This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 11:16:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Restricciones A La Capacidad Juridica --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Restricciones a la capacidad jurídica   En el marco de un juicio por determinación de la capacidad se resuelve confirmar la resolución apelada.     Buenos Aires, 23 de marzo de 2017 AUTOS y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Vienen los autos a fin de conocer en consulta con relación a la sentencia dictada a fs. 314/317 y su ampliación de fs. 325. I.- Cabe señalar, primeramente, que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado. II.- Encontrándose vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, la presente decisión será dictada aplicando dicho cuerpo normativo en virtud de resultar de aplicación inmediata la nueva ley (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). III.- En este escenario, y teniendo especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia, cabe señalar, que en el año 2008 la Argentina aprobó por ley 26.378 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (norma esta de jerarquía constitucional en virtud de lo prescripto por la ley 20.744), obligando al país a adecuar su legislación conforme a sus directrices basadas en la construcción social de la discapacidad. En ese sentido y siguiendo esos principios fue dictada en el año 2010 la ley 26.657 -Ley Nacional de Salud Mental-. Cabe destacar, que la revisión periódica de la sentencia, que es una de las exigencias de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 12.4), se encuentra contemplada en la mencionada ley de Salud Mental (art. 42). Así, el artículo 152 ter del Código Civil ahora derogado, que fuera incorporado por la mencionada ley 26657, dispuso que: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”. Si bien a partir de la entrada en vigencia de la mencionada norma, distintas interpretaciones se suscitaron en torno al mencionado plazo de tres años, dando lugar a varios interrogantes, se consideró que en armonía con el resto del ordenamiento jurídico interno, el término de tres años previsto en el art. 152 ter del Código Civil, debía interpretarse en el sentido de que la norma obligaba a revisar dentro de ese plazo los alcances de la sentencia ..., a fin de determinar si ese pronunciamiento se adecuaba a las actuales circunstancias de la persona interesada (CNCiv. Sala B, “L, M P s/ Insania”, Expte. 86.513/90, R. 596.159, marzo 2012), postura esta que, como regla, ha quedado consolidada durante la vigencia de la mencionada norma. Desde esta óptica, el art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26994 contempla expresamente la “revisión de la sentencia” en procesos como el presente, revisión esta que debe efectuarse sobre la base de un nuevo dictamen interdisciplinario y con el deber para el juez de entrevistar personalmente a la persona interesada, con asistencia letrada, en presencia del Ministerio Público. En este marco, puede afirmarse que la referida revisión constituye un derecho de la persona, y asimismo una obligación para la judicatura, que en modo alguno puede escindirse de los principios sobre los cuales reposan las normas vinculadas a la capacidad contenidas en el cuerpo legal mencionado. En efecto, la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc. b) del Código Civil y Comercial), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir referidos a actos específicos”(v. Kemelmajer de Carlucci, Aída - Fernández, Silvia E. - Herrera, Marisa, “Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código”, LL 18/8/2015, pág. 1/ 6). En lo que a la terminología respecta, cabe señalar que la ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas “con padecimiento mental” - a diferencia del término “demente” usado por el derogado Código Civil, -como una forma no discriminatoria. Es que la terminología debe en un todo adecuarse al nuevo paradigma imperante en la materia. Al respecto, el Código Civil Comercial utiliza denominaciones tales como “persona con capacidad restringida”, “persona con incapacidad”, “interesado”, “persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso” (v. arts. 32, 35, 36, entre otros) e introduce un nuevo criterio interdisciplinario que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social. Los principios y reglas que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el Código el reemplazo de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”. Ese cambio de paradigma implica que, todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en que necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica (conf. Ricardo Luis Lorenzetti. Director, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Año 2014, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 139, comentario al art. 31 del CCCN). Cabe entonces llegar a la conclusión de que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-12-2010; r. 585.328 del 21/9/2011). IV.- Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva normativa en el ámbito civil (arts. 37, 38, 39, 43 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación), se observarán las disposiciones allí previstas en pos de decidir un régimen en el que se tienda a incentivar la autonomía del interesado en cuanto resulte posible. Ello así, toda vez que la mencionada normativa -como se dijera- ha tomado las previsiones de la Ley de Salud Mental (26.657) en cuanto busca evitar generar mayores dependencias o restricciones de las que el padecimiento pueda generarle a la persona interesada, y así lograr mantener o incrementar la autonomía personal, si es que la tiene, incentivando su desarrollo. Desde esta perspectiva se examinará la causa. V.- En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho, y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes. De acuerdo a lo que surge de los antecedentes de autos, a fs. 50/51 se resolvió declarar al interesado incapaz en los términos del Art. 141 del entones vigente Código Civil. Elevados los autos a revisión, éste Tribunal confirmó a fs. 60 la mencionada resolución. Luego, a fs. 254, ordenó el juez de grado que se realice un nuevo informe interdisciplinario a los efectos de evaluar las condiciones del Sr. V. A fs. 259/261 se encuentra agregado el informe elaborado por Ob. SBA “Sanatorio Dr. Julio Méndez”. Del mismo, surge que el interesado presenta un cuadro de retraso mental grave por Síndrome de Down congénito. Asimismo, que sólo se encuentra en condiciones de desenvolverse en su devenir cotidiano con la supervisión de un adulto responsable, no está en condiciones de vivir solo ni cumplir con indicaciones terapéuticas, de firmar el consentimiento informado para la realización de estudios complementarios ni para consentir la toma de medicación o trasladarse sólo por la vía pública. No conoce el valor del dinero, no puede cobrarlo ni administrarlo, efectuar compras o ventas para satisfacer necesidades básicas de subsistencia y -por ende- de bienes de mayor valor. Tal informe fue notificado al interesado en forma personal a fs. 270. En cuanto a la entrevista a la que se refiere el Art. 35 del Código Civil y Comercial de la Nación, consta a fs. 313 que el magistrado de grado tomó conocimiento personal de J. Finalmente, se dictó un nuevo pronunciamiento a fs. 314/317, con fecha 15 de noviembre de 2016 el cual dispuso: “en virtud de las constancias obrantes en autos, con las conformidades dadas por las Sras. Defensora de Menores y Defensora Pública Curadora en el acta de fs.313 y lo dispuesto por los arts. 31 a 47 del Código Civil y Comercial de la Nación, cumplo con el proceso de revisión de la sentencia de fs. 50/51 en los términos del art. 40 del C.C. y C. de la Nación, y la adecuo en el sentido que: J. A. V, DNI N° ... , tiene la capacidad restringida para los actos enumerados en el pto. II y para que lo represente en dichos actos y asista en el desarrollo de su vida cotidiana, designo apoyo a la Sra. P. M. V. (DNI n° ... ) quien previa aceptación del cargo llevará a cabo su cometido, estipulándose que en todos los casos deberá conocer previamente la voluntad de J. y respetarlo siempre que este no lesione su integridad o patrimonio.” A fs. 325 se dictó un auto ampliatorio, en el que ordenó la elevación de los autos a esta Alzada a efectos de cumplimentar el trámite de revisión. VI.- Así las cosas, cabe señalar primeramente que coincide este Tribunal con lo que ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia obrante a fs. 330/331, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad. VII- Por las consideraciones formuladas en los ítems precedentes, teniendo en cuenta lo dictaminado por el Ministerio Pupilar, el tribunal RESUELVE: Confirmar lo decidido a fs.314/317 y su ampliación de fs. 325, haciéndose constar a sus efectos que la persona designada como apoyo será su hermana, la Sra. P. M. V. (DNI ... ). Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, hágase saber al juez de grado lo solicitado en el punto VII de fojas 331, a sus efectos. REGISTRESE y NOTIFIQUESE a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mediante cédula electrónica a confeccionarse por Secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013). Vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen, encomendándose ordenar las notificaciones que correspondan.   Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.    018232E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:36:36 Post date GMT: 2021-03-18 18:36:36 Post modified date: 2021-03-18 18:36:36 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:36:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com