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Restriccion Preventiva De La LibertadJURISPRUDENCIA Restricción preventiva de la libertad
Se confirma el decisorio por el cual se dispuso no hacer lugar a la excarcelación del imputado bajo ningún tipo de caución.
Buenos Aires, 20 de septiembre del 2017. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de I J V contra el decisorio por el cual se dispuso no hacer lugar a la excarcelación del nombrado bajo ningún tipo de caución (art. 319 del CPPN). II. El magistrado de grado de negó la excarcelación del imputado al considerar que restan medidas pendientes por realizar para esclarecer los hechos, como resultan ser el peritaje comparativo de la droga incautada y el estudio de los celulares, entre otras diligencias. Asimismo consideró que en autos se ventilaría, en principio, un alto grado de sofisticación de la organización, por lo que estimó que -de momento- no correspondía conceder la libertad al apelante. III. Por su parte, la defensa se agravia al sostener que el imputado no posee antecedentes penales, tiene su identidad y domicilio constatado y que, además, su comparecencia podría ser asegurada con otros medios menos lesivos que su encarcelamiento preventivo. V. El Dr. Leopoldo Bruglia dijo: Este Tribunal lleva tiempo señalando que, sin perjuicio del monto de la pena que corresponda al delito investigado, sólo será procedente restringir en forma preventiva la libertad del encausado en aquellos casos en los que la objetiva valoración de tales circunstancias permita colegir que éste atentará contra los fines procesales antes indicados. Ello, pues a la luz de nuestra Constitución Nacional y las normas internacionales a ella incorporadas, el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, basado fundamentalmente en el principio de inocencia del que goza todo imputado, sólo puede ceder frente a la necesidad de garantizar los fines del proceso (ver c. 41.481, rta. 11/1/08, reg. n° 13, entre otras). Ahora bien, llegado el momento de resolver considero que los agravios esgrimidos por el impugnante no logran conmover el pronunciamiento atacado. Al respecto, si bien nos encontramos frente a una persona cuyo domicilio se encontraría acreditado, no debemos olvidarnos que, a la fecha, subsisten riesgos procesales concretos que impiden habilitar la soltura del imputado. En efecto, tal como lo ha sostenido el magistrado de grado aún restan medidas de prueba de importancia por realizar, las que podrían arrojar mayores detalles sobre la presente investigación y otros posibles imputados. Entre ellas, se encuentran pendientes el peritaje comparativo de la droga y la pericia de los teléfonos celulares incautados. Por último, teniendo en cuenta la manera como se han venido desarrollando los acontecimientos de la presente investigación, no puedo descartar que, del devenir de la pesquisa, se hallen nuevas personas comprometidas en el accionar. En virtud de lo expuesto, ante al acotado margen de este incidente de excarcelación, la medida de restricción dispuesta por el a quo será homologada ya que luce acertada. Sin perjuicio de que la decisión podrá ser reevaluada, ocasionalmente, en la prisión preventiva. Oportunidad en la cual nos encontraremos con más amplitud de análisis y un grado de convicción mayor de la hipótesis delictiva a partir del estudio del grado de participación que le pudiera caber al imputado en el hecho. En consecuencia, voto por confirmar la resolución impugnada, toda vez que, en el caso particular traído a estudio, los riesgos procesales aludidos no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para los derechos del recurrente que la restricción de su libertad. El Dr. Eduardo G. Farah dijo: Adhiero a los argumentos expuestos por mi distinguido colega preopinante y estimo pertinente resaltar que la gravedad de la maniobra cuya dilucidación persigue la presente encuesta, y la correlativa pena en expectativa que pesa sobre el encartado, coadyuvan a tener por acreditados los peligros procesales que determinan la aplicación del instituto en danza en la presente incidencia. El plenario “Diaz Bessone”, emanado de la Cámara Federal de Casación Penal, valora este tipo de elementos de juicio como señaladores de una presunción iuris tantum de peligro procesal de fuga que, entiendo, no debe ser pasada por alto ni minimizada por los jueces al tiempo de resolver controversias como la aquí planteada. Sentado ello, me inclino por confirmar el decisorio puesto en crisis, Tal es mi voto. En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: -CONFIRMAR el decisorio de fecha 28 de agosto pasado, por el cual se dispuso NO HACER LUGAR a la excarcelación de I J V bajo ningún tipo de caución (art. 319 del CPPN). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la CSJN) y devuélvase a la instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA ANA MARIA CRISTINA JUAN PROSECRETARIA DE CAMARA 021569E |
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