sistema de apoyo a cargo de su hijo F. R., para que la asista respecto los actos de disposición entre vivos -debiendo solicitar previa autorización judicial-, y procure que obtenga los tratamientos adecuados y el mantenimiento de su centro de vida. Ello, sin perjuicio de su restricción total para conducir automóviles, realizar actividad remunerada o intervenir en juicios. A fs. 1025/1026 obra el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien propicia la confirmación de la decisión que se revisa solicitando se aclare la época en que se manifestó la enfermedad. II.- Como ha destacado esta sala en otras oportunidades, ha de señalarse que la consulta es una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y es en función de ese carácter tutelar que se justifica el apartamiento a las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos y la facultad de los jueces de revisar sin limitaciones el debido cumplimiento de la normativa de forma y de fondo (conf. Cifuentes- Rivas Molina - Tiscornia “Juicio de Insania y otros procesos sobre la capacidad. Protección civil y procesal de los dementes, sordomudos e inhabilitados.” Ed. Hamurabbi, 1990, págs. 343 y ss.). En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos del interesado, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria. (CNCiv, esta Sala “G”, 29/2/1988, en autos P., M. del C., en L.L. 1988-D. 461, más recientemente en “R.,M. s/insania R. 572.666, del 13/7/2012, y 506.597 de /2/2013, en el mismo sentido, Sala “C”, R. 269.950 del 11/5/81 y precedentes allí cit.; id. id., R.174.183, del 28-9-95, pub. en "E.D.", t.167-p.551). III.- Las presentes actuaciones se iniciaron el 21 de marzo de 1984 (ver cargo obrante a fs. 6 vta.). En el caso, se trata de una mujer de 74 años de edad (cfr. fs. 980), quien percibe el porcentaje que le corresponde en concepto del alquiler de un departamento del cual es cotitular. Del informe socioambiental de fs. 882 se desprende que la persona protegida vive sola en un departamento que se encuentra en buen estado en general. Recibe una jubilación y una pensión. Asimismo, se encuentra afiliada al PAMI. Se señala que mantiene un vínculo con su hijo, su nuera y su nieto; así como con sus primas y amistades. Recibe tratamiento y medicación. Se destaca que es autoválida para las actividades de la vida diaria y para deambular por la vía pública. El informe interdisciplinario de fs. 980/984, revela que padece de un trastorno delirante. Sin perjuicio de lo allí dispuesto en el ap. b, se indica que en el año 1984 requirió una internación psiquiátrica a raíz de un aparente episodio de descompensación y desde entonces no pudo desempeñar ningún tipo de actividad laboral. Posteriormente habría realizado tratamiento ambulatorio por salud mental con alguna interrupción episódica. Los profesionales exponen que se encuentra globalmente orientada en tiempo y espacio, con conciencia de situación pero no de enfermedad. Se halla en buen estado de nutrición y con aparente salud física. Padece de trastornos sensoperceptivos. Posee capacidad judicativa desviada. Refieren que la vivienda en la que habita es propia, se desenvuelve sola para cobrar sus ingresos, realizar compras y pagar los impuestos. Los expertos no detectan inconvenientes para que prosiga residiendo en su domicilio bajo supervisión de un familiar responsable. A fs. 1005 se deja constancia de la entrevista personal del juez de grado con la interesada (art. 35 CCCN). IV.- La sala ha dicho en reiteradas oportunidades que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (cf. art. 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de la persona y sujeta a exámenes periódicos (cf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378; art. 152 ter, Código Civil; CNCiv. esta Sala, r. 516.729 del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-12-2010; r. 585.328 del 21/9/2011). Precisado lo anterior, puesto que en el caso no se advierten vicios manifiestos en los trámites esenciales de la causa, que la sentencia tiene sustento en las pruebas aportadas y el derecho aplicable, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Pupilar ante esta alzada y lo dispuesto por los arts. 32, 37, 38, 39, 43 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación corresponde confirmar la decisión de fs. 1013/1016 indicándose -de conformidad con lo dispuesto por el a quo- que la época en que la situación se manifestó data del año 1984. Los actos llevados a cabo en contradicción con las disposiciones precedentes serán pasibles de nulidad (art. 38, 44 y 388 del Código Civil y Comercial de la Nación). Sin perjuicio de las notificaciones formales, quien ha sido nombrado como apoyo deberá dar a conocer a la persona protegida los alcances de esta sentencia (que le deberán ser explicados de la manera más adecuada para su comprensión) y dejar constancia en el expediente del modo en que se ha llevado a cabo tal comunicación. Conforme lo dispuesto en el ap. 5 de la sentencia de grado y lo requerido por la Defensora de Cámara en el punto IV de su dictamen, al regresar el expediente al juzgado habrá de darse cumplimiento con la inscripción prevista en el art. 39 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, deberán arbitrarse los medios necesarios a fin de que la persona designada como apoyo aclare la situación jurídica y de ocupación actual de cada uno de los bienes que corresponderían a la interesada, teniendo en cuenta que el bien señalado en el informe obrante a fs. 725 no corresponde con el indicado en el contrato de locación de fs. 954/955; así como respecto del inmueble que habría pertenecido al marido fallecido en virtud de lo informado a fs. 725 vta. (v. copia del título de propiedad de fs. 835/851). Por ello, habiendo dictaminado la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, SE RESUELVE: 1.-) Confirmar la sentencia de fs. 1013/1016 en cuanto a la restricción de la capacidad y el régimen de apoyo dispuestos, con los alcances señalados en el considerando IV. 2.-) Sin imposición de costas en atención a la naturaleza de la cuestión. 3.-) Regístrese, notifíquese a la persona protegida en forma personal, a la persona designada como apoyo definitivo y a la Defensora de Cámara en su despacho. Fecho, cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución n° 707/17 de la Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos Carranza Casares 021197E |
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