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Restriccion De La Capacidad DemenciaJURISPRUDENCIA Restricción de la capacidad. Demencia
En el marco de un juicio por determinación de la capacidad, se modifica la sentencia en cuanto a la restricción de la capacidad y el régimen decididos ya que no se advierte que la interesada se encuentre en la situación excepcional prevista en el último párrafo del art. 32 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, de septiembre de 2017.- AUTOS Y VISTOS: I.- Estos autos han sido elevados en consulta, conforme lo dispone el art. 633 del rito en función de la sentencia de fs. 157/159 que restringió la capacidad del M. E.T. M. en los términos del art. 32, último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación y designó como curadora definitiva a la Dra. Marcela Beatriz Crego, abogada de la matrícula. A fs. 167/170 -ampliado a fs. 178/179- obra el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien propicia la modificación de la decisión que se revisa, dado que entiende que su asistida no se encuentra imposibilitada de interactuar ni expresar su voluntad, por lo que considera que el encuadre jurídico aplicable en el caso resulta ser el de apoyo con representación (art. 32 CCCN, primera parte). Además, en virtud de lo informado en la entrevista mantenida conforme acta de fs. 176, requiere que se ordene a la obra social OSECAC otorgar una silla de ruedas y atención kinesiológica a su defendida. II.- Como ha destacado esta sala en otras oportunidades, ha de señalarse que la consulta es una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y es en función de ese carácter tutelar que se justifica el apartamiento a las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos, debiendo los jueces realizar una pormenorizada revisión no sólo de las características del proceso, sino también de las cuestiones supeditadas a las leyes de fondo. (Conf. Cifuentes- Rivas Molina - Tiscornia “Juicio de Insania y otros procesos sobre la capacidad. Protección civil y procesal de los dementes, sordomudos e inhabilitados.” Ed. Hamurabbi, 1990, págs. 343 y ss.) En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos de la causante, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria.- (CNCiv, esta Sala “G”, 29/2/1988, en autos P., M. del C., en L.L. 1988-D. 461, más recientemente en “R.,M. s/insania R. 572.666, del 13/7/2012, y 506.597 de 4/2/2013, en el mismo sentido, Sala “C”, R. 269.950 del 11/5/81 y precedentes allí cit.; id. id., R.174.183, del 28-9-95, pub. en "E.D.", t.167-p.551). III.- Las presentes actuaciones fueron iniciadas por una amiga de la persona protegida con fecha 26 de mayo de 2015. Denunció que a raíz de un grave episodio de salud en febrero del año 2013 habría sido encontrada en estado de inconciencia que derivó en el estado actual (v. fs. 1/11). La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso tiene 88 años de edad (cfr. fs. 4). Resultaría propietaria de una cochera en alquiler (v. fs. 8 vta.), del inmueble en el cual habita y de una parcela en un cementerio privado (v. fs. 35 vta.), cuenta con obra social y es titular de dos beneficios previsionales (v. fs. 38 y fs. 72); posee asimismo dinero en efectivo (v. fs. 38). Del informe interdisciplinario de fs. 135/143, se desprende que la interesada padece demencia y trastorno neurocognitivo no especificados. Se encuentra vigil, globalmente desorientada, sin conciencia de situación ni enfermedad. Su atención se encuentra disminuida, con fallas en la memoria y juicio debilitado. No deambula por sus propios medios. Se encuentra aseada y se observa bien atendida. Es de estado civil viuda, sin hijos. Tendría dos sobrinos por parte del esposo, uno de los cuales se ocuparía de ella, según informa la persona que la asiste, por quien revela afecto. Posee dependencia total respecto de terceros, no puede desempeñar por sus propios medios ninguna tarea de la vida diaria. Tampoco puede cumplir indicaciones terapéuticas ni prestar consentimiento informado para el suministro de medicación. No puede vivir sola ni intervenir en juicios. No conoce el valor del dinero. Los expertos concluyen en el mantenimiento del tratamiento que recibe, con asistencia permanente de terceros responsables. El informe social de fs. 149/150 indica que el departamento en el que reside la involucrada se encuentra en buen estado de higiene a pesar de la falta de mantenimiento de pintura y la existencia de humedad en parte del empapelado de la pared. Es asistida por una cuidadora de lunes a viernes y otra mujer le brinda las tareas de cuidado los fines de semana. Se indica que no toma medicación y se alimenta con un variado menú procesado. A fs. 176 este Tribunal junto a la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara tomaron conocimiento personal de la persona protegida, dando así cumplimiento con la exigencia del art. 35 del CCCN. IV.- La sala ha dicho en reiteradas oportunidades que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (cf. art. 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de la persona y sujeta a exámenes periódicos (cf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378; art. 152 ter, Código Civil; CNCiv. esta Sala, r. 516.729 del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-12-2010; r. 585.328 del 21/9/2011). En orden a ello y atento a las constancias de la causa antes reseñadas, es que corresponde modificar los alcances de la sentencia traída a revisión en cuanto a la restricción de la capacidad y el régimen decididos ya que no se advierte que la interesada se encuentre en la situación excepcional prevista en el último párrafo del art. 32 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 32, 37, 38, 39, 43 y cc. del código citado, corresponde restringir la capacidad de Martha Emma Teresa Merani para realizar actos de administración y disposición de sus bienes, para prestar consentimiento informado para tratamientos médicos o psicológicos y respecto de todos los espacios que la involucren y que menos restrinja sus derechos y libertades, asimismo, para los procesos judiciales en los que pudiere ser parte. Para esos actos será representada por la Dra. Marcela Beatriz Crego, abogada de la matrícula, que se la designa como apoyo, en el caso con las limitaciones y alcances previstos en el art. 138 del mencionado código, quien deberá atender la voluntad y las preferencias de aquélla en tanto no le resulten perjudiciales y requerir la autorización judicial pertinente respecto de los actos de disposición de bienes registrables como salvaguarda (art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Sin perjuicio de ello, al regresar el expediente al juzgado, deberán proveerse en la instancia de grado -sin dilación- las medidas requeridas por la Defensora de Cámara en el dictamen que antecede (ver ap. III.2 y V). Asimismo, se encomienda la adopción de la verificación de la inscripción dispuesta a fs. 28 vta. de la inhibición general de bienes en esta jurisdicción y en la Provincia de Buenos Aires, y de cuya anotación no existe constancia. Finalmente, se encomienda a la persona designada como apoyo que arbitre los medios necesarios -previa autorización judicial- a fin de invertir el dinero en efectivo denunciado a fs. 38 o en su caso, disponer de ellos para componer los problemas de vivienda señalados a fs. 149/150. Deberá asimismo, informar al juzgado sobre el estado de dicho cometido. Sin perjuicio de las notificaciones formales, quien ha sido nombrada como apoyo deberá también dar a conocer a la persona protegida los alcances de esta sentencia (que le deberán ser explicados de la manera más adecuada para su comprensión) y dejar constancia en el expediente del modo en que se ha cumplido tal comunicación. Por ello, habiendo dictaminado la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, SE RESUELVE. 1.-) Modificar con los alcances señalados la sentencia de fs. 157/159 en cuanto a la restricción de la capacidad y el régimen de apoyo en los términos indicados en el considerando IV, debiendo cumplirse en la instancia de grado con lo demás que se indica. 2.-) Sin imposición de costas en atención a la naturaleza de la cuestión. 3.-) Regístrese, notifíquese por Secretaría a la persona protegida por cédula en forma personal, a la persona designada como apoyo en su domicilio electrónico y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su público despacho. Cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase debiendo proveerse en la instancia de grado la medida requerida en el dictamen de fs. 178/179 y disponerse las inscripciones pertinentes (art. 39 CCyC). Por hallarse vacante la vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución n° 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares 021281E |
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