This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:25:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Restriccion De La Capacidad Juridica Derecho Al Voto Participacion Politica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Restricción de la capacidad jurídica. Derecho al voto. Participación política   Se confirma la sentencia que restringió la capacidad de una persona para ejercer su derecho a voto (tanto en elecciones generales así como también en entidades asociativas sin fines de lucro), al no resultar una medida excesiva o irrazonable conforme su afección mental, la que le impide autodeterminarse y diferenciar entre las diversas propuestas políticas que se presenten para así pronunciarse por una de ellas.     En la ciudad de San Isidro, a los 1 días del mes de Junio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo en los términos del art. 36 de la ley 5827 los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, Doctores María Irupé Soláns y María Fernanda Nuevo, para dictar sentencia en el juicio: “A., C. G. s/ determinación de la capacidad jurídica”; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Jueces Soláns y Nuevo, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION  A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA SOLÁNS DIJO: A. La solución dada en primera instancia. La sentencia de fs. 699/701 en lo pertinente dispuso que el Sr. C. G. A. no podrá ejercer derechos electorales activos en elecciones generales como así tampoco en entidades asociativas sin fines de lucro. B. La articulación recursiva Apela la Sra. Asesora de Incapaces a fs. 702 conforme los agravios de fs. 704/5, cuyo traslado fuera contestado por la Sra. S. D. C. O. a fs. 733. C. Los agravios. La Representante del Ministerio Pupilar se agravia porque la Sra. Juez “aquo” limitó la capacidad jurídica del causante en cuanto se refiere a su capacidad para ejercer derechos electorales activos, tanto en elecciones generales como en entidades asociativas sin fines de lucro. Afirma que la Juzgadora en el decisorio dejó de lado los principios que enunció en relación al art. 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (ley 26378) y su protocolo facultativo, en cuanto al derecho a ejercer la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en iguales condiciones que los demás. Afirma que la reevaluación establecida por el art. 152 ter del C.C. -hoy derogado-, en sintonía con los instrumentos internacionales de derechos humanos, debe tener como eje la menor afectación de la autonomía personal del interesado. Afirma que el decisorio, al vedar al causante el ejercicio de derechos electorales, en tanto el causante manifestó su deseo de ejercerlos, lo coloca en una situación que empeora su realidad actual, afectando su autonomía personal. Funda su petición en lo normado por los artículos 12 y 29 de la Convención precitada. D. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. D.1. Antecedentes relevantes. A fs. 37/38 de estos actuados, se declaró la insania del Sr. A., por haberse comprobado su condición de demente en sentido jurídico (por padecer retraso mental y epilepsia) en los términos del art. 140, 141 y cctes. del entonces vigente C. C.. A fs. 513 la Sra. Juez “aquo” ordenó que el Sr. A. sea reevaluado en los términos del art 152 ter (texto según la ley 26657), y a fs. 599 tuvo por cumplida dicha reevaluación con el informe de fs. 520. Del informe de fs. 520, producido por un médico psiquiatra y una psicóloga pertenecientes al “Instituto Un Lugar....”, sitio en el que se encuentra alojado el causante, se desprende que el Sr. A. se mantiene desorientado en tiempo y parcialmente orientado en espacio, sin conciencia de situación ni de enfermedad. Su atención es superficial, la sensopercepción lenta al igual que la ideación y el pensamiento, la memoria con fallas globales. Con juicio y razonamiento insuficientes, y funciones mentales disminuidas y desorganizadas. Del acta de fs. 694, surge que el Sr. A. manifestó su deseo de votar a un político determinado, y también que lo quiere hacer porque “mamá S., le dijo”. En la entrevista sostenida con los miembros de este Tribunal, el Sr. A. no expresó espontánemente su voluntad de votar, como tampoco fue concreto al respecto cuando se le preguntó, ni surgió de la conversación mantenida con las suscriptas que comprenda las implicancias del acto. Por tanto, y considerando que si bien como regla el art. 29 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad, en el que se dispone que los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a: a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante: i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar; ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda; iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar. En lo pertinente tal disposición debe apreciarse en el marco de la restante normativa, que regula el ejercicio del derecho en cuestión. Así, la Constitución Nacional, y la Constitución de esta provincia, garantizan el pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de soberanía popular y a las leyes que se dicten en consecuencia (arts. 37 de la C.N., y 59 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.). Asimismo, establece la norma citada en último término que la atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la condición de ciudadano argentino y del extranjero en las condiciones que determine la ley y un deber que se desempeña con arreglo a las prescripciones de dicha Constitución y a la ley en la materia. En similar sentido, el art. 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de jerarquía constitucional en virtud de lo normado por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, garantiza el derecho al sufragio, aunque lo limita a toda persona legalmente capacitada. De igual manera, el art. 23 inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de idéntica jerarquía constitucional (cf. art. 75 inc. 22 citado de la C.N.), contempla reglamentaciones al derecho al voto, que deben ser impuesta por ley, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal. Asimismo y en el mismo sendero, el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de similar jerarquía constitucional (cf. normativa citada precedentemente de la C.N.), contempla el derecho al voto, aunque prevé que sea ejercido sin restricciones indebidas. Por su parte, en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, se establece que “ Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.” (art.21); como así también que “Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas (art.29). Asimismo, la ley electoral Nº 5.109 de la Provincia de Buenos Aires (t.o. por dec. 997/93, con las modificaciones posteriores introducidas por distintas leyes, entre ellas la última 14.848), establece en su artículo 3º inciso 1º, que no podrán votar por razones de incapacidad, los dementes declarados en juicio (cf. ap. "a"). En igual sentido, el Código Electoral Nacional, dispone en su artículo 3º inciso "a" (t.o. según art. 72 de la ley 26.571, B.O. 14/12/09), que están excluidos del padrón electoral "los dementes declarados tales en juicio". Sentado ello cabe recordar que el ejercicio del voto tiene relación directa con su configuración como instrumento al servicio de la participación política; ésta requiere la capacidad para autodeterminarse, para intervenir en la formación de las diferentes opciones políticas y para poder pronunciarse sobre ellas, lo que únicamente puede hacerse si se cuenta con la capacidad suficiente para discernir entre unas y otras propuestas. La persona que no es capaz de comprender el proceso comunicativo en que consiste el ejercicio del poder político en el seno de un determinado sistema social, no puede aportar comunicación alguna ni contribuir a la selección de las que cuentan con un respaldo popular relevante. Como declaró el Tribunal Constitucional Federal alemán con ocasión de su pronunciamiento sobre la constitucionalidad del Tratado de Maastricht, la confrontación de las fuerzas sociales, de sus ideas e intereses sólo se puede articular si los procedimientos de decisión en ejercicio del poder público y, por consiguiente, los fines políticos le son previsibles y comprensibles al ciudadano, y si éste, como elector, puede comunicarse con el poder público. La capacidad de autodeterminación política, fruto de la posibilidad de comprender las diferentes opciones y de discriminar entre ellas las que se consideran preferibles para la orientación de la comunidad, es, pues, una exigencia inherente a la participación y, por este motivo, su ausencia es un límite lógico de ese derecho, derivado de la necesidad de preservar su propia idiosincrasia, pues si la intervención política no es expresión de la libertad del individuo, no hay una participación democrática auténtica. En cuanto a la posibilidad de proveer apoyos o asistentes para el acto de votar, cabe mencionar que el ejercicio del voto viene delimitado por la capacidad de discernimiento en materia política; si las personas afectadas mentalmente carecen de dicha capacidad no puede permitirse que terceros pretendan interpretar una voluntad de autodeterminación política que no existe. Además, la emisión personal y secreta del sufragio impediría garantizar que el acto responda de manera efectiva a la manifestación de voluntad del afectado. En tal hipótesis, la ausencia de garantías eficaces afecta de tal manera el contenido del derecho que llega a hacer desaparecer sus propios presupuestos (Conf.Presno Linera,Miguel Angel https://presnolinera.files.wordpress.com/2011/10/el-derecho-de-voto-un-derecho-polc3adtico-fundamental-libro.pdf). Por consiguiente, atendiendo a las particularidades del ejercicio del derecho en análisis, como así también a la situación del causante (atención hipoproséxica y superficial, la sensopercepción lenta al igual que la ideación y el pensamiento, la memora con fallas globales retroanterógradas, el juicio y el razonamiento insuficientes -fs.520-), en el marco el análisis armónico de la legislación antes citada, no se ha demostrado error en la restricción específica impugnada, no advirtiéndose que ella resulte excesiva o irrazonable. Por tales razones, corresponde confirmar el decisorio apelado en cuanto ha sido materia de agravios, e imponer las costas de Alzada por su orden atento la falta de oposición (art. 68 del CPCC). Voto por la afirmativa. A la misma cuestión, la Señora Juez Dra. Nuevo por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa. A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA SOLÁNS DIJO: Atento a la forma en que se decidió la anterior cuestión, corresponde: confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen por su orden por no haber mediado oposición (art. 68 del C.P.C.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art. 31 del dec-ley 8904/74). A la misma cuestión, la Señor a Juez Dra. Nuevo por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: se confirma la sentencia apelada. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen por su orden por no haber mediado oposición (art. 68 del C.P.C.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art. 31 del dec-ley 8904/74). Reg. y Dev.     Correlaciones: R.C.D. s/ Determinacion de la capacidad - Cám. Nac. Civ. - Sala H - 17/04/2017 - Cita digital IUSJU017088E     018154E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:34:02 Post date GMT: 2021-03-18 22:34:02 Post modified date: 2021-03-18 22:34:02 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:34:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com